Resolución Vinculante de ...ro de 2015

Última revisión
12/02/2015

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0454/2011/50/00 de 12 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 12/02/2015

Num. Resolución: 0454/2011/50/00


Resumen

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Falta de motivación de la comprobación de valores. Retroacción de actuaciones. Reincidencia en el mismo defecto.

Descripción

            En la Villa de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2015, en el incidente de ejecución interpuesto por D. S.................. en nombre y representación de Dª MD RE y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ ..........contra acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2013 dictado por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria en ejecución de la resolución dictada por este Tribunal de fecha 22 de enero de 2013 relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha de 26 de mayo de 2006 falleció Dª MC PR resultando herederos de la causante sus sobrinos A, Ad, MC,  MD y P.

Con fecha 24 de noviembre de 2006 fue presentada en el Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria documentación relativa a la herencia practicándose con fecha 28 de Noviembre de 2008 por la Oficina Gestora propuesta de liquidación en el que se determina un valor neto de la masa hereditaria por importe de 9.113.326,93 euros, un valor neto de la cuota individual para la aquí recurrente de 1.822.665,38 euros, dando lugar a una cuota tributaria de 952.359,75 euros.

 

SEGUNDO.-

Emitidas alegaciones por los interesados en la herencia se notifica con fecha de 3 de marzo de 2009 contestación a dichas alegaciones en la que se informa que en cuanto al bien n° 5, 1/3 del inmueble en el n° 10 de la plaza ......., se anula y no se tiene en cuenta para el cálculo de la masa hereditaria. En cuanto a la comprobación de valores se modifica el bien n° 4 en un valor de 154.028,96 ?, ratificándose en el resto de los valores. Se comunica asimismo que no es aplicable la regla por tributación de los mismos bienes en un periodo máximo de 10 años dado que no se cumple el requisito de que los herederos sean descendientes, sino que son colaterales de 3° grado, por lo cual no se puede tener en cuenta la deducción. Se señala que los gastos de tanatorio 6.492,09 ?, los del cementerio 553,73 ? y los de la clínica  5.518,95 ?, sí se han tenido en cuenta y han sido deducidos del valor total. La deuda reconocida a favor de Dª C MP por un importe de 1.826.320,00 ?, sí se deduce del caudal hereditario al cumplir con los requisitos del art. 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cuanto a las deudas existentes a la fecha de fallecimiento a favor de los sobrinos y herederos, no se tienen en cuenta en aplicación de la exigencia de acreditar su existencia por documento publico o por documento privado que reúna los requisitos del articulo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella.

Con fecha de 4 de marzo se emite liquidación de la que resulta una base liquidable de 1.411.099,84 euros dando lugar a una cuota tributaria de 712.636,16 euros.

 

TERCERO.-

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en resolución de 25 de enero de 2010 al considerar ajustado a derecho el acto impugnado. Este acuerdo quedó notificado el 8 de febrero posterior.

 

CUARTO.-

El 4 de marzo de 2010, se promovió reclamación económico-administrativa frente al anterior acuerdo alegando, en el trámite concedido al efecto, su disconformidad con los valores comprobados de los inmuebles al estimarlos excesivos, erróneos en alguno de los módulos aplicados por el perito de la Administración y faltos de motivación adecuada; la procedencia de aplicar la reducción prevista en la Ley para el supuestos de que unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años fueran objeto de transmisión mortis causa; y, en último lugar, la deducibilidad de cierta deuda que la causante tenía contraída con sus herederos por importe total de 320.000 ?.

En sesión de fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal Regional acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

 

QUINTO.-

Con fecha de 19 de noviembre de 2010 fue presentado recurso de alzada en el que se reitera la falta de motivación de la comprobación de valor mencionando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis, destacando que es precisa la inspección personal, como garantía de la individualización de la valoración y con ello que dicha valoración pueda servir de motivación al incremento de la base imponible y que en el presente caso no consta que hayan sido inspeccionados los bienes valorados. Añade que el informe, en el fundamento de la valoración se limita a constatar los diferentes parámetros y coeficientes empleados en la valoración manejando unas cifras abstractas de las que no se sabe de dónde salen ni que fundamento tienen, fijándose sin más un valor concreto, por lo que el interesado no cuenta con elementos de juicio adecuados que le permitan constatar la "realidad" de la valoración y solicitar en dicho caso la tasación pericial contradictoria como único medio de enervar el resultado material de la valoración.

Respecto a la liquidación discrepa de la no aplicación de la reducción aplicable al supuesto de dos o más transmisiones «mortis causa» en un período máximo de diez años; y, por último alega que no se han tomado en consideración las deudas de la causante con los herederos.

 

 

SEXTO.-

Con fecha de 22 de enero de 2013 fue dictada por este Tribunal resolución por la que se acuerda: ?ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de alzada interpuesto ANULANDO la comprobación de valores y la liquidación resultante debiéndose dictar una nueva debidamente motivada?.

 

 

SEPTIMO.-

Consta en la documentación remitida por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria que con fecha de 6 de noviembre de 2013 fue emitido nuevo informe de comprobación de valor por Arquitecto Tecnico del Servicio de Inspección y Valoración de fecha en el que se indica que para la valoración de los bienes se han utilizado datos declarados en el Inventario de Bienes y, en caso de no señalarse, los que obran entre los catastrales de cada bien. En cuanto a los parámetros técnicos de valoración se han aplicado aquellos que, fijados en la Tabla de Fundamentos de Valoración de Bienes Urbanos para el año 2.006, se ajustan a las características concretas de cada bien.

