Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
13/09/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/940/2001 de 13 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/09/2001

Num. Resolución: 00/940/2001


Resumen

Conforme a lo establecido en la Orden de 30 de septiembre de 1988 y Resolución de 29 de diciembre de 1995 la fecha de jubilación por incapacidad permanente será la de aprobación de la resolución, sin que puedan retrotraerse sus efectos a una fecha anterior, siendo la pensión abonable desde el primer día del mes siguiente al de su jubilación según lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 670/1987.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: Con fecha          de 1999, tuvo entrada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas impreso   de D.             , funcionario del            , jubilado por incapacidad permanente por resolución de    de noviembre de 1999, con la misma fecha de efectos, en el que se le acreditan un total de 20 años, 8 meses y 20 días de servicios, y la Dirección General de Costes de Personal por acuerdo de        de 2000, le concedió pensión de jubilación por incapacidad permanente a percibir desde     de diciembre de 1999,  e instruido el expediente a los efectos de determinar si procedía o no la concesión de pensión extraordinaria, se formuló propuesta de resolución favorable, por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dictó nuevo acuerdo el            de 2001, reconociéndole pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, por importe mensual de 379.846 pesetas (2.282,92 €), a percibir desde el     de diciembre de 1999, primer día del mes siguiente al hecho causante.

        SEGUNDO: Contra dicho acuerdo, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, se interpuso la presente reclamación, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Central el día           de 2001, en el que el interesado expone su disconformidad con la fecha de efectos atribuida fundándose, en que su accidente en acto de servicio ocurrió el    
          de 1998, y el órgano de jubilación, Director General de la Policía acuerda el inicio del expediente de jubilación el     de abril de 1999; que el acta del Tribunal Médico que dictamina su incapacidad permanente para el servicio es de     de julio de 1999 y el acuerdo de jubilación es de    de noviembre de 1999, por lo que estima que la pensión de jubilación extraordinaria debe producir efectos desde el    de julio de 1999 fecha del acta Médica del Tribunal, alegando en apoyo de su pretensión el Real Decreto 1777/1994, que establece el plazo de 3 meses para resolver los procedimientos que menciona, el Real Decreto 172/1988, de procedimiento de jubilación y concesión de pensión; que el artículo 47.1 del Texto Refundido en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, no establecía cual era el momento en que se causaba la pensión extraordinaria, pero que con la nueva redacción efectuada por el artículo 41 de la Ley 55/1999 establece que "las pensiones a que se refiere este capítulo serán de jubilación o retiro y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento", y deduce la súplica de que los efectos de la pensión extraordinaria se produzcan desde el    de julio de 1999, fecha del acta del Tribunal Médico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si es o no correcta la fecha de efectos económicos atribuida a la pensión extraordinaria reconocida.

        SEGUNDO: En el impreso    se consigna como fecha de la resolución por la que se acuerda la jubilación la de    de noviembre de 1999, y a este respecto debe tenerse en cuenta que, tanto la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/88 sobre procedimientos de jubilación y concesión de jubilación de funcionarios civiles del Estado, como la Resolución de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, establecen en sus apartados Séptimo, 2,b) Tercero y Séptimo, 2, d) que en los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la fecha de jubilación será la de aprobación de la correspondiente resolución, que no podrá retrotraer sus efectos a una fecha anterior, por lo que, aprobada la resolución de jubilación del hoy reclamante el    de noviembre de 1999, su jubilación se produjo en la citada fecha y conforme a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 670/87, que dispone que "Las pensiones reguladas en este texto se devengarán: a) desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario", la pensión será abonable desde el 1 de diciembre de 1999, fecha señalada en el acuerdo impugnado, y que ha de estimarse ajustada a Derecho, sin que puedan admitirse las alegaciones del reclamante, pues ni el Centro Gestor ni este Tribunal tienen competencia para conocer del procedimiento de jubilación, ya que conforme al Real Decreto y Orden antes citados, la resolución de jubilación una vez dictada por el órgano de jubilación competente se notificará al funcionario de acuerdo con las previsiones de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a los efectos de que el interesado pueda interponer ante el órgano de jubilación los recursos pertinentes.

        TERCERO: Por último, debe oponerse a las alegaciones del interesado que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado viene precisamente a ratificar el anterior criterio y así en su exposición de motivos se dice: " para aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o retiro de dicho personal y no el momento en que se produjo el accidente, terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas", modificando  a través de su artículo 41 el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1087, de 30 de abril, disponiendo: "Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos: " Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento".

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.             , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas          de 2001, sobre señalamiento de pensión extraordinaria de pensión de jubilación por incapacidad permanente, que se confirma.

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