Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8846/1999 de 28 de Mayo de 2004
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8846/1999 de 28 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 28/05/2004

Num. Resolución: 00/8846/1999


Resumen

Se consideran como elementos susceptibles de producir rendimientos, a efectos de su inclusión para calcular el límite de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, los derechos de cobro correspondientes al precio aplazado en una compraventa, que no generan intereses porque así se ha pactado, pues el artículo 31 de la Ley 19/1991 se refiere a categorías de bienes en función de su naturaleza o destino, pero no a la efectiva obtención de rentas.

Descripción

        En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 2004 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación, en única instancia, promovida por DOÑA A, actuando a través del Procurador de los Tribunales DON B, domiciliado en ..., contra liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1992, practicada el 15 de julio de 1997 por la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuantía de 190.270,98 euros (31.658.427 pesetas).
                                                                 
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:  Como consecuencia de la venta con pago aplazado de acciones de "..., S. A." la reclamante era titular, a 31 de diciembre de 1992, de diversos pagarés avalados por entidad bancaria cuyo valor ascendía a 840.643.650 pesetas (5.052.370,09 euros).                                       

        SEGUNDO: La Inspección de los Tributos de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 31 de mayo de 1999 formalizó a la interesada acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70152276 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que, en su reglamentaria declaración, la interesada no incluyó estos derechos pendientes de cobro por el expresado importe. Como consecuencia de ello y de otros hechos reflejados en el acta que no hacen al caso, se proponía liquidar tales derechos, a los que se calificaba como "bien improductivo" a los efectos del cálculo del límite de cuota, como consecuencia de que en el contrato de compraventa de las citadas acciones, formalizado en escritura pública de 30-7-1981, se dice que la cantidad aplazada "no devengará interés alguno". En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de la interesada, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, con una deuda tributaria equivalente al importe señalado en el encabezamiento. El Inspector Jefe practicó liquidación en que ratificaba la propuesta formulada por el actuario en la citada acta.       

        TERCERO: Con fecha 29 de julio de 1999, la reclamante impugnó ante este Tribunal dicha liquidación de cuota e intereses; su esposo, Don C, impugnaba también en el mismo escrito la liquidación que por igual motivo le había sido formalizada por el mismo Inspector Jefe y en la misma fecha. También en ese mismo escrito, ambos cónyuges impugnaban asimismo los actos administrativos en los que se les imponían sendas sanciones como consecuencia de dejar de ingresar la respectiva cuota impugnada por lo que, en definitiva, por medio de reclamación única se oponían a cuatro liquidaciones, dos por cada cónyuge y de ellas, una correspondía a intereses de demora y la otra a la sanción por infracción grave. Este escrito dio lugar a la reclamación, en única instancia, número R.G. 5788-99.

        CUARTO: Este Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de 31 de octubre de 2002, confirmó su incompetencia para la tramitación y examen de dicha reclamación R. G. 5788-99, en lo relativo a las tres liquidaciones de importe inferior a 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros) por lo que, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y según Providencia del Secretario General, procedía archivar la reclamación y remitir el escrito de interposición al Tribunal Económico Administrativo Regional de ... Esta Resolución fue notificada a los interesados el 8 de noviembre de 2002.

        QUINTO: Como consecuencia de lo acordado, se asignó el número de reclamación R. G. 8846-99 a la formulada por Doña A contra la expresada liquidación cuya cuantía, ya reseñada, al exceder del indicado límite mínimo, determinaba la competencia de este Tribunal Central. Puesto dicho expediente de manifiesto para alegaciones, se presentan éstas con fecha 6 de mayo de 2004, en el sentido de considerar improcedente la liquidación impugnada, porque el crédito nacido de la operación de compraventa es susceptible de generar rendimientos, aunque en este caso particular no los haya producido.

        SEXTO: De los antecedentes incorporados al expediente (acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de 29-11-1999) se deduce que ha sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada, por haber sido aportado aval.  
                                            
FUNDAMENTOS DE DERECHO
           
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantea la cuestión de determinar si los derechos de cobro correspondientes al precio aplazado en una compraventa, han de ser tenidos en cuenta en el límite conjunto de la cuota íntegra del Impuesto, con el de la Renta de las Personas Físicas.

        SEGUNDO: El artículo 31 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que la cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que allí se especifica, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, de determinado porcentaje de la parte general de la base imponible de este último tributo. Y añade que a estos efectos "no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Es decir, que la cuestión planteada en este expediente se contrae a determinar si los elementos patrimoniales de que se trata -derechos de crédito originados en una operación de venta de acciones con pago aplazado- son o no "susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

        TERCERO: Lo primero que ha de destacarse es que el citado precepto no dice "que no produzcan rendimientos ..." sino que no sean susceptibles de ello. Y se concreta que tal carencia de susceptibilidad puede obedecer, bien a la naturaleza de los elementos patrimoniales, bien a su destino. Es evidente que el destino asignado por el titular a un determinado elemento puede ser decisivo sobre la capacidad o susceptibilidad de generar rendimientos, siendo caso típico el ajuar doméstico: un bien integrante de él pierde la susceptibilidad que podría tener otro caso. El otro criterio legal es el de la naturaleza del elemento, que puede determinar la capacidad o incapacidad de éste para producir rendimientos. Pero en ambos casos la Ley se refiere a categorías generales y no al caso concreto, es decir, a si en el contemplado se han obtenido o no efectivamente tales rendimientos. Es lógico que sea así, porque de haberse acogido el criterio de la efectividad de los rendimientos, sería fácil hacer aparecer una gran variedad de elementos patrimoniales como productores de rendimiento, aunque sea ínfimo, con independencia de su destino.

        CUARTO: El derecho a cobrar el precio aplazado no ha recibido en este caso ningún destino especial que lo haga incompatible con la generación de algún rendimiento, o al menos no consta en el expediente que sea así. El pacto de ausencia de intereses nada dice sobre el destino de ese elemento patrimonial. Y en cuanto a la naturaleza de éste, está claro que se trata de un crédito que el vendedor concede al comprador, crédito cuya naturaleza nada tiene de incompatible con producir rendimientos del capital mobiliario, aunque en este caso sabemos que no se devengaron intereses. Por tanto, ha de acogerse la tesis de la reclamante. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 1989, que cita en sus alegaciones, no ha considerado como elemento improductivo a la nuda propiedad sobre unos títulos-valores, porque al nudo propietario pueden corresponder derechos como el de percibir la prima de asistencia a juntas. Por otra parte, la Sentencia -hoy firme- de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2004 ha determinado que un solar es susceptible de producir rendimientos, pese a tener suspendida provisionalmente la concesión de licencias para construir, porque ello "no excluye que pueda producir otras utilidades, como las señaladas en la demanda de alquiler para instalación de vallas publicitarias u otras (...)". En ambos casos los Tribunales aceptan la tesis de que el citado artículo 31 de la Ley 19/1991 (o sus disposiciones equivalentes en el caso de la primera de ambas Sentencias) se refiere a categorías de bienes en función de su naturaleza o destino, pero no a la efectiva obtención de rentas.
 
        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en la reclamación, en única instancia, promovida por DOÑA A, contra liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1992, practicada el 15 de julio de 1997 por la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ACUERDA: Estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada, sin perjuicio de que se gire otra de acuerdo con los fundamentos de la presente Resolución.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

La escala estatal y autonómica en el IRPF
Disponible

La escala estatal y autonómica en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Régimen estatal del Impuesto sobre el Patrimonio
Disponible

Régimen estatal del Impuesto sobre el Patrimonio

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información