Resolución de Tribunal Ec...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/990/2005 de 19 de Abril de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/04/2006

Num. Resolución: 00/990/2005


Resumen

La cuantía repercutida-soportada que es objeto de impugnación en vía económico-administrativa no excede de las cuantías fijadas en la D.A.14ª de la LGT (Ley 58/2003), por lo que es competente para resolver el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa promovida por Don ..., con NIF ..., en nombre y representación de la sociedad mercantil X, S.A., con C.I.F: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., por la que se impugna acto de repercusión efectuado al aquí reclamante por la sociedad Y, S.A., NIF: ..., con domicilio en ...

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Del expediente resulta que con fecha 6 de julio de 2004 la Oficina Nacional de Inspección de ... incoó a la entidad propuesta de expediente sancionador, modelo A51, ..., derivada de las actuaciones seguidas en relación con el concepto IVA. En dicha propuesta se consideraba que determinadas cuotas de IVA soportado por la aquí reclamante no eran deducibles, al haberse producido una repercusión incorrecta por parte del repercutidor, al tratarse de la realización de operaciones no sujetas. Por ello no se proponía sanción con respecto a las mismas.

Segundo.- Dada la situación expresada, el 25 de enero de 2005 el aquí reclamante interpone escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en el que expresa que: "Por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, el artículo 88.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo), interpone reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R, tendente a hacer efectivo el reembolso de tributos consecuencia de la indebida repercusión de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 117 del citado Reglamento".

Este escrito se remite por el Tribunal Regional al presente Tribunal, en el que se tramita con el número 990/2005.

En él se impugna un acto de repercusión efectuado por la mercantil Y, S.A., en concreto, en la reclamación designada con el número ..., se impugna la repercusión indebida en factura de 14.684,22 € (2.443.249 pesetas).

Tercero.- Recibido el expediente por el Tribunal Central, se procede a la puesta de manifiesto del mismo al sujeto que practicó la repercusión, a los efectos del artículo 117.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. En su contestación, éste manifestó que "se proceda a especificar por el Tribunal la documentación a aportar por esta representación relativa a los antecedentes objeto de enjuiciamiento, y por efectuada la solicitud de trámite de audiencia (...)".

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero y único.- Como cuestión previa este Tribunal debe examinar si es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se nos plantea. La pretensión que se aduce en el escrito de interposición es que, de acuerdo con el "(...) artículo 226 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, el artículo 88.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo), interpone reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R, tendente a hacer efectivo el reembolso de tributos consecuencia de la indebida repercusión de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 117 del citado Reglamento".

Cabe entender que la pretensión esgrimida debe ser considerada como la impugnación del acto de repercusión, que, al parecer con posterioridad, resultó indebido, de manera que el Tribunal se sitúe en la posición de un tercero ante el que los particulares aleguen cuanto entiendan conveniente para fundamentar sus demandas.

Planteada la cuestión en estos términos, es necesario determinar si, de acuerdo con el régimen legal aplicable, el presente Tribunal resulta el órgano predeterminado legalmente para poner término a la controversia. A este respecto, es necesario considerar la fecha de interposición de la reclamación, el 25 de enero de 2005, que va a determinar que sea aplicable el régimen legal derivado de la Ley General Tributaria de 2003, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

De acuerdo con este texto legislativo, en concreto de acuerdo con el artículo 227:

"Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico- administrativa.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa".

El 227.4 posibilita que los particulares reclamen en vía económico-administrativa las actuaciones u omisiones relativas a las obligaciones de efectuar y soportar repercusiones tributarias.

Por otra parte, el 229 regula los órganos competentes para la resolución de las reclamaciones:

"Artículo 229. Competencias de los tribunales económico- administrativos.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico- administrativos regionales y locales.

d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

e) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico- administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.

5. En cada comunidad autónoma existirá un tribunal económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un tribunal económico-administrativo local.

El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria".

La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas contra actos de repercusión es objeto de atención expresa por el artículo 229.3, cuando establece que serán competentes para su conocimiento los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales del domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

Más adelante, el apartado siguiente abre la posibilidad del acceso al Tribunal Central, per saltum, en caso de que por la cuantía del acto se abriera la posibilidad de una segunda instancia.

En relación a las cuantías que van a determinar la competencia de los órganos económico-administrativos en primera o única instancia, la Disposición Adicional Decimocuarta de la LGT de 2003, expresa que:

"Disposición adicional decimocuarta. Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas.

Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de esta ley las cuantías a las que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia económica-administrativa".

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía repercutida-soportada que es objeto de impugnación no permite el acceso a la segunda instancia, puesto que no excede de las cuantías previstas a estos efectos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, subsistente y vigente bajo la nueva Ley en tanto no fuera aprobado el nuevo reglamento de revisión.

Por todo ello no queda sino declarar que el presente Tribunal es incompetente para conocer de las pretensiones formuladas.

Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida por Don ..., con NIF ..., en nombre y representación de sociedad mercantil X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., calle ..., por la que se impugna acto de repercusión efectuado al aquí reclamante por la sociedad Y, S.A, ACUERDA: declarar su inadmisibilidad, determinando que el expediente se remita al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... para su resolución.  

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