Resolución de Tribunal Ec...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/912/2003 de 20 de Abril de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/04/2006

Num. Resolución: 00/912/2003


Resumen

El expediente sancionador está completo y no resulta necesario para resolver sobre la sanción las diligencias y la contabilidad de la empresa. Tampoco procede la prueba testifical del auditor de la empresa que ha sido solicitada, ya que la prueba es de naturaleza contable y se refiere a la liquidación, que se encuentra impugnada, por lo que no resulta relevante respecto para decidir sobre la sanción, sin perjuicio de que de anularse la reclamación planteada contra la liquidación se anularía automáticamente la sanción. Carece de trascendencia en cuanto a la sanción impuesta a la sociedad transparente, que sean o no correctos los socios y su participación en el capital afirmado por la inspección, ya que será relevante, en su caso, respecto a la liquidación principal y las liquidaciones que se hayan hecho a los socios, pero no respecto de la sanción impuesta a la sociedad transparente.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2006 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta por Don ... en nombre y representación de ... SA con N.I.F. ..., con domicilio en ... contra resolución desestimatoria del Tribunal Regional Económico-administrativo de ... de la reclamación ... relativa a acuerdo sancionador de 1 de Diciembre de 1999 dictado por la Delegación de ... de la AEAT por un importe de 161.547,35 euros (26.879.218 ptas.).

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 16 de Abril de 1999 es incoada Acta A02-70135110 por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95/96 en la que se hace constar que como resultado de la comprobación inspectora se formalizó propuesta de regularización tributaria y trámite de audiencia el 16 de marzo de 1999, con puesta de manifiesto del expediente, siendo presentado escrito de alegaciones el 29 de marzo de 1999; y dictándose liquidación correspondiente al ejercicio 1996 por una base imponible previa de 145.618.112 ptas (875.182,48 €), la cual después de ser aplicadas las bases negativas determinadas de los ejercicios 1991 a 1995, resulta una base imponible comprobada de  89.597.395 ptas. (538.491,19 €).

El régimen de tributación aplicable a dichos ejercicios es el de transparencia fiscal debiéndose imputar dicha base a los socios residentes, tal como establece el art°. 75.2 de la citada ley del impuesto, al tener la entidad la consideración de sociedad de mera tenencia de bienes.

Con fecha 27-10-99 se notificó al obligado tributario el acuerdo de apertura del expediente sancionador por infracción tributaria grave, junto a la propuesta de sanción y la puesta de manifiesto del expediente presentándose con fecha 16-11-99 escrito de alegaciones, en el que el interesado solicita la revocación del acuerdo notificado.

Con fecha de 1 de Diciembre de 1999 se acuerda la imposición de sanción como consecuencia de lo anterior, al considerar que la actuación del sujeto pasivo incurre en infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 de la LGT consistente en determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad, resultando aplicable la circunstancia de graduación de ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria prevista en el artículo 82-d) de la LGT, incrementándose por ello en 10 puntos porcentuales la sanción mínima (art. 88.2: del 20% al 60%) y no resultando aplicable la reducción por conformidad prevista en el artículo 82-3 de la citada Ley. Se considera como base de sanción el importe de base imponible no imputada, (89.597.595 ptas) resultando una sanción de 26.879.218 ptas (161.547,35 €), 30% de la base de la sanción.

SEGUNDO.- Con fecha 18-01-2000 el obligado tributario presenta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional escrito de reclamación económicoal no estar de acuerdo con la regularización practicada, alegándose en el momento procedimental correspondiente la falta de documentación en el expediente, y solicitándose prueba testifical del auditor D. ...

Con fecha de 28-10-2002 se dicta resolución en primera instancia acordándose desestimar la reclamación y confirmar la sanción impuesta por resultar ésta conforme a Derecho.

TERCERO.-
Con fecha de 25 de Febrero de 2003 se interpone recurso de alzada en el que se reiteran las alegaciones ya expuestas añadiéndose que la resolución recurrida recoge datos y hechos erróneos en relación con el supuesto accionista único al que se imputa la base del ejercicio 1996. Asimismo se alega que las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas por este administrado coinciden con su contabilidad, llevada a cabo conforme a los principios y normas contables vigentes. Por ultimo alega que no existe resolución firme en vía administrativa en relación con los hechos que han originado la sanción recurrida.

           CUARTO.-
Con fecha de 25 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 General Tributaria se dio trámite de audiencia al interesado, a fin de que alegue cuanto tenga por conveniente respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en dicha Ley.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada en el que se plantea como cuestión la procedencia de la sanción impuesta como consecuencia de los hechos consignados en el Acta A0270135110 relativa al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.-
Se reitera por el interesado, como ya fue expuesto en primera instancia que el expediente está incompleto, al no constar todo el expediente de inspección, en el que debe constar la correspondiente documentación contable que da lugar a la propuesta de infracción grave, ya que sólo ésta puede ser impugnada sobre la base del expediente de Inspección.

Respecto a este punto debe advertirse que como ya fue manifestado en la resolución recurrida, consta en el expediente: Acuerdo de apertura y propuesta de resolución del expediente sancionador; copia del acta de la que trae su causa la sanción que nos ocupa; informe complementario emitido por el Actuario previsto en el art. 48 del reglamento de Inspección; copia de la liquidación de la que trae su causa la sanción impugnada; alegaciones presentadas por el sujeto pasivo y acuerdo sancionador. Todo ello debe considerarse como documentación completa relativa al procedimiento sancionador, y por tanto suficiente para la resolución del presente expediente.

