Resolución Vinculante de ...re de 2000

Última revisión
05/10/2000

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9837/1998 de 05 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 05/10/2000

Num. Resolución: 00/9837/1998


Resumen

Se confirma la exigencia de responsabilidad subsidiaria, art. 40.1 L.G.T., de quienes fueron administradores sociales, pues aunque su nombramiento lo hubiese sido por un período ya transcurrido al cometerse las infracciones por la sociedad, no constando registralmente su cese, ni habiéndose designado otros nuevos; y, por otro lado, habiendo actuado como administradores, procede declararlos responsables como administradores "de hecho".

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-La cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a Derecho del acuerdo de la Administración de                 de la Delegación de        de la A.E.A.T. de fecha 31 de enero de 1995, que declaró a los ahora recurrentes responsables subsidiarios de determinadas deudas tributarias de la entidad            . en su condición de administradores de la misma por importe total de 34.580.026 pesetas.SEGUNDO.- Alegan en primer lugar los recurrentes, la caducidad de su cargo de administradores razonando que desde que fueron nombrados administradores hasta que se cometieron las infracciones tributarias causantes de la responsabilidad que se les atribuye, había transcurrido un periodo superior al de cinco años que tanto los Estatutos de la sociedad como la Ley de Sociedades Anónimas señalan como plazo máximo de duración del cargo.Respecto de esta cuestión es de señalar que según se desprende del contenido de las inscripciones del Registro Mercantil cuya fotocopia han aportado los propios recurrentes, éstos, junto con una hija de ambos, fueron nombrados Consejeros de la Sociedad por acuerdo de la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada el 16 de junio en la que también se nombró a                           Presidente del Consejo y Secretaria a . Con posterioridad a este asiento registral, no consta ninguna otra inscripción más que una simple estampilla fechada el 6 de febrero de 1996, en la que se hace constar que la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, quedando cancelados sus asientos conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta  nº 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989.La inexistencia de constancia registral tanto del cese de los ahora recurrentes en sus cargos de administradores, como del nombramiento de otros nuevos, unida a la certeza de que la sociedad continuó funcionando aun después de transcurrir el plazo de los cinco años siguientes al nombramiento de los administradores de que se trata, conduce a considerar que éstos continuaron ejerciendo su cargo como administradores "de hecho", como se deduce por otra  parte de la circunstancia de que                           compareció ante la Inspección  representando a la sociedad en su condición de Presidente cuando el 27 de julio de 1992 se emitieron las Actas en las que se practicaron las liquidaciones después derivadas, que por cierto firmó de conformidad, por todo lo cual no puede aceptarse la tesis de que en las fechas en que se cometieron las infracciones tributarias ya no ostentaban el cargo de administradores por haber caducado su nombramiento.TERCERO.- Aducen a continuación los recurrentes la prescripción de las deudas a que se refiere el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que respecta a los ejercicios 1987 y 1988 y parte de 1989, ya que los interesados no tuvieron conocimiento de ninguna reclamación hasta el 20 de diciembre de 1994.Respecto del tema enunciado, es de observar que las Actas de Inspección de las que provienen las liquidaciones exigidas, se emitieron el 27 de julio de 1992, por lo que desde la fecha del nacimiento de la obligación de pago de los respectivos impuestos hasta la de la emisión de las mencionadas Actas, no transcurrió el periodo de prescripción de cinco años vigente entonces, y ello con independencia de los actos interruptivos de la prescripción que se hubieran sucedido antes de la emisión de las Actas. Tampoco transcurrió dicho periodo desde la fecha en que las liquidaciones formuladas en las Actas fueron exigibles del responsable principal, y la de declaración de fallido del mismo producida el 10 de noviembre de 1994.Por lo demás, es de señalar que es criterio reiterado de este Tribunal Central, el de que siendo la declaración de fallido del deudor principal, requisito indispensable para que pueda derivarse la acción administrativa de cobro a los responsables subsidiarios (artículo 37.5 de la Ley General Tributaria), el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción frente al responsable subsidiario, es el de la fecha de declaración de fallido del deudor principal, pues sólo a partir de ese momento puede la Hacienda Pública dirigirse contra él, resultando aplicable al respecto el principio general recogido en el artículo 1969 del Código Civil, supletorio en materia tributaria (artículo 9.2 de la Ley General Tributaria), según el cual "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya una disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".Por tanto la fecha que debe tenerse en cuenta  a efectos del inicio del cómputo del período de prescripción de la acción de cobro respecto de los responsables subsidiarios es la de la declaración de fallido del deudor principal que como se ha dicho antes se produjo el 10 de noviembre de 1994, por lo que habiéndose notificado a dichos responsables el acuerdo de declaración de su responsabilidad el 28 de junio de 1995, es evidente que no puede apreciarse la existencia de la prescripción alegada.CUARTO.