Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
07/10/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/910/1998 de 07 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/10/1998

Num. Resolución: 00/910/1998


Resumen

Se estima en parte el recurso del Director General de Inspección: es incorrecto el fallo del TEAR en cuanto no permite comprobar de nuevo el valor de aquisición, anulado por falta de motivación; pero se mantiene el fallo del TEAR en cuanto al valor de enajenación, que fue confirmado por la Inspección.

Descripción

R.G. 8407/1996, R.B. 00/0910/1998

SEGUNDO.- Que la única cuestión planteada en el presente recurso esta referida a si la facultad comprobadora de la Administración subsiste una vez que ha realizado una primera valoración, sin guardar la totalidad de las formalidades previstas al efecto, razón que motivó su anulación por el Tribunal Regional. Que, a este respecto, este Tribunal Económico-Administrativo Central en Resoluciones de 27 de mayo de 1993 (R.G. 7325-94  RS: 309-94) y de 26 de enero de 1995 (RG: 7325-94  RS: 309-94), ha venido manteniendo que no existe caducidad, ni renuncia, ni prescripción, del derecho de la administración a realizar la comprobación de valores, atribuidos en general a la Administración conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 109 y 140 de la Ley General Tributaria. Que si bien debe existir la necesaria motivación en la valoración realizada por la Administración , como expresa la resolución que es objeto de recurso, ello no debe suponer que la anulación de la comprobación de valores realizada por el perito de la administración implique que sea correcto  el valor declarado por el contribuyente, ...
TERCERO.- ... No puede considerarse que la facultad de la Administración dirigida a obtener según mandato legal el valor real de los bienes decaiga por el mero hecho de adolecer de falta de motivación, que lo único que acarrea es la mera anulabilidad del acto administrativo, que en modo alguno implica firmeza del valor declarado por el contribuyente, sino la obligación de la Administración de repetir su actuación, esta vez de forma debida, lo que permitirá al interesado, conociendo las razones del nuevo valor, aceptarlo o impugnarlo o, incluso solicitar la tasación pericial contradictoria. Que, por otra parte, en el recurso planteado por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se incluye además la referencia a los valores de enajenación de los inmuebles citados, cuestión ésta que en ningún momento ha sido cuestionada en el expediente por cuanto la Inspección, en la liquidación practicada, acepta y no altera los valores declarados por el interesado, limitándose el Tribunal Regional a su confirmación en la nueva liquidación que ordena practicar. Procede en consecuencia: 1) estimar en parte el recurso planteado, anulando la resolución impugnada en aquella parte en que acuerda aceptar los valores de adquisición declarados por la recurrente en sus bienes inmuebles finca de ... y piso en ... 2) desestimar el recurso en su referencia a los valores de enajenación, y por tanto confirmar la resolución impugnada en el resto de sus extremos.

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