Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/942/1998 de 08 de Octubre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
08/10/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/942/1998 de 08 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/10/1998

Num. Resolución: 00/942/1998


Resumen

RECAUDACION.-
Se impugna la denegación de suspensión del apremio por estar impugnado el acto original en via judicial. Pero al ser sanción administrativa (multa por infracción de reglamento) y no tributaria, no puede invocarse la Ley 1/1998; y tampoco puede accederse a la suspensión del apremio cuando el órgano judicial denegó expresamente en dos ocasiones la suspensión del acto principal ante la gravedad de los hechos sancionados.

Descripción

R.G. 7907/1997, R.B. 00/0942/1998

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Como consecuencia de actuaciones inspectoras efectuadas por la Agencia para el Aceite de Oliva (Ministerio de Agricultura), con fecha 1 de septiembre de 1995 se acordó retirar por un periodo de un año la autorización  concedida a la empresa ahora reclamante como industria envasadora de aceite de oliva e imponerle una sanción de 10.762.008 pesetas equivalente al doble de la ayuda solicitada por la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento CEE 2677/85. En ejecución de esta resolución ministerial el órgano gestor competente requirió a la entidad interesada el pago de la cantidad referida....
SEGUNDO.- No ingresada la cantidad requerida en el plazo señalado, se emitió la correspondiente providencia de apremio por la Delegación de Sevilla de la Agencia. Interpuesto recurso de reposición contra este acto ejecutivo, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria lo desestimó, por el acuerdo que ahora se impugna...
TERCERO.- Solicita la reclamante la anulación de la providencia de apremio por improcedencia de la vía de apremio al estar solicitada en todo momento la suspensión en vía jurisdiccional del acto de que deriva; carácter penal de la sanción tributaria de tal modo que la falta de pago de la deuda tributaria supone la automática ejecución de la misma, incluida la sanción, en clara vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; imposibilidad de ejecución de los actos sancionadores en tanto no sean firmes e infracción de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
SEGUNDO.-  Invocada por el reclamante la infracción del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, conviene examinar en primer término esta alegación que, de aceptarse, haría inútil  la toma en consideración de las restantes. Señala este artículo que la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de adoptar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que  contra ellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Lo dispuesto en este precepto puede ser invocado, en el presente caso en que el acto impugnado es el apremio de una sanción, desde una doble perspectiva que merece ser estudiada en toda su amplitud. La primera -que parece ser la esgrimida por el reclamante- es que, dado el carácter sancionador de la liquidación original, es improcedente su ejecución, pero el mismo recurrente cierra el paso a su argumentación cuando afirma que la multa es retribución de una conducta ilícita. Nunca es deuda tributaria, ni siquiera de carácter subsidiario, aseveración doblemente errónea y que interesa enervar. La multa arquetipo de sanción persuasoria forma parte de la deuda tributaria por establecerlo así la Ley  General Tributaria, desde su redacción original hasta la dada por la Ley 25/1995 inclusive (artículo 58.2.e). Ahora bien, la multa formará parte de la deuda tributaria siempre que se esté en presencia de una deuda que tenga ese carácter, es decir, que venga constituida por la cuota o los pagos a cuenta fraccionados o las cantidades retenidas o ingresos a cuenta (artículo 58.1 de la Ley General Tributaria). En el presente caso, el acto principal es una multa, como señala el reclamante, por una conducta ilícita  transgresora -con la gravedad de que luego se hablará- de obligaciones no tributarias, sino relacionadas con la sanidad y el comercio agrarios y reguladas por normas específicas comunitarias. La obligación principal, por lo tanto, no es una obligación tributaria, sino una multa administrativa que constituye una deuda de derecho público y como tal, no puede ampararse en el articulo 35 de la Ley 1/1998.
TERCERO.- Podría, no obstante, invocarse el articulo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en otra acepción, considerando el recargo de apremio como sanción -esta vez de naturaleza tributaria- y por lo tanto, automáticamente suspendida por la interposición primero del recurso de reposición y ahora de esta reclamación. Tal interpretación, sin embargo, viene vedada por la continuada doctrina del Tribunal Constitucional al que configura el recargo de apremio como un elemento resarcitorio y no sancionador por la insatisfacción de la deuda (tributaria o de derecho público, como en este caso) en período voluntario y cuya finalidad es la de promover al sujeto pasivo al cumplimiento en plazo de sus obligaciones (tributarias o de derecho público). Al no tener carácter de sanción el recargo de apremio, es evidente que no puede invocarse contra él el articulo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que se refiere a las sanciones tributarias. Tampoco desde esta perspectiva sería, por lo tanto, admisible la alegación formulada.
CUARTO.- El reclamante invoca continuadamente la suspensión del acto administrativo como fundamentadora de la improcedencia de la vía de apremio, en el presente caso no se está en presencia de una suspensión concedida, sino simplemente solicitada, por lo que su otorgamiento, a título cautelar, no puede postularse con el carácter absoluto que se pretende, ignorando las circunstancias de cada caso. En el presente, además de las acertadas consideraciones hechas en el acto resolutorio del recurso de reposición en el que se distingue con precisión y siguiendo abundante doctrina jurisprudencial, el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva y el del privilegio de ejecutividad de los actos administrativos, que no necesariamente supone siempre la conculcación de aquel derecho constitucional ni la presunción de inocencia, hay que tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria ha denegado en dos ocasiones la suspensión del acto administrativo original: en lo que hace a su caracter sustantivo (que escapa a la competencia de esta vía) por no acreditarse el perjuicio irreparable; y en lo que hace a la sanción impuesta (cuyo apremio constituye el objeto de esta reclamación) porque, como dice el Auto de 10 de abril de 1996, la gravedad de las sanciones imputadas y el efecto disuasorio de la sanción debe quedar neutalizado por la medida cautelar que implica la suspensión de la ejecutividad de la misma. ... Es la propia autoridad judicial la que ha denegado la procedencia de la suspensión cautelar con fundamento en el interés público, y consecuentemente bien pudiera decirse que la vía de apremio se ha seguido no ya con el consentimiento, sino con la recomendación jurisdiccional de que se llevara a cabo. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la reclamación.

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