Última revisión
27/02/2017
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1368/2012/00/00 de 27 de Octubre de 2016
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 27/10/2016
Num. Resolución: 1368/2012/00/00
Resumen
Clases Pasivas. Cómputo de servicios a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Cotizaciones en entidades de derecho privado. Aplicabilidad Disposición Transitoria 1ª Real Decreto Legislativo 670/1987. Requisitos.
Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. Jx..., con domicilio a efectos de notificaciones en el profesional del habilitado de Clases Pasivas, D. Ax..., en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 21 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 14 de octubre anterior, de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación forzosa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
D. Jx..., nacido el 13 de junio de 1951, funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Grupo A1, en situación de activo, fue jubilado con carácter forzoso por cumplimiento de 70 años de edad, con efectos de 30 de septiembre de 2011, por resolución de 11 de julio de 2011 del Rector Magnífico de la Universidad de ..., certificando la Jefa de Sección del Rectorado de ..., en la misma fecha, lo siguiente:
3.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP.
|
Clave Cuerpo |
Cuerpo, Escala, Plaza, Empleo o Categoría Grupo |
Gr |
Ind Pr |
Posesión |
Cese |
AA |
MM |
DD |
NS |
R |
|
|
I |
GN |
||||||||||
|
EC04 |
Prof. tit. Escuelas Universit. |
A1 |
10 |
1 |
24-07-1996 |
12-05-2007 |
10 |
9 |
19 |
SA |
100,000 |
|
EC04 |
Prof. tit. Escuelas Universit. |
A1 |
10 |
1 |
13-05-2007 |
30-09-2011 |
4 |
4 |
18 |
SA |
100,000 |
|
TOTALES: |
15 |
2 |
7 |
||||||||
4.- SERVICIOS RECONOCIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.
|
Clave Cuerpo |
Cuerpo, Escala, Plaza, Empleo o Categoría Grupo |
Gr |
Ind Pr |
Posesión |
Cese |
AA |
MM |
DD |
NS |
R |
|
|
I |
GN |
||||||||||
|
EC13 |
Prof. adjuntos Universidad |
A1 |
10 |
2 |
22-10-1963 |
28-02-1966 |
2 |
4 |
9 |
SP |
100,000 |
|
OS04 |
Otros servicios Grupo A1 |
A1 |
10 |
1 |
01-03-1966 |
30-09-1966 |
0 |
7 |
0 |
SP |
100,000 |
|
OS04 |
Otros servicios Grupo A1 |
A1 |
10 |
1 |
01-10-1966 |
30-09-1967 |
1 |
0 |
0 |
SP |
100,000 |
|
EC18 |
Maestros taller Esc. Técnicas |
A2 |
8 |
2 |
01-11-1976 |
30-09-1977 |
0 |
11 |
0 |
SP |
71,500 |
|
EC18 |
Maestros taller Esc. Técnicas |
A2 |
8 |
2 |
01-10-1977 |
30-09-1986 |
9 |
0 |
0 |
SP |
71,500 |
|
OS06 |
Otros servicios Grupo A2 |
A2 |
8 |
1 |
01-10-1986 |
23-07-1996 |
9 |
9 |
23 |
SP |
100,000 |
|
TOTALES: |
23 |
8 |
2 |
||||||||
|
TOTALES: |
38 |
10 |
9 |
DECLARACIÓN DEL INTERESADO. Así mismo certifica que el interesado ha efectuado, con fecha 06-11-2011 las siguientes declaraciones: Solicita la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. (...)”
