Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0092/2014/00/00 de 02 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 02/12/2015

Num. Resolución: 0092/2014/00/00


Resumen

LGT. Expedientes de cambio de domicilio. Determinación de la fecha desde la que la rectificación del domicilio debe surtir efectos.

Descripción

                                                                     

            En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en las RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS interpuestas ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D Jx..., con NIF ... y Dª Ex..., con NIF ...,  con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Madrid), contra los acuerdos de 12 de noviembre de 2013 del Delegado Especial de la AEAT ? Delegación de la AEAT en Navarra, por el que se dictan acuerdos de resolución de expedientes de rectificación de oficio del domicilio fiscal para cada uno de los sujetos pasivos.

Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Previa instrucción de los correspondientes procedimientos, en la referida fecha del 12 de noviembre de 2013 por el citado Delegado Especial de la AEAT se adoptaron sendos acuerdos, para cada uno de los dos sujetos pasivos aquí reclamantes, por los que se disponía ?fijar el domicilio fiscal ... en ... (Madrid), ... para los ejercicios no prescritos y hasta el 04/07/2012?.

Ambos acuerdos fueron notificados a los interesados en fechas 19 y 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.-

Frente a aquellos acuerdos formularon los interesados en fecha 18 de diciembre de 2013 reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal, siéndole asignados los números de expedientes RG.94/2014 (por lo que hace a la reclamación interpuesta a D Jx...) y RG.92/2014 (la interpuesta por Dª Ex...), formulándose alegaciones mediante escritos presentados en fecha 21 de noviembre de 2014, en los que se sostiene, en síntesis, la ineficacia del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, al incumplirse el plazo de dos meses señalado por el art. 43.5 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra; error en la retroacción de efectos del cambio de domicilio fiscal, pues no puede extenderse más allá del 21 de noviembre de 2009; consecuencia de lo anterior, concurre la prescripción del ejercicio fiscal de 2008, e, improcedencia de los argumentos de fondo esgrimidos por la Inspección en aquel asunto.

Se insta en ambos casos que los efectos de los acuerdos no se extiendan al ejercicio 2008 por encontrase prescrito y se declare la ineficacia del procedimiento por incumplimiento de aquel plazo de dos meses al que se ha hecho alusión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Concurren en el presente expediente  los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad y legitimación de los reclamantes e impugnabilidad de los actos reclamados, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.-

La presente resolución se contrae a determinar la procedencia de  los acuerdos de 12 de noviembre de 2013 del Delegado Especial de la AEAT ? Delegación de la AEAT en Navarra, por el que se dictan acuerdos de resolución de expedientes de rectificación de oficio del domicilio fiscal para cada uno de los sujetos pasivos.

TERCERO.-

Invocan inicialmente los reclamantes lo prevenido por el artículo 43.5 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra, que supone el incumplimiento de aquel plazo de dos meses allí citado, imponiéndose al parecer de los interesados, la ineficacia de los procedimientos instruidos.

Dispone el artículo 48.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria,  que ?Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente?, siendo desarrollado el procedimiento para llevarlo a cabo en los artículos 148 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

De manera simultánea, dispone el artículo 43.5 de la Ley 25/2003, de modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, invocado por los reclamantes, bajo el epígrafe ?Discrepancias y cambio de domicilio fiscal?, que:

?El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente?.

Centran su alegato los interesados en el que se dice incumplimiento de aquel plazo de dos meses, trayendo ello por consecuencia la que se invoca ineficacia del procedimiento.

Valga anticipar que este Tribunal no comparte las argumentaciones de los reclamantes, ni en lo que hace a la que se dice superación de aquel plazo, ni en las consecuencias jurídicas que, hipotéticamente, se derivarían de haberse superado aquel plazo de dos meses al que alude el artículo 43.5 citado.

Así, visto el expediente administrativo, se acredita que por los órganos de la Inspección de la AEAT se emitieron dos Informes proponiéndose aquel cambio de oficio de domicilio fiscal, uno primero emitido por la Delegación Especial de Madrid en fecha 12 de abril de 2013 y uno segundo, por la Delegación Especial de Navarra en fecha 17 de junio de 2013.

Sitúan los reclamantes como fecha de inicio de cómputo de aquel plazo de dos meses, la de 12 de abril de 2013, circunstancia ésta que no comparte este Tribunal.

