Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
19/10/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9932/1998 de 19 de Octubre de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/10/2000

Num. Resolución: 00/9932/1998


Resumen



Es improcedente la medida cautelar (consistente en la prohibición de disponer de unos inmuebles de su propiedad), porque la sociedad titular de los mismos no es obligada tributaria ni consta en el expediente que se vaya a iniciar actuación alguna contra ella, como responsable ni en otro concepto; no constando tampoco que el órgano de recaudación haya realizado o propuesto actuaciones dirigidas a impugnar o anular la enajenación anterior de los inmuebles hecha por el contribuyente a favor del ahora dueño de los bienes.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO.SEGUNDO.- Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la medida cautelar adoptada frente a la sociedadconsistente en la prohibición de disponer o enajenar dos inmuebles de su propiedad. El artículo 128 de la Ley General Tributaria, redactada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece: "1.- Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2.- Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada. 3.- Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública. b) Embargo preventivo de bienes o derechos. c) Cualquier otra prevista en una Ley. El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados. 4.- Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio. (...)".TERCERO.- La adopción de medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Aministración Tributaria ("La Administración Tributaria podrá") tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan "indicios racionales" de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse "frustrado o gravemente dificultado". El artículo 128.2 antes transcrito se refiere a que "el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública", y prevé conductas realizadas por el obligado al pago de la deuda que puedan provocar su insolvencia o la modificación fraudulenta de la composición de su patrimonio. En la mayoría de los casos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones. Son actos preventivos que no implican un juicio de Derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración gestora.En el presente caso, las medidas cautelares adoptadas frente a la entidad recurrente,tenían como finalidad asegurar que determinados bienes inmuebles transmitidos a esta última por la empresa deudora,                 permanecieran en el patrimonio de aquélla y no fueran enajenados a terceroshabía adquirido la propiedad de los referidos inmuebles a comienzos de 1995, como aportación no dineraria recibida deen contraprestación de 1.780 participaciones sociales (valor nominal: 10.000 pesetas) emitidas con el objeto de ampliar el capital social de la primera (Antecedente de Hecho Primero). Pues bien, sin perjuicio de que los hechos referidos puedan considerarse suficientemente indicativos de que el cobro de las deudas tributarias pendientes podría verse "frustrado o gravemente dificultado", para poder adoptar medidas cautelares que afecten la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal (como es el caso de                               ) se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas (acuerdos de derivación de responsabilidad -artículos 37 y siguientes de la Ley General Tributaria-, de sucesión -artículo 72 de la misma Ley-, responsabilidad del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria ...), puesto que, tratándose de asegurar el cobro de una deuda tributaria, el destinatario de la medida cautelar ha de tener la condición de obligado tributario (sujeto pasivo, responsable, sucesor, etc., según enumera el artículo 10 del Reglamento General de Recaudación), o bien estar afectado por un  procedimiento iniciado o derivado contra él del que previsiblemente pueda resultar que pase adquirir aquella condición. En el presente caso, no consta la existencia de ningún título que habilite a la Administración Tributaria a dirigirse contra                                 ni se aprecia indicio alguno de que dicho título pueda originarse más adelante en el curso del expediente ejecutivo. En efecto, no hay constancia alguna de que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a declarar una hipotética responsabilidad tributaria deni a dirigir contra ella el procedimiento por ningún otro concepto. Tampoco consta que los órganos de recaudación actuantes hayan realizado o propuesto actuaciones dirigidas a impugnar, anular, denunciar u oponerse, por cualquier medio hábil para ello, a la enajenación de los inmuebles ahora afectados por la prohibición de disponer realizada en su día por el deudor tributario –contribuyente-,                  actuación en la que podrían haber efectuado, o instado –según los casos-, una medida cautelar como la adoptada. Como nada de ello ha sucedido –al menos no consta en el expediente- es obligado reconocer la falta de sustentación bastante de la cautelar impugnada.En su virtud,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la resolución recurrida y el acto administrativo impugnado.

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