SEGUNDO:
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 14 de octubre de 2011, le reconoció pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad, con efectos de 1 de octubre de 2011 y cuantía íntegra mensual de 2.324,63€, con arreglo a los siguientes datos: “(...) El causante de la pensión cotizó al Sistema de Seguridad Social, durante un período de tiempo no simultáneo a la prestación de servicios como funcionario en la Administración General del Estado, y se ha solicitado por parte interesada la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social. ... Servicios efectivos al Estado tomados en consideración de conformidad con el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
|
Código |
Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo |
Gr. |
Ind Pr. |
Grados N E |
Coef/ Mult |
Tiempo |
NS |
Porcentaje Actividad |
||
|
AA |
MM |
DD |
||||||||
|
EC13 |
Prof. adjuntos Universidad |
A1 |
10 |
2 |
4,50 |
2 |
4 |
9 |
SP |
|
|
OS04 |
Otros servicios |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
7 |
SP |
|||
|
OS04 |
Otros servicios |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
1 |
SP |
|||
|
OC05 |
Otras cotiz. agrup. prof. |
E |
3 |
1 |
1,30 |
11 |
SS |
|||
|
OC03 |
Otras cotiz. grupo C1 |
C1 |
6 |
1 |
2,30 |
8 |
2 |
SS |
||
|
EC18 |
Maestros taller Esc. Técnicas |
A2 |
8 |
2 |
3,60 |
11 |
SP |
71,500 |
||
|
EC18 |
Maestros taller Esc. Técnicas |
A2 |
8 |
2 |
3,60 |
9 |
SP |
71,500 |
||
|
OS06 |
Otros servicios |
A2 |
8 |
1 |
3,30 |
9 |
9 |
23 |
SP |
|
|
EC04 |
Prof. tit. EE. Universit. |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
10 |
9 |
19 |
SA |
|
|
EC04 |
Prof.tit. EE. Universit. |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
4 |
4 |
18 |
SA |
|
TOTAL..... 47 11 9
De los servicios reconocidos, algunos periodos constan cotizados a la Seguridad Social.
Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión, conforme al art. 31 del Texto Refundido de la ley de Clases Pasivas del Estado así como el apartado 6 del citado artículo añadido por el art. 52.1 de la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992, desde 30 de septiembre de 2011 en adelante.
|
Código |
Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo |
Gr. |
Ind Pr. |
Grados N E |
Coef/ Mult |
Tiempo |
NS |
Porcentaje Actividad |
||
|
AA |
MM |
DD |
||||||||
|
EC13 |
Prof. adjuntos Universidad |
A1 |
10 |
2 |
4,50 |
2 |
4 |
9 |
SP |
|
|
OS04 |
Otros servicios |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
7 |
SP |
|||
|
OS04 |
Otros servicios |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
1 |
SP |
|||
|
OC05 |
Otras cotiz. agrup. prof. |
E |
3 |
1 |
1,30 |
11 |
SS |
|||
|
OC03 |
Otras cotiz. grupo C1 |
C1 |
6 |
1 |
2,30 |
5 |
2 |
SS |
||
|
OS06 |
Otros servicios |
A2 |
8 |
1 |
3,30 |
9 |
9 |
23 |
SP |
|
|
EC04 |
Prof. tit. EE. Universit. |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
10 |
9 |
19 |
SA |
|
|
EC04 |
Prof.tit. EE. Universit. |
A1 |
10 |
1 |
4,00 |
4 |
4 |
18 |
SA |
|
TOTAL..... 35 9
Cálculo de la pensión en el año 2011.
|
Código |
Años |
Gr. |
Ind Pr. |
Grados N E |
Reguladores |
Años Acum |
Porc. Cálculo |
Importe Anual |
|
|
EC13 |
2 |
10 |
|
39.268,77 - |
0,00 |
35 |
100,000 |
39.268,77 |
|
|
OS04 |
1 |
10 |
2 |
39.268,77 - |
39.268,77 |
33 |
92,690 |
0,00 |
|
|
OC05 |
3 |
1 |
0,00 - |
0,00 |
0,00 |
||||
|
DT1 |
1 |
6 |
1 |
23.735,97 - |
39.268,77 |
32 |
89,040 |
-13.830,41 |
|
|
OC03 |
6 |
6 |
1 |
23.735,97 - |
23.735,97 |
31 |
85,380 |
0,00 |
|
|
OS06 |
9 |
A2 |
1 |
30.905,51 - |
23.735,97 |
25 |
63,460 |
4.549,79 |
|
|
EC04 |
16 |
A1 |
39.268,77 - |
30.905,51 |
16 |
30,570 |
2.556,65 |
||
|
TOTAL....... 32.544,80 |
|||||||||
...
