Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
22/10/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/959/1998 de 22 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/10/1998

Num. Resolución: 00/959/1998


Resumen

RECAUDACION, RESPONSBILIDAD SOLIDARIA.
La disposición transitoria primera de la Ley 25/95 no prevé la revisión de la calificación de las infraccioneds tributarias, sino solo de las sanciones aplicadas, como se desprende del apartado dos de la misma.

Descripción

R.G. 9208/1996, R.B. 00/0959/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- ... se plantean las siguientes cuestiones: 1º. Competencia de la Delegación de la A.E.A.T. de Salamanca para realización de la actuación inspectora. 2º. Procedencia  del régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible.
SEGUNDO.-  Por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas en este expediente, hay que señalar, con carácter previo, que la entidad reclamante desarrolló la actividad de extracción y venta de áridos hasta el 21 de mayo de 1993, estando dada de alta en el epígrafe de Licencia Fiscal 244.02 y con domicilio fiscal en Salamanca. El 21 de mayo de 1993, ante la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid, se presenta por la recurrente la declaración censal (mod. 036) de inicio de actividad, concretamente, de promoción inmobiliaria, bajo el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas 833.2, señalándose Madrid como domicilio social para su desarrollo. La inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de Salamanca inicia una actuación de comprobación cerca de la entidad, correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, con fecha 5 de octubre de 1993. El 25 de noviembre de 1993, ... presenta declaración censal de modificación de domicilio fiscal. Reclamando la recurrente, en vía económico-administrativa, la nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de competencia de la Delegación actuante.
TERCERO.- De conformidad con el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1991, así como con el Real Decreto 1624/1992 y Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1992,  se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, todas las personas o entidades que vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración Tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, la modificación y el cese en el desarrollo de tales actividades. ... En concreto, el art. 10.2 del R.D. 1041/90,  señala que la declaración de modificación servirá para poner en conocimiento de la Administración el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el art. 45 de la L.G.T. y 24 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, preceptos estos últimos, donde se contempla la obligatoriedad de los sujetos pasivos de comunicar a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal, mediante declaración expresa a tal efecto, y sin que el cambio de domicilio fiscal produzca efectos frente a la Administración mientras no se presente la citada declaración. ... Pues bien, a tenor de lo señalado, y según se desprende del expediente, la entidad el 21 de mayo de 1993, no llevó a efecto la comunicación a la Administración Tributaria de un cambio de domicilio fiscal sino la comunicación de inicio de una nueva actividad empresarial   con un domicilio para el ejercicio de la misma, todo ello mediante la presentación de la declaración censal de inicio de actividad, sin que pueda entenderse que la misma supone una comunicación de cambio de domicilio fiscal ante la Administración Tributaria, puesto que debería haberse presentado la declaración censal de modificación que al respecto se prevé de forma expresa para tales supuestos, en la normativa anteriormente examinada. Declaración que, sin embargo, se presenta con fecha con fecha 25 de noviembre de 1993, en la cual de forma expresa se notifica a la Administración el cambio de domicilio fiscal de la entidad. Ahora bien, tal declaración se produce una vez iniciada la actuación de comprobación, respecto de la cual hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 8, párrafo tercero, de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la cual se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con la competencia del órgano de la inspección actuante será el domicilio fiscal que el obligado tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos.... Por todo ello, este Tribunal considera que no son atendibles las alegaciones de la interesada en este punto.
CUARTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, hay que señalar que en cuanto al régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible , el artículo 50 de la Ley General Tributaria, Ley 10/1985, ... es desarrollado posteriormente por el articulo 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 939/1986, en el cual, después de declarar el carácter subsidiario que tiene el régimen de estimación indirecta, se enumeran las causas que pueden originar su aplicación, ...
QUINTO.- En una correcta aplicación de los preceptos mencionados, el procedimiento de estimación indirecta debe comenzar, necesariamente, por el examen del comportamiento o conducta observada por el contribuyente y de la documentación presentada por el mismo, con la finalidad de determinar si se dan los supuestos de hecho exigidos por el citado articulo 50, y una vez verificada y justificada la existencia de tales presupuestos debe procederse, en las mismas actuaciones inspectora y siempre y cuando resulte imposible estimar directamente la base imponible, a la aplicación del régimen subsidiario mediante la aplicación de los medios probatorios autorizados por la Ley (datos, antecedentes, signos, índices o módulos) que se estimen pertinentes. Esta estimación constituye el único procedimiento para determinar la base imponible en aquellos sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar, en función del soporte registral contable y de archivo, los rendimientos objeto de imposición.
SEXTO.- El mencionado artículo 50 de la Ley General Tributaria, para la determinación de las bases imponibles exige, como ya ha quedado apuntado, como requisito no sólo que exista un incumplimiento sustancial de la contabilidad, sino que además debe ser imposible la determinación de las bases con los datos aportados por el interesado, en virtud de lo expuesto se  hace necesario señalar si en el supuesto objeto de esta litis se dan ambas circunstancias. De la documentación obrante en el expediente se deduce que en el ejercicio objeto de inspección, y dado que la contabilidad de la entidad había sido extraviada, representaron por la misma diversa documentación, facturas de ingresos y facturas de pagos, permitiendo el conjunto de la información examinada por el actuario la determinación de la base imponible. Por lo que, en consecuencia, hay que concluir que, al no concurrir las circunstancias exigidas por el precepto legal citado, la inspección actuó conforme a Derecho al proceder a la determinación de la base imponible a través del régimen de estimación directa.

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