Como se señala en el precepto invocado, el cómputo de aquel plazo de dos meses se inicia en la fecha en que la Administración promotora ?dé traslado? de la misma, fecha ésta que obviamente no se corresponde ni con el 12 de abril de 2013, ni con el 17 de junio de 2013, en tanto que en tales fechas no se produce ?traslado? alguno de la propuesta, sino la emisión por los Órganos de la Inspección de los correspondientes Informes.

A falta de mayores datos que acreditaran la fecha en la que la Administración Tributaria del Estado da traslado de su propuesta a la Hacienda Navarra, bien puede traerse la redacción del propio acuerdo de 19 de agosto de 2013 por el que ésta ?confirma la propuesta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al cambio de domicilio?, al señalarse en la misma, que fue mediante acuerdo de ?19 de junio de 2013? por el que el Delegado Especial de la AEAT dio traslado de aquella propuesta.

Así los hechos acreditados en el expediente, debe rechazarse el alegato que sostiene el incumplimiento de aquel plazo, en tanto que, aún en el caso que aquella propuesta de 19 de junio de 2013 se hubiera notificado el mismo día 19 de junio, no se habría excedido del plazo de dos meses, al dictar la Hacienda Foral Navarra el correspondiente acuerdo en fecha 19 de agosto de 2013.

Pero, a mayor abundamiento, como ya se anunciaba, aún en la hipótesis de que no se hubiera cumplido aquel plazo de dos meses señalado en el alegado artículo 43.5, ello, en ningún caso comportaría la ?ineficacia del procedimiento?, como pretenden los reclamantes.

Véase que, sin mencionarlo expresamente, vienen los interesados a identificar aquel plazo de dos meses con un plazo de caducidad, al que serían de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Aquel plazo de dos meses no estipula la duración máxima de un procedimiento en el que, de instruirse en plazo superior a aquél, deba finalizar el mismo mediante declaración de caducidad, en atención a aquel artículo 104 citado.

El plazo de dos meses recogido en el invocado artículo 4.35 únicamente recoge el plazo que debe transcurrir entre dos hitos o actuaciones administras, que incluso son de carácter interno, pues véase que el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal no se inicia hasta fechas más tarde, el 30 de septiembre de 2013, con las notificaciones de las comunicaciones correspondientes a los sujetos pasivos. Un supuesto similar al planteado ahora por los interesados fue objeto de numerosos recursos, como fue el incumplimiento del plazo de un mes del que disponía el Inspector Jefe para dictar el correspondiente acuerdo de liquidación tras la presentación de alegaciones a la propuesta contenida en el Acta (artículo 60.4 del derogado Reglamento General de la Inspección de los Tributos), recayendo sobre el particular, numerosa y constante jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo  en la que, sin el mayor titubeo, insiste en que tal plazo no es de caducidad.

Como en aquel caso, en el presente tampoco estamos ante un plazo de caducidad al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas por el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria,  debiéndose rechazar en este extremo los alegatos de los reclamantes.

CUARTO.-

Con respecto a la cuestión de fondo planteada, disponen los apartados 2º y 4º del artículo 48 de la Ley 58/2003, General Tributaria,  que:

a)   Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

...

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente?.

Así los términos del debate, la discusión se circunscribe a una cuestión probatoria, siendo de aplicación lo prevenido por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (de aplicación a la vía económico-administrativa por remisión expresa del artículo 214.1 de la misma norma), donde se establece que ?En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo?, precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil. Ahora bien, la regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de ?normalidad?, ?disponibilidad? y ?facilidad probatoria?; además, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, ?para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio?.

En el presente caso se trata de acreditar la residencia habitual de los contribuyentes en los periodos comprobados, de ahí que resulta patente la mayor facilidad probatoria que tiene estos para acreditar dónde residieron efectivamente en aquellas fechas. En esta tesitura la Inspección obtuvo toda una serie de pruebas que constan documentadas en el expediente, que acreditarían que los cónyuges, D Jx... y Dª Ex..., tenían su residencia habitual en aquel domicilio de ..., (Madrid), pudiéndose enumerarse a modo sintético, entre otras, las siguientes:

1)    Personada la Inspección en la vivienda de ..., (Madrid), se expide diligencia de constancia de hechos  en la que se hace constar que, ?Se trata de un chalet, no constando identificación alguna de la sociedad en la entrada del mismo (placa, letrero cartel). Una vez dentro del domicilio (concretamente en la parcela), nos abre la puerta quien dice llamarse ?Nx?, con la indumentaria propia de una empleada del hogar, manifestando ?que trabaja en dicho domicilio desde hace 5 años aproximadamente, tratándose el inmueble de la vivienda de D. Jx... y Ex..., y residiendo éstos allí desde hace varios años, no encontrándose más personas en el domicilio en el momento de nuestra visita, y no poder realizar la diligencia con la Inspección por no estar debidamente autorizada, no permitiéndonos el acceso al mismo?.