IMPORTES INTEGROS A PERCIBIR EN LA PRIMERA NÓMINA
|
Concepto |
|
Total Íntegro |
|
Nómina octubre |
2.324,63 |
|
|
PENSIÓN |
2.324,63 |
|
|
TOTAL A PERCIBIR |
2.324,63 |
(...)”
TERCERO:
El anterior acuerdo fue notificado al interesado el 28 de octubre de 2011 según aviso de recibo de Correos, contra el que interpuso recurso de reposición, alegando que tiene totalizados más de 19 años en el grupo A1 y en diversos períodos otros tantos en el grupo A2, que totalizan más de 35 años de servicios y sin tener en cuenta la disposición transitoria 1ª, solicitando la revisión del señalamiento y exclusión de los períodos prestados en grupos de inferior escala y de jornada reducida, por su incidencia negativa.
El Centro directivo dictó resolución el 21 de diciembre de 2011, desestimándolo con fundamento en lo siguiente: “... El recurrente incurre en error al pretender la existencia de un mejor cálculo de su pensión, puesto que en la Resolución impugnada, se procedió al cálculo de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del referido texto refundido y, en especial, con lo dispuesto en su apartado 2: ... se hará a través de la siguiente fórmula: P = R1C1 + (R2 – R1) C2 + (R3 – R2 ) C3 + ... Por ello y dado que, en el supuesto presente, los "mejores 35 años" de servicios efectivos al Estado, son los referidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, el cálculo es el siguiente: P = 39.268,77 x 100% + (23.735,97 - 39.268,77) x 89,040% + (30.905,51 - 23.735,97) x 63,460% + (39.268,77 - 30.905,51) x 30,570% = 32.544,81 euros/año, equivalente a 2.324,63 euros mensuales (14 pagas). Siendo:
39.268,77 euros el haber regulador del Subgrupo A1, establecido en Anexo del Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre sobre actualización pensiones 2011.
23.735,97 euros el haber regulador del Subgrupo C1, establecido en idéntico cuerpo legal.
30.905,51 euros el haber regulador del Subgrupo A2, establecido en idéntico cuerpo legal.
100% el porcentaje sobre haber regulador de 35 o más años de servicios.
89,040% el porcentaje sobre haber regulador de 32 años de servicios.
63,460% el porcentaje sobre haber regulador de 25 años de servicios.
30,570% el porcentaje sobre haber regulador de 16 años de servicios.
Dado que, el importe así calculado coincide con el fijado en la Resolución impugnada, procede su confirmación. Siendo de señalar finalmente que se han tenido en cuenta -se reitera- los 35 mejores años de servicios efectivos al Estado (incluidas cotizaciones a Seguridad Social).”.
CUARTO:
Notificada la anterior resolución al interesado el 30 de diciembre de 2011 según aviso de recibo de Correos, éste interpone reclamación económico-administrativa el 18 de enero de 2012, manifestando conformidad con la fórmula del artículo 31 del texto refundido de Clases Pasivas a aplicar para el cálculo de la pensión, pero no con los tiempos tomados, proponiendo otros cálculos alternativos, uno de los cuales consiste no computar el tiempo del grupo E, 11 meses, cotizado a la Seguridad Social, indicando ser improcedente haber aplicado la DT1ª al ser la jubilación posterior a 1995, si bien muestra conformidad con la misma, pero no con la manera de aplicarla, solicitando en definitiva la exclusión de los períodos que incidan negativamente en el importe de la pensión y la revisión del señalamiento con efectos de 1 de octubre de 2011.
