Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9884/1998 de 21 de Septiembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
21/09/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9884/1998 de 21 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/09/2000

Num. Resolución: 00/9884/1998


Resumen



El mero hecho de solicitar la suspensión de la ejecución de un acto ante un Tribunal Económico-Administrativo no produce una suspensión cautelar desde la fecha en que se pidió, ya que ésta sólo se considera efectuada cuando la petición se admite a trámite, lo que en este caso no sucedió.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- La cuestión que en este recurso de alzada se suscita y sobre la que este Tribunal ha de pronunciarse es la relativa a si la petición de suspensión presentada ante un órgano económico-administrativo, por sí sola produce un efecto suspensivo o paralizador de la ejecución del acto impugnado, hasta que se notifique al interesado la inadmisión a trámite de aquella solicitud.El principio general vigente en nuestro Derecho es el de la ejecutividad de los actos administrativos; tal resulta del artículo 94 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo será inmediatamente ejecutivos"; e, igualmente, de su artículo 111: "1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado".En armonía con esto, el artículo 74 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, de 1 de marzo de 1996, dispone: "La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado".Ambos textos dejan a salvo las suspensiones que a petición del interesado puedan decretarse; y, por otro, lado rige el principio opuesto en materia de ejecución de sanciones (en la que también ha incidido la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), como se deduce del artículo 138.3 de la Ley 30/1992, aunque ello no hace al caso en el presente expediente, por no tratarse de actos sancionadores.Pero conviene insistir en que la regla general en nuestro Derecho administrativo es la de la ejecutividad de los actos, incluso aunque hayan sido recurridos.TERCERO.- Por ser la ejecutividad de los actos administrativos el principio general (repetimos que dejamos al margen lo relativo a las sanciones), es claro que la suspensión, cualquiera que sea su modalidad, ha de configurarse como una excepción a aquel principio, existiendo supuestos en los que tal excepcionalidad es aún más marcada, como es el caso de la que se solicita a los Tribunales Económico-Administrativos al amparo del artículo 74.2.b) del Reglamento de Procedimiento, que expresamente la configura como excepcional, lo que repite el artículo 76.1 del mismo texto.Así las cosas, es evidente que los preceptos sobre suspensión han de aplicarse en sus propios términos, sin que puedan ser objeto de interpretación extensiva, ni ampliarse los casos de suspensión, ni los requisitos exigidos, ni los efectos previstos, a otros diferentes de los recogidos en las normas. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de abril de 1999: "La suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración".Y esto es así incluso cuando por la aportación de garantías tasadas la suspensión se configura como automática "artículo 75 R.P.E.A.-, o como un derecho del contribuyente –artículo 30.1 de la Ley 1/1998-, pues en estos supuestos lo único que ocurre, como también indica el Alto Tribunal, es que el ordenamiento fiscal viene a objetivar la producción de los perjuicios de imposible o difícil reparación que justifican la suspensión, de modo que en estas disposiciones hay un reconocimiento implícito de que la ejecutividad de los actos que contienen deudas tributarias puede producir perjuicios a los interesados (Sentencia de 5 de julio de 1999).Y, por lo mismo, la excepcionalidad es mucho más clara cuando se solicita la suspensión sin garantía, como sucedió en el caso que nos ocupa. Como dice la Sentencia últimamente citada (refiriéndose a la suspensión en el ámbito contencioso-administrativo, pero con identidad de razón en nuestra esfera) "la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales".CUARTO.- Pues bien, como señala el recurrente, la única previsión de suspensión cautelar o previa es la que el artículo 76.7 del R.P.E.A. contiene, referida a los efectos del acuerdo de admisión a trámite, pero no hay norma alguna de la que resulte la eficacia análoga que el T.E.A.R. atribuyó a la petición de suspensión por sí, incluso cuando después, como ocurrió, la misma se inadmita a tramite; con un criterio que, de aceptarse, chocaría frontalmente con la autotutela ejecutiva de la Administración a que se refería el Tribunal Supremo y menoscabaría la excepcionalidad de la suspensión, atribuyendo virtualidad suspensiva a una petición que "no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriese a la acreditación"; o "cuando en las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella" (artículo 76.6 R.P.E.A.). Es decir, privando de ejecutividad, o paralizándola por un tiempo, a un acto administrativo, por razón de una petición claramente carente de fundamento que es, justamente, por lo que se inadmite a trámite.Este es también el criterio expuesto en la Resolución de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda, en cuyo apartado 1.5 se dice: "La petición de suspensión al amparo del artículo 76 no suspenderá por sí sola la ejecución del acto impugnado".QUINTO.- Por todo lo que se ha venido diciendo, resulta claro que no se trata aquí de actuaciones que puedan menoscabar el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva, que obviamente sigue siendo una posibilidad abierta para el recurrente, sino del ejercicio de una potestad administrativa de autotutela, dirigida en este caso a hacer efectivo el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, ex artículo 31 de la Constitución, deber que es, precisamente, el que para su cumplimiento justifica que en las relaciones tributarias la Administración actúe como "potentior persona". (Cf. Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril).Por tanto, lo que debe revisarse y controlarse es que la Administración ha actuado "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho", tal como le exige el artículo 103.1 de la norma fundamental.De modo que siendo la única alegación deducida frente a las providencias de apremio impugnadas la de haber reclamado en esta vía contra la denegación del aplazamiento y pedido la suspensión del acuerdo, el Tribunal Regional, según lo que se ha expuesto, debió desestimar la reclamación y confirmar aquéllas.Por lo demás, este Tribunal Central, por Resolución dictada en 23-6-00, en el expediente R.G. 8311/98, ha confirmado el acuerdo denegatorio del aplazamiento, del que en definitiva traen causa las tan repetidamente citadas providencias de apremio.Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada, ACUERDA: ESTIMARLO, revocando la Resolución de                                       del T.E.A.R. de                 en cuanto estimó la reclamación                     y confirmando la providencia de apremio impugnada en ella.

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