2)    Consultada la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, consta que D Jx... está dado de alta en las actividades de ?empleados del hogar? en ..., (Madrid) y ?explotación de ganado? en ..., Cantabria, enumerándose las personas que desde 2008 han estado contrataos por el Sr Jx..., todos ellos empleados del hogar en ..., (Madrid), salvo uno, asociado a aquella explotación ganadera de Cantabria.

3)    En las escrituras públicas (2005, 2008 y 2009), de acuerdos sociales de distintas sociedades que se enumeran en el acuerdo impugnado, se identifica a D Jx... como vecino de ..., (Madrid).

4)    Consta factura emitida por Hotel P...el 23/02/2008 en el que se hace constar como dirección postal de D Jx..., la de ... , (Madrid).

5)    Se identifican en los acuerdos impugnados 13 cuentas corrientes donde consta o ha constado D Jx... como titular, todas ellas abiertas en oficinas bancarias de distintas entidades, todas ellas situadas en Madrid.

6)    Se identifican en los acuerdos hasta 28 sociedades mercantiles en las que aparece, o lo ha sido, D Jx... como administrador, todas ellas con domicilio social en Madrid.

7)    Según Informe de la Inspección referido a la tarjeta visa cuyo número se identifica parcialmente, titularidad de D  Jx..., en los años 2008 a 2010 se utilizó para abonar múltiples servicios, la práctica totalidad de ellos en Madrid, ninguno en Navarra.

8)    Los consumos eléctricos de la vivienda sita en ..., (Madrid), cuyos datos aparecen especificados en los acuerdos, denotan una residencia permanente en aquella vivienda, no estacional u ocasional.

9)     El inmueble en el que dicen los contribuyentes que tienen su domicilio fiscal en el municipio de ..., Navarra, resulta de la titularidad de D Vx..., padre de Dª Ex.... Personada la Inspección, se extendió diligencia en fecha 16/01/2012 en la que se hace constar, que:

?(...) Personada la Inspección en dicha dirección, comprueba que se halla en un edificio de tres alturas con un piso por altura, y bajeras, con apariencia todo él de pisos y locales cerrados. Dicho edificio es el único de la manzana en que se halla ubicado, consistiendo el resto de la manzana de locales en uso. En el timbre del portero automático del piso 1° consta únicamente el nombre de Vx.... Se llama al timbre del portero automático del piso 1° de forma reiterada sin recibir contestación alguna. Asimismo se llama a los porteros de los otros dos pisos sin recibir contestación.

Al habla con dos operarios de las naves anexas nos dicen que en dicho edificio no se suele vera nadie.

Personados en la farmacia de las licenciadas Mx... y My... sita en la plaza..., situada enfrente del citado edificio, nos manifiestan que en dicho edificio no vive nadie ni hay actividad alguna (...)

Preguntado en la oficina de Correos, situada al lado de la farmacia citada y por lo tanto enfrente del citado edificio, nos manifiestan que en dicho edificio no vive nadie ni hay actividad alguna. (...)?.

10)  Los consumos anuales de suministro de agua de la vivienda de ..., en Navarra, son de 337 m3 (2007), 152 m3 (2008), 32 m3 (2009), 18 m3 (2010) y 11 m3 (2011), cuando de acuerdo con los datos facilitados por el INE, el consumo medio anual en Navarra, para el año 2005, es de unos 50 m3 por habitante.

11)  Iguales conclusiones cabe extraer de los consumos eléctricos de la vivienda sita en Navarra, pues, frente a unos consumos medios de más de 3.000 Kwh por hogar (según información de la Encuesta de Presupuestos Familiares del INE), nos encontramos con consumos que están por debajo de los 500 Kwh anuales.

Frente a esa retahíla de pruebas que apuntan unívocamente acerca de la residencia habitual de los sujetos pasivos en aquel domicilio de ..., Madrid, los interesados, ante la Inspección y ahora ante este Tribunal, se han limitado a realizar meras manifestaciones, sin aportar prueba alguna que acredite su residencia habitual en el municipio de ..., en Navarra.

