Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se confirma el acuerdo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en el que se declara el archivo de las actuaciones en relación con la exención solicitada por una Federación Deportiva, al no deducirse claramente cuales eran las explotaciones económicas para las que se solicitaba la exención.
Descripción
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO. - se plantea como única cuestión si el acuerdo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en el que se declara el archivo de actuaciones en relación con la exención solicitada articulo 48.2 de la Ley 30/94 -, es o no ajustado a derecho;SEGUNDO. - En este sentido, la ;Ley 30/1994 de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General ( BOE de 25 de noviembre de 1995) en su articulo 48.2 referente al "Ámbito de la exención" establece que " Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultaran gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad especifica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad especifica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el articulo 42.1 a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.".TERCERO. - En este sentido, la propia ley dispone que las explotaciones económicas en que se hayan obtenido estos rendimientos deben coincidir con el objeto o finalidad especifica de la entidad, añadiendo que se entiende que existe esa coincidencia cuando: 12) las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el articulo 42.1 a) de la Ley ( "fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la económica social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga."); 22.- no generen competencia desleal; y 32.- sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas ( esto en relación con el articulo 2.2 de la Ley 30/94, que señala también que "la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas ".Es necesario por tanto que los resultados se apliquen a los fines protegidos, y todo ello teniendo en cuenta lógicamente los fines que se persiguen, toda vez que no hay que olvidar que las entidades de la Ley 30/94 son merecedoras de la exención subjetiva en la medida de que el tributo suponga contrariar los índices de capacidad económica en principio atribuibles a ellas, al haberse puesto sus recursos a disposición de las necesidades o fines de interés general. Como dice la Exposición de Motivos del la citada Ley, refiriéndose a los incentivos fiscales, tienen " una finalidad claramente incentivadora, tendente a estimular la participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general"..." de esta forma se pretende dinamizar de manera sustancial la realización de actividades de interés general, que redundara decisivamente en beneficio de la colectividad". CUARTO.- En el supuesto en cuestión, de la documentación que obra en el expediente no ha podido deducirse, ni en la vía de gestión, ni en esta, de qué explotaciones económicas especificas se trata. Parece entenderse que al menos se trata de unos contratos de patrocinio publicitario. En cuanto a estos, el articulo 68 dispone que " Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a los efectos previstos en el presente titulo aquel por el cual las entidades a que se refiere el Capitulo 1 del mismo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el articulo 42.1 a) se comprometen por escrito a difundir la participación de]. colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios.". Por ultimo señala que "Lo dispuesto en este articulo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el articulo 24 de la Ley 34/1988 de 11 de Noviembre, General de Publicidad", definiendo este mencionado articulo el contrato de patrocinio publicitario como "aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitario en cuanto le sean aplicables.". A estos efectos la citada Ley define también que se entiende por publicidad: "Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, publica o privada, en el ejercicio una actividad comercial, industrial artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios y obligaciones. - Se deduce por tanto que la finalidad de la explotación económica en estos casos seria la promoción - en su caso a través del deporte -, de los productos comerciales contratados;QUINTO. - Conforme a lo expuesto, hay que entender que al no haber aportado el interesado documentación alguna para detallar la explotación económica en cuestión, y por tanto no poder reconocer si se han cumplido o no los requisitos exigidos par declarar la exención - no hay que olvidar que el articulo 114 de la Ley General Tributaria dispone que "quien haga valer su derecho deberá probar necesariamente los hechos constitutivos del mismo', la Administración ha actuado conforme a derecho al manifestar que "... si la entidad desarrollase dicha explotación económica, de carácter publicitario, u otras como ventas de artículos deportivos, cursos de iniciación, etc... y estas generaran rendimientos positivos, estos solo podrán resultar exentos si se solicita expresamente la extensión de la exención en el Impuesto sobre Sociedades a dichos rendimientos ante este Departamento de Gestión Tributaria..., aportando los datos necesarios sistema de precios por el que se rigen, volumen de ingresos generados y aplicación de los mismos, importancia en relación a los ingresos totales de la Entidad....), para precisar si tales actividades reúnen las condiciones de coincidencia o accesoriedad respecto al objeto o finalidades especificas de la Federación.".SEXTO.- Por otro lado para que proceda la exención en el Impuesto sobre Sociedades, contemplada en el articulo 48.2 de la Ley 30/94 es necesario que "las explotaciones económicas coincidan con e]. objeto o finalidad especifica de la entidad". A estos efectos, el hecho de que los rendimientos netos obtenidos por las explotaciones económicas se dediquen en su totalidad a cumplir los fines fundacionales y estatutarios de la Federación -articulo 73 de los Estatutos-, no supone sino el cumplimiento del requisito señalado en el articulo 42.l.b) de la Ley 30/94 de destinar al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos que-pueda obtenerla Federación a través de sus explotaciones económicas a los fines fundacionales; requisito cuyo cumplimiento es una exigencia básica y general pero que no es suficiente para reconocer el derecho a la exención dispuesto en el articulo 48.2. No basta una aplicación de los resultados a los fines fundacionales, sino que es necesario que la actividad desarrollada a través de dicha explotación económica - en si misma considerada - persiga los fines fundacionales. De no ser así, toda explotación económica desarrollada por una entidad acogida a la Ley 30/94, en este caso una Federación deportiva, estaría exenta del Impuesto sobre Sociedades, por lo que carecería de sentido el párrafo 2 del articulo 48 citado.;EN CONSECUENCIA,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.