QUINTO: Figuran en el expediente, entre otros documentos:
-Consulta de Vida Laboral de 14 de Julio de 2011, efectuada por el usuario de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ..., en el Servicio WEB de Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, del interesado, obteniendo la siguiente información:
- Días en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social: 16939 días: 46 años, 4 meses y 18 días. - Durante los días indicados ha estado de forma simultánea en dos, o más empresas del mismo Régimen del Sistema de la Seguridad Social -pluriempleo-, o en dos, o más, Regímenes distintos del citado Sistema -pluriactividad-, un total de 5024 días, por lo que el total de días que figura efectivamente en situación del alta en el Sistema de la Seguridad Social es de: 11915 días: 32 años, 7 meses y 15 días. - Situaciones Laborales:
|
RÉGIMEN |
EMPRESASITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA |
FECHA DE ALTA |
FECHA DE EFECTO DE ALTA |
FECHA DE BAJA |
CTP% |
GC |
DÍAS |
|
GENERAL |
06006198264 - UNIVERSIDAD DE ... |
01.10.1986 |
09.10.1986 |
23.07.1996 |
--- |
02 |
3576 |
|
GENERAL |
06005425601 - DEM S.A. |
01.02.1982 |
01.02.1982 |
28.02.1991 |
--- |
04 |
3315 |
|
GENERAL |
06004542901 - UNIVERSIDAD DE ... |
01.06.1983 |
01.06.1983 |
30.09.1986 |
--- |
04 |
1218 |
|
GENERAL |
06004451254 - UNIVERSIDAD DE ... |
27.12.1978 |
27.12.1978 |
31.05.1983 |
--- |
04 |
1617 |
|
GENERAL |
06003494287 - PI, S.A. |
01.09.1968 |
01.09.1968 |
31.01.1982 |
--- |
03 |
4901 |
|
GENERAL |
06004451254 - UNIVERSIDAD DE ... |
01.01.1978 |
01.01.1978 |
30.09.1978 |
--- |
04 |
273 |
|
GENERAL |
060034942 - G SA |
01.10.1967 |
01.10.1967 |
31.08.1968 |
--- |
--- |
336 |
|
GENERAL |
370028721 - ESC TEC PER INDUST COM |
01.10.1966 |
01.10.1966 |
30.09.1967 |
--- |
--- |
365 |
|
GENERAL |
370028721 - ESCUELA TEC PERITOS INDUSTRIALES |
23.11.1966 |
23.11.1966 |
30.09.1967 |
--- |
--- |
312 |
|
GENERAL |
370028721 - ESCUELA TEC PERITOS INDUSTRIALES |
10.12.1963 |
10.12.1963 |
30.09.1966 |
--- |
--- |
1026 |
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en la que el interesado solicita la revisión del señalamiento de la pensión, excluyendo los períodos que incidan negativamente en su importe.
SEGUNDO:
La pensión reconocida en el acto impugnado se rige por el texto refundido de Ley Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 23 de abril, cuyo artículo 32.1.e) dispone que se entenderán como servicios efectivos al Estado los que se tengan reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, que conforme al artículo 4.3.a) del Real Decreto 691/1991 se entenderán como cotizados en el Grupo o Categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en su Anexo, dejando de regular el supuesto en el que no conste grupo de cotización. No obstante, este Tribunal Central, desde la entrada en vigor del citado texto refundido, en aplicación de su artículo 32.2.e), había declarado que en caso de que no constase el Grupo o Grupos de cotización en un Régimen de Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas), las cotizaciones habría de considerarse como servicios prestados en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de menor haber regulador que como funcionario público tuviese el interesado, y tras la publicación del Real Decreto 691/1991, mantiene la misma doctrina, entendiendo, por una parte, plenamente vigente el citado artículo 32.2.e), dado que no le afecta la genérica disposición derogatoria del referido Real Decreto, por su inferior rango normativo, y por otra, porque dicho Real Decreto no puede suponer merma de derechos preexistentes ya reconocidos por este Tribunal Central al aplicar el texto refundido de 1987, a personal jubilado antes de su entrada en vigor, acuñando una sólida doctrina que se resume en que: “cuando se reconozcan períodos de cotización a la Seguridad Social respecto de los que no conste tarifa o grupo de cotización certificado expresamente por la Entidad Gestora del Régimen de Seguridad Social que corresponda, a efectos de determinar su equivalencia con el Grupo de Clasificación del Régimen de Clases Pasivas, se entenderá que deben considerarse como periodos servidos en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al funcionario interesado, y no, necesariamente, como cotizados en el último Grupo de Cotización del Régimen de Seguridad Social.” (Resoluciones de 22 de octubre de 1998 -RG 1198/1998-, 23 de junio de 1995, 13 de febrero de 2008 -RG 1056/07-, 28 de abril de 2015, entre otras, y más recientemente de 25 de febrero de 2016).