Sostienen que la vivienda de Madrid es una segunda residencia donde pasan fines de semana y periodos vacacionales, y que durante los días laborales viajan constantemente por cuestión de trabajo. En lo que hace a la cuentas bancarias abiertas en sucursales en Madrid, aluden al funcionamiento de la banca electrónica.

Frente a esas meras manifestaciones de los contribuyentes, sin aportar ni una sola prueba que acredite su residencia fiscal en Navarra, se aporta por la Inspección múltiples pruebas que acreditan lo contrario: manifestaciones de la empleada del hogar en la vivienda de ..., (Madrid), manifestaciones de los vecinos de la vivienda sita en Navarra, consumos de suministros de una y otra vivienda, cuentas corrientes abiertas por los sujetos pasivos, escrituras públicas donde el Sr Jx... manifiesta que reside en Madrid, cargos de tarjeta visa, etc.

Vistas las pruebas aportadas por la Inspección, vista la falta de pruebas aportadas por los interesados (y que debieran resultar numerosas y de fácil obtención, de pretender acreditar un hecho como la residencia habitual), limitándose éstos a realizar meras manifestaciones, sólo cabe confirmar los acuerdos impugnados al resultar acreditado que la residencia fiscal de los contribuyentes figuraba en aquel domicilio de ...(Madrid) .

QUINTO.-

Igualmente plantean los contribuyentes que los efectos de aquella rectificación de oficio del domicilio fiscal deben tomar como referencia temporal el 21 de noviembre de 2009, fecha ésta de la notificación de los correspondientes acuerdos a los interesados, lo que determinaría la prescripción del ejercicio fiscal de 2008.

Atendidos los acuerdos impugnados, estos concluyen de forma ciertamente poco precisa, que:

?Visto lo dispuesto en el art. 48 de la Ley General Tributaria y conforme lo establecido en el artículo 150 del RD 1065/2007, ..., procede DESESTIMAR SUS ALEGACIONES y ADOPTAR el siguiente acuerdo:

Fijar el domicilio fiscal de ..., con N.I.F. ... en ... (Madrid), ..., para los ejercicios no prescritos y hasta el 04/07/2012?.

Ahora bien, esos mismos acuerdos inician su exposición señalando, que:

?Con fecha 11 de noviembre de 2013 la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid ha adoptado por Delegación (Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de 17 de diciembre de 2007, BOE del 28)- el ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL de Ex..., con N.I.F. ..., para situar el mismo en el ámbito de la Delegación de Madrid para los ejercicios no prescritos (desde el 1 de enero de 2008) y hasta el 04/07/2012, fecha en que lo trasladó a Madrid.

El trámite de audiencia fue notificado el 30 de septiembre de 2013, concediéndosele un plazo de 15 días para que alegara y presentara los documentos y justificantes que estimase oportunos ...?.

Los efectos de un acuerdo por el que se rectifica de oficio el domicilio fiscal únicamente cabe fijarlos con relación a una fecha concreta, determinada, y no por referencia a uno u otro ejercicio fiscal de cualquiera de las figuras impositivas que conforman nuestro sistema tributario. Así, interpretando lo señalado en la parte dispositiva de dichos acuerdos, con lo argumentado en el cuerpo de tales resoluciones, no cabe duda que sitúa la Inspección como fecha a la que se retrotraen los efectos de aquel cambio de domicilio fiscal, la del 1 de enero de 2008.

Situado aquí el debate, valga anticipar que guardan razón los reclamantes al negar que los efectos de la declaración de cambio de domicilio deban retrotraerse al 1 de enero de 2008, aunque, como se dirá, a juicio de este TEAC, el inicio de dichos efectos no debe situarse en la fecha en la que este propone, sino en la fecha en la que se le notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio.

Así, entre las ?obligaciones formales? impuestas a los contribuyentes por el ordenamiento tributario (art. 29 de la Ley 58/2003, General Tributaria), se encuentran las ?Obligaciones relativas al domicilio fiscal? (art. 17 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, en su Título II dedicado a ?las obligaciones formales?).

Como establece el apartado 1º del artículo 70 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

?Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales? vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas (...)?,

que, según dispone el artículo 67 de la misma norma,  bajo el epígrafe ?Plazos de prescripción?:

?Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a)    El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b)    El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.(...)?

