Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
21/11/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/909/2001 de 21 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/11/2002

Num. Resolución: 00/909/2001


Resumen

El incumplimiento por parte de las entidades bancarias de órdenes de embargo de cuentas de depósito expedidas por la Hacienda Pública, puede ser causa determinante de la exigencia a dichas entidades de la responsabilidad solidaria regulada en el actual artículo 131.5 de la LGT, siempre que se den las circunstancias que en dicho precepto se establecen.

Descripción

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-En fecha 19 de marzo de 1.997, la entidad ..., actuando por medio de su representante D. ... interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ..., impugnando el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria de fecha 10 de febrero de 1997, que, al amparo de los  artículos 131.4 de la Ley General Tributaria (según la redacción de la Ley 37/1.998) y 118 del Reglamento General de Recaudación (según redacción del Real Decreto 1684/1.990), declaró a la citada entidad, responsable solidario de la cantidad de 1.000.000 ptas (6.010,12 €) por incumplimiento de orden de embargo cursada en el procedimiento de apremio seguido contra Dª. ...

        SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2.000, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que expuso que resulta difícil concebir que se produzcan levantamientos de embargos de derechos de crédito de contenido pecuniario, como son los derivados de contratos de depósito en cuenta corriente, dada la naturaleza irregular del depósito en el cual se transmite la propiedad del dinero depositado, puesto que desde el momento en que al Banco le sea notificado el embargo en la oficina en que esté abierta la cuenta, se producirá automáticamente la retención del crédito por mandato del artículo 120.3, párrafo 1, de Reglamento General de Recaudación, no existiendo posibilidad de levantamiento si el crédito existe, pues embargo y retención de crédito aparecen de forma indisociable en este caso, mientras que si el Banco no quedó obligado por no existir saldo positivo en el momento del embargo, tampoco será responsable. Continuó exponiendo el Tribunal Regional que en el presente caso, dada la imposibilidad lógica de que se haya producido levantamiento alguno, no se dan las hipótesis que generarían la responsabilidad por levantamiento de bienes embargados, por lo que no es aplicable el artículo 131.4 de la Ley General Tributaria, mientras  sí resulta de aplicación el artículo 116.1 del Reglamento General de Recaudación, siendo por ello la consecuencia del incumplimiento de la orden de embargo la de dar lugar a la incoación de expediente sancionador, pero no la de la exigibilidad de las cantidades dejadas de embargar por el procedimiento de la responsabilidad solidaria. Por todo ello, el Tribunal Regional procedió a dictar fallo estimando la reclamación planteada, anulando el acuerdo de responsabilidad solidaria del reclamante y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que, en consecuencia, resultaren indebidamente ingresadas junto con sus correspondientes intereses.

        TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, interpuso recurso de alzada para la unificación de criterio en el que en síntesis expuso lo siguiente: a) que como consecuencia del procedimiento de apremio seguido contra  Dª. ..., en fecha 26/9/94, se notificó a la entidad de crédito ... una diligencia de embargo de cuentas corrientes de titularidad de la deudora, a lo que se contestó indicando la incidencia 5 "otros motivos" y la expresión "sin saldo", consignándose así en la correspondiente diligencia; b) que el día 7/11/95, se notificó otra providencia de embargo contra la misma cuenta que fue contestada indicando la incidencia 4 "cuenta cancelada" y la expresión "cancelada el 20 de octubre de 1.994"; c) que según se desprende de un  extracto de movimientos remitido por ... como contestación a  un requerimiento de información que le fue cursado, en la cuenta que se pretendía embargar, además de la deudora, figuran como titulares los  padres de la misma, dándose la circunstancia de que en la fecha de la primera diligencia de embargo, la citada cuenta tenía un saldo de 3.000.000 ptas (18.030,36 €); d) que según se expuso en el escrito de alegaciones presentado en su momento por ..., el motivo por el que incumplió la orden de embargo, fue el de  considerar que la deudora no era titular real de la cuenta, ya que respecto a ella nunca llegó a perfeccionarse el contrato por no haberlo firmado ni constar registrada su firma, siendo sus padres los titulares reales de la cuenta y quienes de hecho habían ingresado el saldo; e) que el artículo 120 del Reglamento General de Recaudación, no prevé ningún supuesto de que la entidad depositaria pueda negarse a cumplir una diligencia de embargo por razones jurídicas, de tal forma que el único supuesto en que la entidad de crédito puede no cumplimentar la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, es el de que no exista saldo en la cuenta del deudor, pero que la apreciación de la existencia o no de saldo no es una cuestión jurídica sino de hecho, de manera que si contablemente existe este saldo, la entidad bancaria debe proceder inexcusablemente a su traba; f)que en este caso la entidad bancaria ha colaborado en la ocultación maliciosa del saldo de la cuenta embargada por cuanto que, al cumplimentar la diligencia de embargo, hizo constar que dicho saldo era de "0" ptas cuando la realidad es que dicha cuenta en el momento del embargo tenía un saldo de 3.000.000 ptas (18.030,36 €), y ello con independencia de la titularidad de la cuenta, habiendo colaborado en el levantamiento de los bienes, ya que al despachar negativamente la diligencia e embargo, permitió que con posterioridad se cancelara la cuenta.

