Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/909/2001 de 21 de Noviembre de 2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 21/11/2002
Num. Resolución: 00/909/2001
Resumen
El incumplimiento por parte de las entidades bancarias de órdenes de embargo de cuentas de depósito expedidas por la Hacienda Pública, puede ser causa determinante de la exigencia a dichas entidades de la responsabilidad solidaria regulada en el actual artículo 131.5 de laDescripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En fecha 19 de marzo de 1.997, la entidad ..., actuando por medio de su representante D. ... interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ..., impugnando el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria de fecha 10 de febrero de 1997, que, al amparo de los artículos
SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2.000, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que expuso que resulta difícil concebir que se produzcan levantamientos de embargos de derechos de crédito de contenido pecuniario, como son los derivados de contratos de depósito en cuenta corriente, dada la naturaleza irregular del depósito en el cual se transmite la propiedad del dinero depositado, puesto que desde el momento en que al Banco le sea notificado el embargo en la oficina en que esté abierta la cuenta, se producirá automáticamente la retención del crédito por mandato del artículo
TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, interpuso recurso de alzada para la unificación de criterio en el que en síntesis expuso lo siguiente: a) que como consecuencia del procedimiento de apremio seguido contra Dª. ..., en fecha 26/9/94, se notificó a la entidad de crédito ... una diligencia de embargo de cuentas corrientes de titularidad de la deudora, a lo que se contestó indicando la incidencia 5 "otros motivos" y la expresión "sin saldo", consignándose así en la correspondiente diligencia; b) que el día 7/11/95, se notificó otra providencia de embargo contra la misma cuenta que fue contestada indicando la incidencia 4 "cuenta cancelada" y la expresión "cancelada el 20 de octubre de 1.994"; c) que según se desprende de un extracto de movimientos remitido por ... como contestación a un requerimiento de información que le fue cursado, en la cuenta que se pretendía embargar, además de la deudora, figuran como titulares los padres de la misma, dándose la circunstancia de que en la fecha de la primera diligencia de embargo, la citada cuenta tenía un saldo de 3.000.000 ptas (18.030,36 €); d) que según se expuso en el escrito de alegaciones presentado en su momento por ..., el motivo por el que incumplió la orden de embargo, fue el de considerar que la deudora no era titular real de la cuenta, ya que respecto a ella nunca llegó a perfeccionarse el contrato por no haberlo firmado ni constar registrada su firma, siendo sus padres los titulares reales de la cuenta y quienes de hecho habían ingresado el saldo; e) que el artículo
Finalizó el citado recurso por solicitar de este Tribunal el dictado de fallo sentando como doctrina el criterio de que el único supuesto en que la entidad de crédito puede no cumplimentar la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, es el de que no exista saldo, pero que la apreciación de la existencia o no de saldo no es una cuestión jurídica sino de hecho, de manera que si contablemente existe este saldo, la entidad bancaria debe proceder inexcusablemente a su traba, aunque en un procedimiento posterior pueda invocarse un mejor derecho o incluso el dominio del bien, ya que en otro caso podría incurrir en la responsabilidad solidaria actualmente contemplada en el artículo 131.5 de la
CUARTO.- Por parte de este Tribunal Central se procedió a dar traslado del recurso al interesado emplazándole para presentar alegaciones, lo cual efectuó manteniendo que el recurso interpuesto por el Departamento de Recaudación se remite a sostener su predicamento en la interpretación del artículo 120 de R.G.R. pero que la exégesis de la citada norma no puede ser ajena a otras disposiciones de derecho sustantivo y material aplicable a las relaciones entre una entidad de crédito y su cliente, puesto que podía darse el caso de que la entidad de crédito incurriera en otras infracciones, y que en este caso concreto la responsabilidad solidaria imputada es de todo punto improcedente al no haber existido levantamiento de bienes, puesto que Dª. ... no era titular de la cuenta al faltar su firma y por tanto su consentimiento en el contrato de cuenta corriente y porque resulta acreditado que el origen de los ingresos efectuados en la cuenta corriente pertenecía exclusivamente a sus padres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso en relación con el cumplimiento de las órdenes de embargo de cuentas corrientes, en los términos que han sido anteriormente referidos.