Debiéndose iniciar el cómputo de dicho plazo, ?En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ...?, según se establece en el artículo 70 de dicha ley.

Cierto es que previamente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de rectificación de oficio del domicilio fiscal del sujeto pasivo (el 30 de septiembre de 2013), se realizaron diversas actuaciones por parte de distintos órganos de la Administración Tributaria, Estatal y Foral, que constan debidamente documentadas en el expediente administrativo.

Resulta indiscutible que aquel acuerdo de inicio del procedimiento, notificado el 30 de septiembre de 2013, interrumpió el derecho de la Administración para exigir el cumplimiento de aquella obligación formal consistente en la obligación de fijar y comunicar el domicilio fiscal.

Cuestión distinta es conocer el carácter interruptivo del plazo de prescripción de aquellas otras actuaciones previas, tanto de la Administración Tributaria Estatal como de la Foral. En este sentido, debemos acudir a lo previsto por la Ley 58/2003, General Tributaria,  en su artículo 68.1, en conexión con el 70.1 antes citado, donde, bajo el epígrafe ?Interrupción de los plazos de prescripción?, sostiene que ?El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a)    Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b)    Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c)    Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria?

El hecho de que aquellos Informes y actuaciones previas, en todos los casos, no hubieran excedido del ámbito interno de las administraciones, sin que por tanto los mismos hayan sido notificados y puestos en conocimiento de los sujetos pasivos, hace innecesario o estéril entrar a analizar y debatir si el contenido de aquellos Informes y actuaciones pudieran haber tenido el alcance definido por el apartado a) de aquel precepto, toda vez que, al no haber tenido los contribuyentes conocimiento formal de los mismos, de suyo es concluir que carecen de fuerza interruptiva del plazo de prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, y, por ende, de las obligaciones fiscales referidas al domicilio fiscal de los sujetos pasivos.

Así las cosas, a la vista que la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de rectificación de oficio del domicilio fiscal se produce el 30/09/2013, los efectos jurídicos de aquella rectificación del domicilio fiscal de los contribuyentes cabe retrotraerlos a la fecha del 30 de septiembre de 2009, cuando el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de cambio de domicilio.

SEXTO.-

Completan el alegato los interesados, pretendiendo la declaración de prescripción ?del ejercicio 2008?.

A este respecto cabe señalar que la concurrencia, en su caso, de prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, debe asociarse a cada una de las diferentes figuras impositivas, atendiendo a los plazos de presentación en periodo voluntario de las correspondientes autoliquidaciones, y a las concretas actuaciones que hayan podido realizarse por la Administración en sede del procedimiento o procedimientos que hubiera incoado al respecto, de ahí que no quepa en este momento realizar pronunciamiento alguno en este sentido, más allá de fijar como fecha de efectos de aquella modificación de oficio del domicilio fiscal, la del 30 de septiembre de 2009.

No obstante ello, sí quiere este Tribunal avanzar que, ante alegatos de prescripción como los aquí invocados, deberá estarse, como acabamos de advertir, a las circunstancias concurrentes en las correspondientes actuaciones, sin que, a estos efectos, pueda entenderse que las actuaciones llevadas a cabo en el seno del procedimiento de rectificación de oficio del domicilio fiscal gocen de eficacia interruptiva de los plazos de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a una u otra figura impositiva concreta, toda vez que aquellas actuaciones no se dirigieron a la ?regularización, comprobación, inspección , aseguramiento o liquidación? de la obligación tributaria de determinado o determinados conceptos impositivos (art. 68.1.a de la Ley 58/2003, General Tributaria).

En su virtud,

Este TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa acumulada, ACUERDA: estimarla parcialmente, debiendo confirmar la procedencia de la rectificación de oficio del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, tal como recogen los acuerdos impugnados, si bien los efectos jurídicos de las mismas cabe situarlos desde el 30 de septiembre de 2009, y no desde el 1 de enero de 2008 como sostenía la Inspección.

Contestación

Criterio:

Surte efectos desde la fecha en la que el contribuyente afectado tiene conocimiento formal de la existencia de un procedimiento que pretende modificar su domicilio fiscal. No interrumpen ese derecho los informes que antes se hayan intercambiado las administraciones implicadas, sin conocimiento formal del contribuyente.

 

Criterio no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 Ley 58/2003, General Tributaria.

 

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