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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/921/2006 de 27 de Septiembre de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 27/09/2006
Num. Resolución: 00/921/2006
Resumen
Resulta aplicable el tipo superreducido del IVA del 4% contemplado en el artículoDescripción
En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida del Llano Castellano, número 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de Octubre de 2.005, recaído en la reclamación número ..., interpuesta por la entidad ..., S.L., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 10 de Octubre de 2.002 la entidad ..., S.L. presentó en la Aduana de ... la declaración, modelo DUA, ..., solicitando la importación con exención de Derechos Arancel CEE, de 2.869,447 mts de trigo procedentes de ..., consignando como código de la mercancía ... El valor en aduanas asciende a 220.407,88 € y la base imponible declarada a efectos del IVA importa de 314.204,45 € aplicando el tipo de gravamen del 4%. La declaración fué admitida y el levante autorizado en esa misma fecha.
SEGUNDO: La Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... de la A.E.A.T. a la vista de la declaración de importación y de la documentación presentadas, previa cumplimentación del trámite de audiencia requerido por el artículo 123 de la
TERCERO: Contra el citado acuerdo la entidad interpuso, en fecha 5 de Julio de 2.004, reclamación económico-administrativa ante la Sala Desconcentrada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., solicitándose la anulación de la liquidación. Posteriormente y al evacuar el trámite de puesta de manifiesto la entidad alegó, que el tipo aplicable a la importación trigo es el 4% por resultar de aplicación el artículo 91.Dos.1.1 letra f), al tener el trigo adquirido la condición de producto natural de acuerdo con el Código Alimentario Español, siendo indiferente el uso al que se destine, tal y como la Dirección General de Tributos había indicado en resoluciones 2/1998, 376/98, 377/98 y 379/98. Dicho Tribunal en su sesión de fecha 25 de Octubre de 2.005 acordó estimar la reclamación anulando la liquidación impugnada.
CUARTO: Contra la mencionada resolución de la Sala Desconcentrada de ... del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y haciendo constar que le había sido comunicada en fecha 4 de Noviembre de 2.005, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo
QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa aprobado por
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el artículo
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio se centra en determinar cual es el tipo impositivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de trigo duro a granel. A este respecto es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- Pues bien, la procedencia de la aplicación de uno u otro apartado del artículo 91 y consiguientemente la aplicación del tipo reducido del 7% o del superreducido del 4% ha sido objeto de numerosas consultas a la Dirección General de Tributos, la cual mediante Resolución 2/1998, de 14 de Mayo, pronunciándose sobre la aplicación del tipo impositivo superreducido del 4% en relación con determinados productos alimenticios, declaró lo siguiente: "La aplicación de este precepto originó numerosas consultas para aclarar el alcance del tipo impositivo regulado en el mismo, a cuyo efecto se dictó la Resolución 2/1993, de 18 de febrero ("Boletín Oficial del Estado de" 4 de marzo), de este Centro Directivo, para unificar los criterios en su aplicación. Posteriormente, dicho precepto ha sufrido algunas modificaciones, que han generado nuevas consultas y han determinado la necesidad de dictar una nueva Resolución que actualice los criterios de la anterior. De las modificaciones producidas en el texto primitivo de la
En la interpretación de este precepto, además del texto del mismo, habrán de considerarse también las disposiciones contenidas en el Código Alimentario, aprobado por el
En consecuencia, en relación con el citado artículo 91.dos.1.1.° de la
El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4 por 100 es que dichos productos tengan la condición de naturales. La delimitación de este concepto no es fácil, porque ni el Código Alimentario ni las disposiciones que lo desarrollan ni la propia
De estas definiciones puede deducirse que los productos transformados se obtienen a partir de materias primas o productos perecederos, es decir, de los productos naturales, mediante la aplicación a los mismos de determinadas técnicas. Los productos resultantes, entre ellos las citadas conservas, semiconservas y las preparaciones culinarias, son productos transformados, no naturales, que se excluyen, por tanto, del tipo reducido del 4 por 100.
Ante la falta de un concepto determinado de producto natural, deberán utilizarse, para su concreción, los criterios contenidos en el artículo
En este sentido, debe entenderse por productos naturales los que se obtienen directamente de sus cultivos, sin someterlos a ninguna técnica de transformación. No obstante, dichos productos naturales pueden ser objeto de algunas operaciones simples de manipulación o conservación que pretenden exclusivamente mantenerlos en las debidas condiciones técnico-sanitarias para el consumo en un tiempo variable o para darles una presentación idónea para el consumo, conservando sus características originales, sin que, por ello, pierdan su condición de productos naturales. A estos efectos, y por razones de sistemática en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse que dichas operaciones de manipulación o conservación son las que se comprenden en el artículo
De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización. En relación con cada uno de los productos comprendidos en la citada letra F), resulta lo siguiente: ....... 5) Cereales. El epígrafe 3.17.01 del mismo Código Alimentario establece que "se entenderá bajo la denominación de cereal a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros enteros, sanos y secos. También se considerará en este epígrafe el alforfón o trigo sarraceno, de la familia de las Poligonáceas". Según el epígrafe 3.17.02 del citado Código se comprenden bajo esta denominación de cereales los siguientes productos: El alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maíz, mijo, panizo, panizo de daimiel, sorgo, trigo y alforfón o trigo sarraceno.
Consecuentemente, considerando el texto del precepto indicado de la
CUARTO.- De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que en el presente caso el producto importado es trigo duro a granel, resultando de la Resolución transcrita el criterio inequívoco de la Dirección General de Tributos, seguido en numerosas consultas entre las que cabe mencionar las de 12 de Marzo de 1.998, y 9 de Febrero y 30 de Noviembre de 2.004, al haberse suprimido del texto la expresión "aptos para la alimentación humana", que la aplicación del tipo reducido del 4% recogido en el apartado Dos del artículo 91 procederá siempre que, por sus características y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables, los productos respondan a las denominaciones contenidas en la Ley aunque, objetivamente considerados, no sean aptos para la alimentación humana y con independencia de cuál sea el destino que les dará el adquirente o importador de los mismos, y resultando que el trigo está relacionado expresamente en el epígrafe 3.17.02 del Código Alimentario bajo la denominación de cereal, y considerando que el texto del precepto indicado de la
Por lo expuesto,
Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., Sala Desconcentrada de ..., de fecha 25 de Octubre de 2.005, recaído en la reclamación número ..., interpuesta por la entidad "..., S.L.", por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación; ACUERDA: Desestimar dicho recurso.