Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1417/2014/00/00 de 23 de Octubre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
23/10/2014

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1417/2014/00/00 de 23 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/10/2014

Num. Resolución: 1417/2014/00/00


Resumen

Tráfico Exterior. Liquidación de derechos de importación. Aplicación del Código Aduanero Comunitario y de la normativa interna de los Estados Miembros en materia de procedimientos, plazos y consecuencias de su incumplimiento.

Descripción

En la Villa de Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Avda. Llano Castellano, 17, 28071-Madrid, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 2013 recaída en la reclamación nº 46/01578/2013 y acumuladas, relativas a liquidación por derechos de importación.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados,  a los efectos aquí pretendidos, los hechos siguientes:

 

1.- Determinado importador presentó en la Dependencia Provincial  de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia una serie de declaraciones DUA.

Como consecuencia del análisis efectuada por la Aduana, vinculando en su momento a una las declaraciones aduaneras admitida el 15 de julio de 2011, mediante escritos de 15 y 28 de octubre de 2011, el interesado solicita la notificación del resultado del análisis, en relación con la mercancía importada por él mismo, a efectos de poder solicitar segundo análisis en su caso del producto importado, previa aportación de la documentación técnica.

En escrito de 11 de noviembre de 2011, la Administración le comunica la aceptación de un segundo análisis de la mercancía, previa constitución de la garantía correspondiente a la deuda que pudiera surgir del mismo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código Aduanero Comunitario.

En fecha 7 de noviembre de 2012 se notifica la propuesta de liquidación provisional, debido a la modificación de la partida arancelaria declarada, todo ello como consecuencia del dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas. Así, el resultado del citado análisis describe la mercancía importada como tubos metálicos de 2150 mm con diámetro exterior de 70 mm y un espesor de pared aproximado de 4,3 mm. Se presenta envuelto en una lámina de plástico y aislado dentro de un envase de papel de alumninio. Exteriormente recubierto de un material tipo cermet que le confiere propiedades ópticas, destinado a la absorción de la irradiación solar. A efectos de su clasificación arancelaria presenta los caracteres de un tubo sin costura, de sección circular, fabricado en acero inoxidable y con un diámetro exterior inferior a 168,5 mm, señalándose como posición estadística correcta 7304.49.93.90

 En los Duas de referencia se declaró la mercancía como “ Tubos huecos de acero aleado sin soldadura” de la partida 7304.51.18.90

Finalmente, se dictan las liquidaciones que confirman las anteriores propuestas, por un importe total de 434.798,04 euros, ascendiendo la liquidación de cuantía más elevada a un importe de 146.496 euros.

2.- El deudor interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las citadas liquidaciones, que resultaron estimadas por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (en adelante, TEAR) de 27 de mayo de 2013, al apreciar la caducidad del procedimiento de gestión aduanera.

Así, expone el TEAR en su resolución, a los efectos que interesan en el presente recurso:

TERCERO: Con carácter previo al análisis del fondo, y, en relación con la alegación del interesado, procede examinar si se ha producido caducidad del expediente.

Establece el artículo 128.1 de la Ley 58/2003, respecto de los procedimientos iniciados mediante declaración, establece que la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

El artículo 129 de la Ley 58/2003, relativo a la “ Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración”, establece que:

1. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

(...)

La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

...//....

En el presente supuesto, las declaraciones  se presentaron en fechas 15-7-11, 25-7-2011 y 11-7-2011 y el acuerdo de liquidación para las tres primeras se notifico el 2-1-2013, una vez excedido el plazo previsto. Por su parte, las dos últimas declaraciones se presentan 4-8-11 y 25-8-2011, mientras que el acuerdo de liquidación se notifica el 15-06-2012 en ambos casos, habiendo excedido igualmente del plazo previsto en el mencionado  artículo 129. Por lo que la pretensión de la reclamante al tratarse de una cuestión de orden procedimental debe estimarse.

En este sentido y sobre la necesaria declaración expresa de caducidad del procedimiento y su carácter previo al inicio del siguiente procedimiento (artículo 128.2 de la Ley 58/2003), se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 11 de abril de 2013 (Resolución 00/991/2011) destacando que

“Iniciado un procedimiento mediante la presentación de declaración y transcurridos seis meses sin que se hubiese notificado la oportuna liquidación, dicho procedimiento habrá caducado, lo cual no impide que la Administración pueda iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción. Ahora bien, si la Administración, dentro del plazo de prescripción, inicia de nuevo el procedimiento sin declarar expresamente caducado el anterior, se entenderá que las posteriores actuaciones realizadas forman parte del mismo procedimiento inicial.”

 

SEGUNDO:

Contra dicha resolución del TEAR se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuesto Especiales de la AEAT.

 

            En síntesis, la Directora recurrente alega lo siguiente:

1.- La Unión Europea tiene competencia normativa exclusiva en materia de unión aduanera y en política comercial común, atribuida por los artículos 3.1.a) y e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), respectivamente. El desarrollo de ambas materias es lo que constituye el derecho aduanero. Esta competencia normativa exclusiva de la UE puede completarse con normas nacionales de los Estados miembros cuando de forma expresa o tácita lo prevea aquélla, siempre que no se opongan al derecho de la Unión, en línea con lo establecido en el artículo 2.1 del TFUE.

El Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento CE nº 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y sus disposiciones reglamentarias de aplicación, reúnen las normas, los regímenes y los procedimientos aplicables a las mercancías objeto del comercio entre la UE y terceros países, fijando, en un único documento, el campo de aplicación, las definiciones, las disposiciones básicas y el contenido del Derecho aduanero de la UE.

El  Código Aduanero Comunitario regula en su artículo 6 los procedimientos a instancia de parte, estableciendo un plazo genérico y una referencia a los previstos en la normativa, no previéndose plazos en relación con actos dictados de oficio. También esta materia se regula de forma expresa en los artículos 218.3 y 220 del CAC, los cuales sólo establecen un plazo en relación a la contracción, en sentido de anotación contable, a los efectos de determinar las obligaciones de los Estados miembros en relación con la puesta a disposición de los recursos propios de la UE, plazo que, además, como se ha indicado en múltiples sentencia del TJUE, no tiene efectos en la exigencia de la deuda aduanera al obligado.

La voluntad del legislador de la UE de no establecer plazos en los actos que no son iniciados a instancia de parte también queda determinada de forma expresa en el nuevo Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, ya que al artículo 29, que regula las decisiones que no son dictadas a solicitud del interesado, no le son de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 22, que son los que se refieren al plazo para adoptar las decisiones dictadas a instancia del interesado.

           

Por tanto, el derecho aduanero de la Unión, fundamentado en la competencia exclusiva que sus instituciones tienen en materia de unión aduanera y política comercial común por atribución de los Tratados, no puede ser completado por el derecho nacional en materia de plazo de duración del procedimiento de comprobación.

El Código Aduanero Comunitario establece la institución del caducidad en su artículo 221.3, cuando prevé que no pueda notificarse ninguna deuda aduanera una vez transcurridos tres años desde la fecha de su nacimiento. En cambio, no regula plazo alguno de duración de los procedimientos y prevé como supuestos de no contracción los regulados en su artículo 221. De esta forma, si se anula una liquidación por la caducidad prevista ya sea en el artículo 104 o en el 129 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se producirá un efecto contrario a lo previsto en el Código Aduanero Comunitario.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre otras, en sentencia de 16 de julio de 2010 (Rec. nº 945/2009).

           

La aplicación del principio del efecto directo y la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional al presente supuesto conlleva tener únicamente en cuenta el plazo de tres años para notificar el importe de los derechos al deudor por las autoridades aduaneras, y dejar inaplicado el plazo de seis meses previsto tanto en el artículo 129 como en el 104 de la LGT. A mayor abundamiento, la propia LGT establece la previsión de que el plazo de caducidad previsto en el artículo 104 se aplica en defecto de que una norma comunitaria establezca un plazo superior, por lo que no cabe la aplicación del plazo de caducidad de seis meses para notificar la liquidación en relación a los derechos de importación, toda vez que el artículo 221.3 del CAC establece uno de tres años.

           

            Termina solicitando la Directora recurrente de este Tribunal Central que estime el recurso extraordinario y fije el criterio siguiente: “la liquidación de los derechos de importación se realiza conforme a las normas y procedimientos generales previstos en el Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional que los Estados Miembros aprueben en desarrollo de la misma. Tal normativa no puede por tanto contradecir lo dispuesto en la normativa aduanera, como corre en el supuesto objeto del presente recurso, imponiendo a la Administración un plazo de caducidad de  seis meses para notificar los derechos al deudor, cuando el plazo de caducidad previsto en el Código es de tres años. Y que, por tanto, para la liquidación de los derechos de importación los preceptos 104 y 129 de la LGT antes citados no resultan de aplicación en relación con los plazos y sus efectos jurídicos”.

 

TERCERO:

En el trámite concedido al efecto por este Tribunal Central, el obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado, y cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General Tributaria,  presenta en síntesis, las siguientes alegaciones:

-                          Posible extemporaneidad del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la medida en que no ha podido verificar ni  la fecha de notificación de la resolución del TEAR recurrida ni la fecha de interposición del propio recurso extraordinario.

-                          En cuanto al fondo del asunto debatido, señala que tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admiten, para la regularización y liquidación de los derechos de importación, la aplicación de los procedimientos internos y, por tanto, la existencia de plazos máximos de duración para estos procedimientos.

-                          El artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario no tiene que ver con la cuestión que nos ocupa, pues es un plazo para el ejercicio de la acción o derecho a liquidar.

FUN

Contestación

Criterio:

La regularización y liquidación de los derechos de importación se realiza conforme a las normas y procedimientos generales previstos en el Código Aduanero, y ello sin perjuicio de la posible aplicación de la normativa nacional que los Estados Miembros aprueben para la fijación de plazos máximos de duración de los procedimientos de verificación o comprobación y de las consecuencias de su incumplimiento.

Unificación de criterio.

En el mismo sentido, Resolución TEAC 4994/2014 de 16 de septiembre de 2014.

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