Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/978/2002 de 09 de Octubre de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2003

Num. Resolución: 00/978/2002


Resumen

No procede la deducción de deudas objeto de la reclamación puesto que no consta la existencia de acto de declaración de responsabilidad, que es requisito indispensable para que puedan derivarse la deudas a los responsables solidarios, sin perjuicio del derecho de la Administración a retrotraer actuaciones para dictar acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria si así lo estima conveniente.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ..., y en su nombre y representación por su AlcaldePresidente, Doña ..., con domicilio a efectos de notificaciones en la misma población, contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 22 de noviembre de 2001, en asunto relativo a compensación de deudas del mencionado Ayuntamiento, por importe de 111.995,85 €.

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2001, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un dirigió escrito al Ayuntamiento de ..., exponiendo que al haber transcurrido el periodo voluntario de ingreso de las deudas contraídas por la Mancomunidad de Aguas de ... y Comarca para con la Confederación Hidrográfica del ..., por los conceptos de Cuenca Media 94 y Canon de regulación 92, sin haberse efectuado el pago por el deudor principal y en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley de Haciendas Locales, en la que se declara la responsabilidad solidaria respecto de las deudas que se contraigan, entre otros, por la Mancomunidad, se le requiere a proceder, en el plazo del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, al pago de las deudas tributarias relacionadas, en proporción al porcentaje según el certificado de la Mancomunidad.

        El citado escrito fue calificado por el órgano emisor como acto de trámite no susceptible de recurso pero con posibilidad de alegaciones.

        SEGUNDO: El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 3 de octubre de 2001 dicta resolución por la que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Sexta de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en la Disposición Adicional Catorce de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, modificada por el articulo 49 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la que se declara la responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales respecto de las deudas contraídas por las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades de ámbito inferior al Municipio y otras instituciones asociativas voluntarias en las que participen, declara la procedencia de efectuar la compensación de deudas a la Confederación Hidrográfica del ..., según el siguiente desglose:

-Concepto: Cuenca Media, Certificación: ..., Importe 56.017,67 €.

-Concepto: Canon de regulación, Certificación: ..., Importe: 55.978,18 €.

        Siendo tales deudas vencidas, liquidas y exigibles, por el importe indicado, disponiendo que dicha compensación se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y es el artículo 78 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001.

        TERCERO: Contra el referido acuerdo el interesado presenta recurso de reposición, alegando lo siguiente:

         1º) Que las certificaciones de descubierto, cuyas liquidaciones fueron giradas y notificadas en su día, no se han emitido correctamente.

         2º) Que la resolución que ahora se recurre, está igualmente viciada de nulidad por cuanto no se motiva.

          3º) Que la deuda tributaria que se le reclama, requiere de la notificación del acto y previa audiencia del interesado se declare su responsabilidad.

          Este recurso de reposición fue desestimado por resolución de 22 de noviembre de 2002, en base a los siguiente hechos:

          a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 106, en su apartado 3º del Reglamento de Recaudación, el procedimiento de compensación que es el que debe seguirse no requiere de la notificación de la certificación de descubierto, siendo por consiguiente, distinto al procedimiento de recaudación en vía de apremio.

          b) Respecto de la alegación planteada en segundo lugar, el acuerdo de compensación se ha dictado por el órgano competente y se ha ajustado al procedimiento establecido y

          c) En lo referente a la tercera cuestión planteada consta en el expediente la comunicación al Ayuntamiento del inicio del procedimiento de compensación  en el que se le concedía un plazo de 15 días para presentar alegaciones por lo que el expediente fue debidamente puesto de manifiesto a la Corporación sin que se haya producido, por tanto, indefensión.

        CUARTO: Contra la  citada resolución se interpone, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la presente reclamación  presentando escrito el 4 de diciembre de 2001, presentando escrito en fecha 29 de mayo de 2002, en el que en síntesis, formula las siguientes alegaciones: Que como responsable solidario de la deuda debería habérsele notificado fehacientemente las actuaciones, dándose trámite de audiencia al interesado cuya omisión provoca la anulación del acto; Que no procede el expediente de compensación iniciado por cuanto no le ha sido notificadas las deudas en periodo voluntario y Que la deuda que se le reclama data de los años 94 y 92 por lo que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el articulo 64 de la Ley General Tributaria.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo sobre deducción de deudas  antes referido.