         Finalizó el citado recurso por solicitar de este Tribunal el dictado de fallo sentando como doctrina el criterio de que el único supuesto en que la entidad de crédito puede no cumplimentar la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, es el de que no exista saldo, pero que la apreciación de la existencia o no de saldo no es una cuestión jurídica sino de hecho, de manera que si contablemente existe este saldo, la entidad bancaria debe proceder inexcusablemente a su traba, aunque en un procedimiento posterior pueda invocarse un mejor derecho o incluso el dominio del bien, ya que en otro caso podría incurrir en la responsabilidad solidaria actualmente contemplada en el artículo 131.5 de la L.G.T.

        CUARTO.- Por parte de este Tribunal Central se procedió a dar traslado del recurso al interesado emplazándole para presentar alegaciones, lo cual efectuó manteniendo que el recurso interpuesto por el Departamento de Recaudación se remite a sostener su predicamento en la interpretación del artículo 120 de R.G.R. pero que la exégesis de la citada norma no puede ser ajena a otras disposiciones de derecho sustantivo y material aplicable a las relaciones entre una entidad de crédito y su cliente, puesto que podía darse el caso de que la entidad de crédito incurriera en otras infracciones, y que en este caso concreto la responsabilidad solidaria imputada es de todo punto improcedente al no haber existido levantamiento de bienes, puesto que Dª. ... no era titular de la cuenta al faltar su firma y por tanto su consentimiento en el contrato de cuenta corriente y porque resulta acreditado que el origen de los ingresos efectuados en la cuenta corriente pertenecía exclusivamente a sus padres.  

                                        F
UNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el  presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso en relación con el cumplimiento de las órdenes de embargo de cuentas corrientes, en los términos que han sido anteriormente referidos.

        SEGUNDO.- En relación con ello, es de señalar que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, regulado los artículos 38 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y del Real Decreto 391/1996, tiene como única finalidad, la que su propio nombre indica: unificar el criterio y esto es así hasta el punto de que sea cual fuere la resolución que  se adopte, ésta respetará necesariamente la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra. Ello implica el que no proceda, al amparo de este recurso, la revisión de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, sino exclusivamente, el de los criterios mantenidos en la resolución con  carácter general, que se estimen gravemente dañosos o erróneos.

        Examinando bajo este prisma el contenido de los Fundamentos de Derecho del acuerdo impugnado, se deduce que la tesis mantenida en el mismo con carácter general, es la de que en los casos de embargo de cuentas corrientes no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 131.4 de la Ley General Tributaria (actualmente 131.5), porque en caso de que exista saldo, el Banco retendrá la cantidad embargada por imperativo artículo 120.3 del Reglamento General de Recaudación,  mientras que en el caso de que no exista saldo, tampoco tendrá responsabilidad alguna, pudiendo ser  aplicable, sin embargo, el artículo 116 del Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con el cual el incumplimiento de las órdenes de embargo, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

