Resolución de Tribunal Ec...ro de 1999

Última revisión
29/01/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9683/1996 de 29 de Enero de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/01/1999

Num. Resolución: 00/9683/1996


Resumen

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se confirma el acuerdo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en el que se declara el archivo de las actuaciones en relación con la exención solicitada por una Federación Deportiva, al no deducirse claramente cuales eran las explotaciones económicas para las que se solicitaba la exención.

Descripción

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO. - se plantea como  única cuestión si el acuerdo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de   la  AEAT en el que  se  declara el archivo  de actuaciones en relación con la exención solicitada – articulo 48.2 de la Ley 30/94 -, es o no ajustado a derecho;SEGUNDO. -   En  este sentido, la  ;Ley 30/1994  de 24  de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General ( BOE de 25 de noviembre de 1995) en su articulo 48.2 referente al "Ámbito de la exención" establece que " Los resultados   obtenidos en  el ejercicio  de  una  explotación económica   resultaran gravados,  si bien  el  Ministerio  de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad especifica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad especifica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el articulo 42.1 a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.".TERCERO. - En este sentido, la propia ley dispone que las explotaciones económicas en que se hayan obtenido estos rendimientos deben coincidir con el objeto o finalidad especifica de la entidad, añadiendo que se entiende que existe esa coincidencia cuando: 12) las actividades que en dichas explotaciones  se realicen,  persigan   el cumplimiento de los  fines contemplados en el   articulo 42.1 a)  de la Ley  ( "fines  de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa  del medio   ambiente, de  fomento de la económica social o de la investigación,    de promoción del voluntariado social,  o cualesquiera  otros   fines de interés  general  de naturaleza análoga."); 22.- no generen competencia desleal; y 32.-  sus  destinatarios  sean   colectividades genéricas   de personas  ( esto en  relación con el  articulo 2.2 de  la Ley 30/94,  que señala también que "la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas  de personas ".Es necesario por tanto que los resultados se apliquen a los fines protegidos,  y todo ello teniendo en cuenta  lógicamente los fines que se persiguen, toda vez que no hay que olvidar que las entidades  de  la Ley  30/94 son merecedoras de  la exención subjetiva en la medida de que el tributo suponga contrariar los índices  de  capacidad económica en  principio atribuibles a ellas,  al haberse puesto sus recursos a disposición de  las necesidades o fines de interés general. Como dice la Exposición de Motivos del la citada Ley,   refiriéndose a los incentivos fiscales,  tienen  " una finalidad  claramente incentivadora, tendente a estimular la participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general"..." de esta  forma  se  pretende dinamizar de manera  sustancial la realización de actividades de interés general, que redundara decisivamente en beneficio de la colectividad". CUARTO.- En el supuesto en cuestión, de la documentación que obra en el expediente no ha podido deducirse, ni en la vía de gestión, ni en esta, de qué explotaciones económicas especificas se trata. Parece entenderse que al menos se trata de unos contratos de patrocinio publicitario.  En cuanto a estos, el articulo 68 dispone que " Se entenderá por convenio de colaboración  en  actividades  de interés  general, a  los efectos previstos en el presente titulo aquel por el cual las entidades a que se refiere el Capitulo 1 del mismo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el articulo 42.1 a) se  comprometen por escrito a difundir la participación de]. colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios.". Por ultimo señala que "Lo dispuesto en este articulo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el articulo 24 de la Ley 34/1988 de 11  de  Noviembre,  General de  Publicidad", definiendo este mencionado articulo el contrato de patrocinio publicitario como "aquel  por el  que  el  patrocinado, a cambio de  una ayuda económica  para  la  realización de  su actividad  deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitario en cuanto   le sean aplicables.". A estos efectos la citada Ley define también que se entiende por publicidad:  "Toda  forma de  comunicación realizada por una persona física o jurídica, publica o privada, en el ejercicio una actividad comercial,  industrial artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios y obligaciones.  - Se deduce por tanto que la finalidad de la explotación económica en estos casos seria la promoción - en su caso a través del deporte -, de los productos comerciales contratados;QUINTO. - Conforme a lo expuesto, hay que entender que al no  haber aportado el  interesado  documentación alguna  para detallar la explotación económica en cuestión, y por tanto no poder reconocer si se han cumplido o no los requisitos exigidos par declarar la exención - no hay que olvidar que el articulo 114 de la Ley General Tributaria dispone que "quien haga valer su derecho deberá probar necesariamente los hechos constitutivos del mismo', la Administración ha actuado conforme a derecho al  manifestar que   "...  si la  entidad desarrollase  dicha explotación económica, de carácter publicitario, u otras como ventas de artículos deportivos, cursos de iniciación, etc... y estas  generaran rendimientos positivos,  estos  solo  podrán resultar exentos si se solicita expresamente la extensión de la exención en el Impuesto sobre Sociedades a dichos rendimientos ante este Departamento de Gestión Tributaria..., aportando los datos necesarios  sistema de precios por el    que se rigen, volumen  de ingresos generados  y  aplicación de los  mismos, importancia en relación a los   ingresos totales de   la Entidad....),  para  precisar  si tales  actividades   reúnen las condiciones de coincidencia o accesoriedad respecto al objeto o finalidades especificas de la Federación.".SEXTO.- Por otro lado para que proceda la exención en el Impuesto sobre Sociedades, contemplada en el articulo 48.2 de la Ley 30/94 es necesario que   "las explotaciones económicas coincidan con e]. objeto o finalidad especifica de la entidad". A  estos  efectos, el hecho  de que  los rendimientos  netos obtenidos por las explotaciones económicas se dediquen en su totalidad a cumplir los fines fundacionales y estatutarios de la Federación -articulo 73 de los Estatutos-, no supone sino el cumplimiento del requisito señalado en el articulo 42.l.b) de la Ley 30/94 de destinar al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos que-pueda obtenerla Federación a través de sus explotaciones económicas a los fines fundacionales; requisito cuyo  cumplimiento es una  exigencia básica y  general pero  que no es  suficiente para reconocer el  derecho  a la exención dispuesto en el articulo 48.2. No basta una aplicación de  los resultados a  los  fines fundacionales, sino que  es necesario  que la actividad  desarrollada a través de  dicha explotación económica - en si misma considerada - persiga los fines fundacionales. De no ser así, toda explotación económica desarrollada por una entidad acogida a la Ley 30/94, en este caso una Federación deportiva,  estaría exenta del Impuesto sobre Sociedades, por lo que carecería de sentido el párrafo 2 del articulo 48 citado.;EN CONSECUENCIA,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

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