Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9977/1998...de Diciembre de 1999
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Resolución Vinculante de ...re de 1999

Última revisión
17/12/1999

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9977/1998 de 17 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 17/12/1999

Num. Resolución: 00/9977/1998


Resumen

RECAUDACION.
Se estima la reclamación y se anula no solamente el apremio, sino la condición de deudor solidario del cónyuge del sujeto pasivo, por aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, aplicable al presente caso, al advertirse que no había sido notificado validamente en su momento, por lo que se reponen las actuaciones a este trámite procesal.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si es o no ajustado a derecho el Acuerdo recurrido, y, en consecuencia, si es o no procedente, el acto de requerimiento de pago impugnado.TERCERO.- El artículo 4.2 de la Ley 44/78, 6 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la fecha en que se levantó el Acta de Inspección, señala como sujetos pasivos del impuesto y responsables solidarios del pago del mismo, a todos los que por obligación personal y real estén integrados en una unidad familiar, describiendo seguidamente, el artículo 5º, las diversas modalidades de una unidad familiar, entre las que, en primer lugar, se encuentra la integrada por los cónyuges, de donde se deduce claramente, que el ahora recurrente tenía en aquella fecha el carácter y condición de sujeto pasivo y de responsable solidario del impuesto, con independencia de que desde unos meses antes, tuvieran el régimen económico-matrimonial de separación de bienes. Como sujeto pasivo le era de aplicación lo establecido para quienes ostentaran tal condición, en la legislación vigente sobre la materia en la fecha en que se emitió el Acta referenciada y, en consecuencia, tenía derecho a ser notificado de la misma (artículo 124 de la Ley General Tributaria), siendo ello trámite previo a la práctica de cualquier otro acto recaudatorio.CUARTO.- Por otra parte, el recargo de apremio sólo es exigible al responsable solidario, si transcurrido el periodo voluntario de ingreso, éste no se efectue, al amparo del artículo 37.3 párrafo segundo de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, que si bien no estaba en vigor en el momento de dictarse el acto de declaración de responsabilidades, es de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 1/98.QUINTO.- La falta de notificación de la liquidación, constituye una de las causas o motivo de oposición al apremio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 99 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/90), lo cual por sí solo determina la procedencia de anular todo el procedimiento de apremio dirigido contra el recurrente. Pero además, tal falta de notificación impide afirmar que las actuaciones posteriores a la emisión del Ata, se basaban en la firmeza de la misma, lo cual hace inaplicable lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 44/78, en relación con la responsabilidad solidaria imputada al ahora recurrente, puesto que el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, que declaró la inconstitucionalidad del mencionado precepto, se extiende (Fundamento jurídico undécimo) a las situaciones no consolidadas, entre las que se incluyen las actuaciones administrativas no firmes.SEXTO.- De conformidad con lo expuesto y no constando la notificación al recurrente de la tan mencionada Acta de Inspección, procede la devolución del expediente a la Oficina gestora, a fin de que ésta una vez repuestas las actuaciones al momento en que se inició el procedimiento inspector, requiera a los contribuyentes para que el esposo manifieste lo que considere oportuno y se proceda, previas las comprobaciones a que haya lugar, a practicar la oportuna liquidación, para que se le. notifique al recurrente, y, en consecuencia proceda anular el acto impugnado; y

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