Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
09/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/905/1999 de 09 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/905/1999


Resumen

Si bien las pensiones reconocidas a los civiles colaboradores de las Fuerzas Públicas al amparo de la Ley de 31 de diciembre de 1945, no pueden considerarse pensiones de clases pasivas, debe aplicárseles de manera supletoria las normas de clases pasivas, al carecer de regulación jurídica específica, salvo en lo que se refiere a la determinación de los beneficiarios, que remite al artículo 71 del Estatuto de 1926. Sentado ello, resulta de aplicación el artículo 59.2 del Texto Refundido de 1987, y conforme a el, la hoy reclamante no tiene derecho a la pensión solicitada por ser su estado civil el de casada a 31 de diciembre

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO 


PRIMERO: La interesada, nacida el 2 de abril de 1927, casada el 24 de agosto de 1958 y de estado civil viuda desde el  20 de julio de 1998, solicitó con fecha 8 de enero de 1999 la pensión de orfandad que pudiera corresponderle como hija de D.   , adjuntando la documentación precisa para acreditar, que su madre Dª.     percibió pensión de viudedad al amparo de la Ley de 31 de diciembre de 1945, reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Noviembre de 1947 con efectos de 4 de mayo de 1939 hasta el 3 de marzo de 1992, fecha de su fallecimiento; obrando en el expediente entre otros documentos, certificación de defunción de su madre y viuda del causante, y del marido de la reclamante ocurrido el 20 de julio de 1998 y con quien había contraído matrimonio en 1958, así como acuerdos de la Dirección General del Tesoro de 2 de julio de 1965 sobre mejora de la pensión al amparo de las Leyes 82/61 y 81/64, y de 8 de marzo de 1977 denegando a la viuda del causante la mejora del haber pasivo solicitada al amparo de la Ley 9/77 por haber sido concedida la pensión con arreglo a la Ley de 31 de Diciembre de 1945.                  

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de                             , que fue notificado el 8 de febrero siguiente, denegó la pensión solicitada por no reunir la interesada los requisitos del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, y disconforme aquella interpuso, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1999, la presente reclamación en la que solicita se declare nula la resolución recurrida y se le reconozca definitivamente el derecho a la pensión de orfandad de la que se considera acreedora al amparo de la Ley de 31 de diciembre de 1945 que según su criterio no ha sido incluida en la legislación de Clases Pasivas por ser Ley especial y no ser el causante un funcionario público, sino un civil colaborador de la Fuerza Pública.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no señalar a favor de la reclamante pensión de orfandad al amparo de la Ley de 31 de diciembre de 1945.

SEGUNDO: La indicada norma concede pensiones extraordinarias a los beneficiarios comprendidos en el artículo 71 del Estatuto de Clases Pasivas a la sazón vigente, el de 1926, por razón del fallecimiento o incapacitación permanente absoluta sufrida, en cumplimiento de deberes como Agentes Auxiliares del Orden Público o en colaboración espontánea y voluntaria con la fuerza pública, por los empleados del Estado, Provincia o Municipio, militares retirados o empleados civiles jubilados y particulares, señalándose para estos últimos, como haber regulador el propio de un Guardia Civil. De lo expuesto resulta que si bien algunas de las pensiones derivadas de la aplicación de la norma tienen, de manera indudable, la naturaleza de pensiones de Clases Pasivas puesto que sus causantes tienen la condición de empleados públicos, en otras, tal condición es muy dudosa, en especial en el último supuesto contemplado referido a "particulares", precisamente por la ausencia de tal relación de empleo público, pero no obstante parece que a todas las prestaciones debe serles aplicada, en el primer caso de manera directa y en el segundo como supletoria en cuanto sea posible, la normativa general de Clases Pasivas, en primer lugar por cuanto la propia norma no hace distingos a los efectos entre las distintas prestaciones que contempla; en el segundo porque hay una mención expresa directa a un precepto del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 para la determinación de los beneficiarios de cualquiera de las pensiones y en el tercero porque, de no interpretarse así, las derivadas de particulares e incluso de los empleados jubilados, quedarían sin regulación aplicable, salvo en el extremo del haber regulador a tomar en cuenta que la propia Ley indica, quedando en una situación de total indefinición jurídicamente inaceptable, razón, sin duda, por la que las pensiones en su día señaladas, tanto a la viuda como a una huérfana del causante, fueron, en el caso presente, señaladas con cita expresa y a la vista de las normas vigentes en cada momento sobre Clases Pasivas.

TERCERO: A la fecha de la solicitud deducida por la Sra. la norma general de Clases Pasivas vigente no es otra que el Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 3 mantiene la aplicación de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones introducidas en el Título II, lo que conduce al artículo 59 del Texto, incluido en el dicho título II, que, en la redacción dada por la Ley 13/1996, vigente por tanto en el momento en que se dedujo la solicitud, establece: "1.- Las pensiones a favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2.- Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 o después del 31 de diciembre del mismo año, en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita. Cuanto tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado, o estuviera separado legalmente", sin olvidar que la Ley 50/1998, ha introducido, asimismo en el Texto Refundido, una disposición adicional undécima que determina: "La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años".

CUARTO: A la vista de las dichas disposiciones cabe establecer que, como norma general, el derecho a pensión de orfandad viene constreñido a los menores de 21 años o mayores incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplir esa edad, que es lo previsto por el mencionado artículo 41 del Texto, y en el último párrafo del 59.2, con la excepción de que a 31 de diciembre de 1984 no existía cónyuge supérstite del causante, o el estado civil del interesado no fuese de casado, condiciones que, no concurren en la reclamante, y que el respeto a los derechos derivados de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 se sujeta, de manera estricta, a lo previsto en el citado artículo 59, por lo que de conformidad a su contenido, procede declarar extinguido el derecho de la reclamante a la pensión solicitada.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª.    , contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de febrero de 1999, sobre denegación de pensión de orfandad solicitada en aplicación de la Ley de 31 de diciembre de 1945, que se confirma.

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