TERCERO:
Examinado el acuerdo de 14 de octubre de 2011, de señalamiento de la pensión de jubilación, se advierte que el Centro gestor consideró las cotizaciones efectuadas al RGSS en el período 01.10.1967 al 31.08.1968 en la empresa G, S.A., como equivalentes al Grupo E, índice de proporcionalidad 3, que codificó “OC05, Otras cotizaciones agrup. Profesionales”, en lugar de estimarlas como del Grupo C1 (“Otras cotiz. grupo C1”, índice de proporcionalidad 6), por ser el grupo de menor haber regulador de los del reclamante conforme a la doctrina de este Tribunal Central señalada en el fundamento precedente, y no como cotizados en el último Grupo de Cotización del RGSS.
Consecuentemente, esos 11 meses deberán computarse como del Grupo C1, por no resultar aplicable la disposición transitoria primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas, según se expone a continuación.
CUARTO:
La disposición transitoria primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece: “1. En los términos que se determine reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor. 2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.”.
El desarrollo reglamentario de esta disposición fue abordado por el
Dos son los requisitos que exige este precepto para la viabilidad del derecho que reconoce: uno, consistente en que el ingreso del funcionario en la Administración se haya producido con "anterioridad a 1 de enero de 1985"; requisito de carácter general. Y dos, requisito también temporal, en el que se exige que el pase de un Cuerpo, escala, plaza o empleo, a otro, asignado con un índice de proporcionalidad mayor, se produzca, también, con "anterioridad a 1 de enero de 1985”. Pero, en todo caso, y de acuerdo con el criterio de este Tribunal Central ya expresado en la resolución de 24 de octubre de 2013, la norma hace depender el reconocimiento del derecho, al ingreso y pertenencia del funcionario en un Cuerpo, escala, plaza o empleo y su pase a otro, lo que no sucede en este supuesto, en el que la prestación de servicios en las empresas G, SA y PI, S.A. (con cotizaciones en el RGSS, en el grupo 03, equivalente al C1 del Régimen de Clases Pasivas), no suponen la pertenencia a Cuerpos, escalas, plazas o empleos de la Administración Pública y en su consecuencia, tal precepto y su normativa de desarrollo resultan inaplicables, y no porque la jubilación sea posterior a 1995 como indica, sin mayor argumentación, el reclamante.
QUINTO:
Finalmente, en cuanto a la discrepancia del reclamante con “los tiempos tomados” por el Centro gestor para el cálculo de la pensión, ha de significarse que se eligieron los más favorables, excluyéndose, con acierto, los servicios prestados en el grupo A2 con actividad reducida del 71,500%, pues su toma en consideración le hubiera perjudicado, dando lugar a un menor importe de pensión.
SEXTO:
En base a cuanto antecede, procede, en suma, que se dicte un nuevo señalamiento de pensión considerando el período del 01.10.1967 al 31.08.1968 como del Grupo C1 para el cómputo de la pensión, y sin que proceda aplicar la disposición transitoria primera del texto refundido de Clases Pasivas, que no implica “reformatio in peius”, pues previsiblemente, recalculada la pensión, el resultado no será inferior al actual, y de serlo, procederá mantener éste, conservando, en todo caso, los mismos efectos económicos.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Jx..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 21 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente anterior acuerdo de 14 de octubre de 2011, que se anulan.
Contestación
Criterio:Para la viabilidad del derecho que reconoce, este precepto exige: uno, que el ingreso del funcionario en la Administración se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985; dos, que el pase de un Cuerpo, escala, plaza o empleo a otro, asignado con un índice de proporcionalidad mayor, se produzca, también con anterioridad a dicha fecha. Pero en todo caso, la norma hace depender el reconocimiento del derecho al ingreso y pertenencia del funcionario en un Cuerpo, escala, plazo o empleo y su pase a otro; y, en este supuesto, en el que la prestación de servicios se ha efectuado en entidades mercantiles (en las que se ha cotizado al RGSS), ello no supone la pertenencia a Cuerpos, escalas, plazas o empleos de la Administración Pública.