SEGUNDO.- En relación con ello, es de señalar que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, regulado los artículos 38 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y del Real Decreto 391/1996, tiene como única finalidad, la que su propio nombre indica: unificar el criterio y esto es así hasta el punto de que sea cual fuere la resolución que se adopte, ésta respetará necesariamente la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra. Ello implica el que no proceda, al amparo de este recurso, la revisión de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, sino exclusivamente, el de los criterios mantenidos en la resolución con carácter general, que se estimen gravemente dañosos o erróneos.
Examinando bajo este prisma el contenido de los Fundamentos de Derecho del acuerdo impugnado, se deduce que la tesis mantenida en el mismo con carácter general, es la de que en los casos de embargo de cuentas corrientes no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo
Este razonamiento, que parece basarse en la premisa de que las entidades bancarias, al recibir una orden de embargo de cuentas de depósito, proceden de forma automática a retener la cantidad indicada en la correspondiente diligencia de embargo, induce a considerar que el Tribunal Regional no tuvo en cuenta el hecho de que con independencia de la obligación impuesta en el artículo
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, debe considerarse erróneo y gravemente dañoso el criterio sentado en el acuerdo impugnado por medio del presente recurso, cuya aplicación impediría de forma absoluta la exigencia de responsabilidad solidaria a la entidad bancaria incumplidora de una orden de embargo de cuentas, debiendo a continuación examinarse si el criterio declarado erróneo debe sustituirse por el propuesto en este recurso en el que se solicitó de este Tribunal sentara como doctrina la de que "el único supuesto en que la entidad de crédito puede no cumplimentar la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, es el de que no exista saldo, pero que la apreciación de la existencia o no de saldo no es una cuestión jurídica sino de hecho, de manera que si contablemente existe este saldo, la entidad bancaria debe proceder inexcusablemente a su traba, aunque en un procedimiento posterior pueda invocarse un mejor derecho o incluso el dominio del bien, ya que en otro caso podría incurrir en la responsabilidad solidaria actualmente contemplada en el artículo 131.5 de la
Respecto de la pretensión deducida en el recurso, que acaba de transcribirse, la opinión de este Tribunal es la de que el contenido de la misma excede del marco al que debe ceñirse el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y ello por dos motivos 1º.- porque en el recurso planteado no se combate ninguno de los argumentos que condujeron al Tribunal Regional de ... a declarar la inexistencia en el caso debatido de las hipótesis que generarían la responsabilidad por levantamiento de bienes, sino que por lo contrario se introducen argumentos nuevos relativos a aspectos sobre los que el mencionado Tribunal Regional no llegó a pronunciarse, lo cual conlleva la imposibilidad de sustituir, dentro de un orden lógico, los fundamentos utilizados por el Tribunal Regional por los propuestos en el presente recurso; 2º .- porque el criterio que en el recurso se solicita se fije, es, a juicio de este Tribunal, excesivamente genérico y falto de matizaciones, ya que parece no tener en cuenta que el artículo
TERCERO.- Por los motivos expuestos, procede la estimación parcial del presente recurso para la unificación de criterio, ya que aun cuando la doctrina sentada por el Tribunal Regional debe ser considerada errónea tampoco es posible aceptar en sus propios términos las pretensiones contenidas en el recurso, por lo cual, el criterio a fijar o a unificar en la presente resolución debe limitarse a la declaración de que el incumplimiento por parte de las entidades bancarias de órdenes de embargo de cuentas de depósito expedidas por la Hacienda Pública, puede ser causa determinante de la exigencia a dichas entidades de la responsabilidad solidaria regulada en el actual artículo
En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimarlo en parte, y respetando la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida, unificar el criterio en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
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