- Impugnan también los reclamantes el acto de derivación de responsabilidad manteniendo que no ostentaban el cargo de administradores en las fechas en que se cometieron las infracciones tributarias y que no tuvieron participación alguna en las mismas.La primera de las manifestaciones expuestas, ha sido ya examinada y resuelta en el segundo de los Fundamentos de Derecho de este Acuerdo, por lo que para evitar inútiles repeticiones basta con reiterarse en lo anteriormente dicho acerca de la concurrencia en las personas de los ahora recurrentes de la condición de Administradores en las fechas en que se cometieron las infracciones tributarias apreciadas por la Inspección.Y por lo que respecta a la participación o no de los interesados en la comisión de tales infracciones, es de señalar que del examen de las Actas de Inspección que figuran  en el expediente de gestión, se deduce que dichas infracciones consistieron en lo siguiente:-No presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, obteniendo beneficios.-No presentar declaración de Retenciones sobre retribuciones de trabajo a cuenta del IRPF ni resumen anual durante los ejercicios 1987 a 1990.-No presentar declaraciones de IVA por los mismos ejercicios.Las infracciones referidas, que fueron calificadas de "graves" por la Inspección, implican, evidentemente, la observancia de una conducta maliciosa o al menos negligente  por parte de los administradores de la sociedad, los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, ostentan la representación de la sociedad y responden frente a la misma, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley, los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo.Por lo tanto los administradores, como órganos que representan a la sociedad y que actúan materialmente por ella, son responsables subsidiarios  de las deudas sociales en los términos señalados en el artículo 40,1 de la Ley General Tributaria que es aplicable al presente  caso, en que la naturaleza de las infracciones cometidas implica al menos la existencia de una negligencia o "culpa in vigilando" en el ejercicio del cargo, máxime si se tiene en cuenta que, según se deduce del contenido de las inscripciones del Registro Mercantil, que obran en el expediente de gestión, los ahora recurrentes y su hija, fueron los únicos administradores de la empresa en las fechas en las que se cometieron las infracciones tributarias, por lo que no cabe aceptar las alegaciones efectuadas al respecto.QUINTO.- Mantienen por último los recurrentes la improcedencia de incluir en la responsabilidad declarada, el importe de los intereses de demora y en relación con ello debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14,3 del Reglamento General de Recaudación "la responsabilidad subsidiaria se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario", siendo por ello correcta la inclusión de los intereses de demora recogidos en las Actas de Inspección.Por lo que respecta a la inclusión de las sanciones, es de señalar que esta cuestión, ha sido reiteradamente planteada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, que en Acuerdo tomado en Pleno de fecha 2 de abril de 1998 (R.G. 591-79), mantuvo el criterio de que la aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal, "a la totalidad de la deuda tributaria,  con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones graves, a la totalidad de la deuda tributaria, debe solventarse en el sentido de considerar que la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley  General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoseles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque de no ser así resultaría inoperante la primera frase del artículo 40.1 que establece que en las infracciones simples el administrador tan sólo responde de las sanciones.En consecuencia debe considerarse correcta y adecuada a derecho la inclusión, en el acuerdo de derivación de responsabilidad, del importe correspondiente a los intereses de demora y a las sanciones, las cuales por otra parte, según se ha indicado anteriormente, fueron revisadas por el Tribunal Regional de         adecuándolas a lo dispuesto en la Ley 25/1995.POR LO EXPUESTO,ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo confirmando el acto impugnado.

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