        SEGUNDO.- Alega en primer lugar la Corporación reclamante la infracción del procedimiento legalmente establecido e inexistencia del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria necesario para poder iniciar el procedimiento de deducción.

        A tal respecto es de indicar que según se desprende del contenido de la Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 50/1.998 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social reguladora del procedimiento de deducción por retención de deudas de determinados Entes Públicos, entre los que se encuentran los Entes Territoriales, y en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, de aplicación supletoria al tema en defecto de Reglamento específico, el procedimiento de deducción es aplicable a las deudas de derecho público que los Entes citados por la mencionada Disposición tengan para con la Hacienda Pública. Ello implica que para poder hacer uso de tal procedimiento, sea necesario que los Entes a los que el mismo va dirigido, tengan la condición de deudores. Por ello, para poder iniciar el procedimiento de deducción de deudas frente al Ayuntamiento de ..., debió quedar previamente acreditada su condición de deudor, circunstancia ésta que aunque en el acuerdo de deducción de las deudas dictado por el  Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria se dio por sentada  considerándole deudor solidario de la  Mancomunidad de Aguas de ... y Comarca, debe ser examinada en la presente resolución.

        TERCERO.- El artículo 37 del de la Ley General Tributaria, establece que "La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", disponiendo en el apartado 4 que "En todo caso la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para su ingreso".

        Pues bien, examinando la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de 3 de octubre de 2001, por la que se acordó la deducción de las deudas de que se trata, se observa que en la misma no se hace referencia alguna a la existencia de acto o actos administrativos de la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento en las deudas de la Mancomunidad de Aguas, efectuándose sólo una simple remisión a la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Haciendas Locales que declara la responsabilidad solidaria de las Corporaciones locales respecto de las deudas contraídas por diversas entidades, que relaciona, entre otras por las Mancomunidades. Por su parte, en el  expediente de gestión, tampoco aparece acto alguno de derivación de responsabilidad, figurando sólo el requerimiento de pago de fecha 15 de enero de 2001, dictado por Delegación de ... de la Agencia Tributaria, referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en el que se indicó que dicho requerimiento no agotaba la vía administrativa, por ser un acto de mero trámite no susceptible de recurso, aunque sí de alegaciones.

         Dicho requerimiento en modo alguno puede considerarse que tenga la condición o carácter de acto de declaración de responsabilidad solidaria y ello, en primer lugar porque en el mismo no se produjo tal declaración de responsabilidad solidaria sino que simplemente se efectuó la cita de la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Haciendas Locales y en segundo lugar, porque el hecho de dar al requerimiento el carácter de acto de trámite no susceptible de recurso, dando como plazo para el ingreso de las deudas el fijado en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, impidió que el tema de la existencia o no de las responsabilidad solidaria imputadas pudiera ser revisado por el propio órgano que dictó el acto y, en su caso por los órganos de las vías económico administrativa y contencioso administrativa, lo cual implica una evidente indefensión, e impidió asimismo efectuar el ingreso de las deudas en periodo voluntario de pago. Por consiguiente, y puesto que no consta la existencia de acto de declaración de responsabilidad, que es requisito indispensable para que puedan derivarse la deudas a los responsables solidarios, procede la anulación del acuerdo de deducción de deudas objeto de la presente reclamación, sin perjuicio del derecho de la Administración a retrotraer actuaciones para dictar acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria si así lo estima conveniente.

        CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, conduce a la estimación de la presente reclamación por lo que se refiere a la anulación del acuerdo de deducción de cuotas impugnado, sin que ello presuponga la estimación de las demás pretensiones formuladas por el Ayuntamiento reclamante, que deberán ser objeto de examen y resolución si llegan  alegarse en el momento procesal oportuno, que será, en su caso, el de la reclamación que pueda plantearse contra los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria que en su momento se dicten.

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución a la reclamación promovida por el AYUNTAMIENTO DE ..., en asunto relativo a compensación de deudas, ACUERDA: Estimarla sin perjuicio de las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente resolución.

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