Los bienes valorados son: URBANA. Vivienda sita en ..... de la ciudad de ......, superficie de 200mZ. Referencia catastral ......... que se valora en 600.600 ?;  URBANA en ......, .........n° 37. Referencia catastral ........ que se valora en 24.439,80 ?; URBANA. 1/3 Pro-indiviso de la finca de prado y labrantío de cabida setenta y tres áreas, treinta y ocho centiáreas, sita en ........... en cuyo terreno existe edificada casa-habitación que ocupa una extensión superficial de 50 m2 así como otra casa de tres plantas y desván con una superficie de 100 m2, y al oeste de la misma un gallinero que ocupa unos 30 mz. Referencia catastral ........ y ............. cuyo valor se declara conforme con el declarado; y, URBANA. 1/3 Pro-indiviso de un inmueble sito en ....... n° .. y... , compuesto de planta baja destinada a café-bar y lonja, y un piso. Referencia catastral: ............... y  ........... cuyo valor del 1/3 V se fija en 120.393 ?.

 

 

OCTAVO.-

  Con fecha de 23 de enero de 2014  ha sido interpuesto ante este Tribunal Central incidente de ejecución alegando indebido cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente incidente interpuesto según lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 520/ 2005.

 

SEGUNDO.-

Tal y como ha quedado expuesto en Antecedentes, con fecha de 22 de enero de 2013 fue dictada resolución por este Tribunal Central por la que a la vista de la falta de motivación se anulaba la comprobación de valores y la liquidación resultante debiéndose dictar una nueva valoración debidamente motivada.

A tales efectos el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que: "La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (hoy 57) de la Ley General Tributaria". Por su parte, el artículo 57 de la Ley General Tributaria dispone que:

?1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta Ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta Ley.?

Según se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Central, los órganos económico administrativos deben limitar su actuación revisora a comprobar la legalidad del procedimiento del expediente de comprobación de valores, es decir, deben velar por el cumplimiento de sus trámites, sin que por tanto puedan entrar a conocer de lo acertado de las valoraciones emitidas por los Técnicos, pues supondría suplantar sus criterios por los de unos órganos carentes de competencia para ello, de ahí que sólo proceda entrar a conocer de la observancia o no de los requisitos procedimentales y en especial la motivación de las valoraciones que permitan a los contribuyentes conocer el cálculo llevado a cabo por la Administración que les permita rebatir los mismos evitando indefensión.

 

TERCERO.-

Del examen de la valoración realizada por el Arquitecto Técnico se desprende que se ha partido del valor de construcción actual que se fija en 600 euros/m2 el cual se multiplica por el ?factor de actualización? en función de los años de antigüedad al cual se agrega el valor de reposición que se determina en 660 euros/m2 el cual a su vez se multiplica por el ?factor de localización? (que a su vez viene dado por su emplazamiento o la existencia de especiales circunstancias) y por el factor de mercado que se establece en 1,4.

Al igual que decíamos en la resolución de fecha 22 de enero de 2013, no consta explicación aclaratoria del orígen o criterio utilizado para la aplicación de los valores o coeficientes utilizados (salvo la referencia genérica a la ?Tabla de Fundamentos de Valoración?) lo que coloca al contribuyente en indefensión al no poder argumentar en contra de dicha valoración salvo mediante el procedimiento de tasación contradictorio, ni tampoco permite a este Tribunal en vía de revisión conocer de la fundamentación y de la adecuación a Derecho de dicha valoración y correspondiente liquidación.

 Las circunstancias expuestas ponen todas ellas de manifiesto que la  comprobación efectuada no reúne los requisitos mínimos de motivación necesarios para su validez, deduciéndose que la valoración practicada, se ha obtenido mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas basadas en datos o coeficientes que ni permiten conocer el origen de las mismas, ni la causa concreta por la que se aplica un coeficiente determinado, todo ello contrario a los principios de seguridad jurídica y de motivación exigidos a todo acto administrativo. Es por ello que debe concluirse que no son procedentes las valoraciones practicadas, ni, en consecuencia, son ajustadas a Derecho las liquidaciones dictadas a su amparo.

 

CUARTO.-

De acuerdo con lo expuesto debe anularse el valor calculado por la Administración, y habida cuenta de que la Administración tributaria ha efectuado ya dos comprobaciones de valor, resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2000 (RJ\2000\7877), 9 de mayo de 2003 (RJ\2003\5265) y 19 de septiembre de 2008 (RJ\2008\4459), según la cual "el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente?. La doctrina expuesta ha sido acogida por este Tribunal Económico-Administrativo Central de forma reiterada (entre otras en resoluciones de 10 de abril de 2002 (RG 3957-01), 10 de noviembre de 2004 (RG 1494-04) y 17 de noviembre de 2010 (RG 7925-08)), por lo que no es procedente en el presente caso la retroacción de actuaciones para una nueva comprobación, debiendo aceptar la Administración el valor declarado por la interesada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,  en el incidente de ejecución planteado ACUERDA:  ESTIMARLO.

Contestación

Criterio:

Una vez ordenada una retroacción y anulación de la comprobación de valores por falta de motivación, si se vuelve a efectuar la comprobación reincidiendo en el defecto señalado, no resulta procedente volver a ordenar una retroacción de actuaciones para una nueva comprobación, debiendo la Administración aceptar el valor declarado.

-Criterio reiterado-

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