La documentación requerida por el interesado (diligencias, contabilidad, etc.) referente al procedimiento inspector y a la liquidación principal forma parte del procedimiento ... de la que tuvo conocimiento el mismo Tribunal Regional, siendo puesto de manifiesto al interesado, y habiendo sido resuelto en la misma sesión.

En cualquier caso, todos los antecedentes relativos a la liquidación son reiterados en el acuerdo sancionador, motivándose en el mismo tanto sobre la culpabilidad de la conducta del sujeto pasivo, como sobre la propia fundamentación de la liquidación y exposición de los hechos de la que deriva la infracción sancionada, bien entendido que dicha documentación a que se refiere el recurrente está directamente relacionada con la liquidación de la que deriva la sanción, por lo que de prosperar la reclamación planteada contra la liquidación y anularse aquella, se anularía automáticamente ésta.

TERCERO.-
Se reitera ante este Tribunal lo ya solicitado ante el Tribunal de Instancia de que comparezca como testigo el auditor D. ..., y al respecto debe este Tribunal señalar que en este procedimiento se está debatiendo la procedencia de una sanción impuesta en base a los hechos que se derivan del incumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que la prueba testifical de una auditor podría tener trascendencia en relación con la liquidación, pero en ningún caso respecto a la calificación de la conducta del sujeto pasivo, es decir, en la supuesta culpabilidad que puede derivarse de los hechos que constan en los antecedentes.

Debe añadirse que es un principio de nuestro derecho procesal que la prueba solicitada debe relacionarse con una finalidad determinada, es decir debe especificarse qué es lo que se intenta demostrar con la solicitud de recibimiento a prueba, y, como se desprende del contenido de la alegación en este punto, la materia a que se refiere su exposición es de naturaleza contable relacionada únicamente con la liquidación. Dado que en este procedimiento se está discutiendo la existencia o no de una culpabilidad no es procedente la prueba testifical solicitada, salvo que sea para negar los hechos de los que se deriva la liquidación principal, cuestión que se dirime en un procedimiento distinto de éste, y será allí donde debieran plantearse estas cuestiones, debiendo reiterarse aquí que de prosperar en aquel procedimiento las pretensiones del interesado, su consecuencia sería automática en la sanción impugnada, sin que hubiera que probar nuevamente en este procedimiento cuestiones relacionadas con la liquidación principal que fueran resueltas en aquél.

CUARTO.- Se alega por el interesado que la sociedad ... SA no tiene un único accionista como afirma la Inspección sino que el considerado por la Inspección como único accionista es simplemente accionista minoritario.

Esta cuestión respecto a la cual este Tribunal no le corresponde pronunciarse en el presente procedimiento, carece de trascendencia con la cuestión debatida, que es la procedencia de la sanción impuesta, ya que ni la calificación de infracción ni la cuantificación de la sanción toma en consideración la participación accionarial de la compañía. Una vez más debe advertirse que dicha cuestión tendrá consecuencia respecto a la liquidación (especialmente en la imputación de la base a efectos de IRPF), pero en ningún caso en la calificación del expediente y en la graduación de la sanción.

QUINTO.- Lo mismo cabe decir respecto a la coincidencia que invoca el interesado entre los datos contables y el Impuesto sobre Sociedades autoliquidado, ya que se trata de una alegación relacionada con la procedencia de la liquidación principal que como ya se ha dicho, su validez es objeto de impugnación en procedimiento separado.

No obsta tampoco la imposición de la sanción el hecho de que la liquidación esté impugnada ya que dada la ejecutividad de los actos administrativos (art. 56 Ley 30/1992) y la presunción de validez de los actos administrativos dictados (art. 57), la liquidación practicada, no obstante haber sido impugnada, despliega sus efectos plenamente, hasta no sea anulada en los correspondientes procedimientos impugnatorios en vía administrativa o contenciosa. Siendo la sanción consecuencia de los hechos consignados en la referida Acta cuya eficacia probatoria se deriva de su naturaleza de documento público, la presunción de certeza de los hechos allí consignados permita dar plena virtualidad y legitimidad al procedimiento sancionador, en tanto no sea dicha certeza desvirtuada por la correspondiente resolución administrativa o jurisdiccional.

SEXTO.- Debemos pues concluir que en lo que se refiere al juicio de culpabilidad imputable a la conducta del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LGT, las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En este sentido se ha pronunciado también en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de la Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988, que, a su vez, se hacía eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada en una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la Ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria". Así, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Es, en definitiva el resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

Como ha quedado expuesto en los Antecedentes de Hecho, la sanción fue impuesta como consecuencia de la conducta referida en la mencionada Acta de inspección en la que consta que la entidad determinó incorrectamente la base imponible de la sociedad derivándose de ello que no fue imputada la correspondiente base en régimen de transparencia, lo que no hubiera sido descubierto sino con la correspondiente actuación inspectora, no debiéndose por otra parte la infracción cometida a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas aplicables, por lo que la conducta del sujeto pasivo debe ser calificada como infracción tributaria, y por tanto sancionable de conformidad con lo establecido en el art. 79.a) de la LGT.

Por ultimo hay que señalar que, a la vista del artículo 196 de la LGT (sanción fija del 40%) no resulta más favorable al supuesto de que se trata el régimen sancionador la normativa contenida en dicha Ley, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de dicha disposición debe confirmarse la sanción impuesta por la Inspección en base a la normativa anterior (Redacción Ley 25/1995).

EN CONSECUENCIA,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por ... SA contra resolución desestimatoria del Tribunal Regional Económico-administrativo de ... de la reclamación ... relativa a acuerdo sancionador de 1 de Diciembre de 1999 dictado por la Delegación de ... de la AEAT por un importe de 161.547,35 euros, ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado.

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