         Este razonamiento, que parece basarse en la premisa de que las entidades bancarias, al recibir una orden de embargo de cuentas de depósito, proceden de forma automática a retener la cantidad indicada en la correspondiente diligencia de embargo, induce  a considerar que el Tribunal Regional  no tuvo en cuenta el hecho de que con independencia de la obligación impuesta en el  artículo 120.3, del Reglamento General de Recaudación, existen en la práctica ocasiones en las que por una u otra circunstancia, la entidad bancaria que recibe una orden de embargo de cuentas no la cumplimenta en absoluto o no la cumplimenta en sus propios términos, siendo precisamente entonces cuando pueden aparecer  situaciones iguales o semejantes a la surgida en el caso de referencia. En tales ocasiones,  es evidente que la actuación de la entidad bancaria de abstenerse de proceder de forma inmediata a la retención del importe consignado en la diligencia de embargo, puede posibilitar la retirada de fondos por parte del titular o titulares de la cuenta, impidiendo a la Hacienda Pública satisfacer por esta vía el cobro de la deuda pendiente, lo cual, en caso de que el importe consignado tuviera la condición de "embargable" y en caso de que se aprecie en la actuación de la entidad bancaria la concurrencia de culpa o negligencia, configura una de las situaciones determinantes de la responsabilidad solidaria descrita en el artículo 131.4, hoy 131.5 de la Ley General Tributaria.

        TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, debe considerarse erróneo y gravemente dañoso el criterio sentado en el acuerdo impugnado por medio del presente recurso, cuya aplicación impediría de forma absoluta la exigencia de responsabilidad solidaria a la entidad bancaria incumplidora de una orden de embargo de cuentas, debiendo a continuación examinarse si el criterio declarado erróneo debe sustituirse por el propuesto en este recurso en el que se solicitó de este Tribunal sentara  como doctrina la de que "el único supuesto en que la entidad de crédito puede no cumplimentar la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, es el de que no exista saldo, pero que la apreciación de la existencia o no de saldo no es una cuestión jurídica sino de hecho, de manera que si contablemente existe este saldo, la entidad bancaria debe proceder inexcusablemente a su traba, aunque en un procedimiento posterior pueda invocarse un mejor derecho o incluso el dominio del bien, ya que en otro caso podría incurrir en la responsabilidad solidaria actualmente contemplada en el artículo 131.5 de la L.G.T."

        Respecto de la pretensión deducida en el recurso, que acaba de transcribirse, la opinión de este Tribunal es la de que el contenido de la misma excede del marco al que debe ceñirse el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y ello por dos motivos 1º.- porque en el recurso planteado no se combate ninguno de los argumentos que condujeron al Tribunal Regional de ... a declarar la inexistencia en el caso debatido de las hipótesis que generarían la responsabilidad por levantamiento de bienes,  sino que por lo contrario se introducen argumentos nuevos relativos a aspectos sobre los que el mencionado Tribunal Regional no llegó a pronunciarse, lo cual conlleva la imposibilidad de sustituir, dentro de un orden lógico, los fundamentos utilizados por el  Tribunal Regional por los propuestos en el presente recurso; 2º .- porque el criterio que en el recurso se solicita se fije, es, a juicio de este Tribunal, excesivamente genérico  y falto de matizaciones, ya que parece no tener en cuenta que el artículo 131.4 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 37/1.988  en el que se fundamentó el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria controvertido, se refiere expresamente a las personas o entidades depositarias de "bienes embargables", así como también el artículo 135 de la Ley General Tributaria, en la redacción actualmente vigente, al enumerar las causas determinantes de  la responsabilidad solidaria que en dicho artículo se establece, limita la misma al "importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar", por lo que en cualquier caso, la imputación de la responsabilidad solidaria que establecen los preceptos citados, deberá fundamentarse en el incumplimiento de órdenes de embargo o en la colaboración en el levantamiento de bienes que de acuerdo con la normativa legal, se hubieran podido embargar, de tal forma que en caso de que los bienes incluidos en la diligencia de embargo, no fueran, parcial o totalmente susceptibles de ser embargados, faltaría una de las circunstancias determinantes de la existencia de la responsabilidad solidaria establecida en dichos preceptos, sin que en consecuencia resultara procedente en tal caso la imputación de la responsabilidad.

        TERCERO.- Por los motivos expuestos, procede la estimación parcial del presente recurso para la unificación de criterio, ya que aun cuando la doctrina sentada por el Tribunal Regional debe ser considerada errónea tampoco es posible aceptar en sus propios términos las pretensiones contenidas en el recurso, por lo cual, el criterio a fijar o a unificar en la presente resolución debe limitarse a la declaración de que el incumplimiento por parte de las entidades bancarias de órdenes de embargo de cuentas de depósito expedidas por la Hacienda Pública, puede ser causa determinante de la exigencia a dichas entidades de la responsabilidad solidaria regulada en el actual artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, siempre que se den las circunstancias que en dicho precepto se establecen.

         En virtud de lo expuesto,
   
        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA:  Estimarlo en parte,  y respetando la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida, unificar el criterio en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

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