Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1712/2011/00/00 de 29 de Enero de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2015

Última revisión
29/01/2015

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1712/2011/00/00 de 29 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/01/2015

Num. Resolución: 1712/2011/00/00


Resumen

Clases Pasivas. Pensión de viudedad. Concurrencia de beneficiarios. Cónyuge legítimo. Convivencia Matrimonial. Convivencia more uxorio.

Descripción

 

 

En la Villa de Madrid, en fecha 29 de enero de 2015 y en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende ante este Tribunal Central interpuesta por Dª Mcp en nombre y representación de Dª Pss, con domicilio a efectos de notificaciones en ...  contra resolución de 27 de Enero de 2011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de fecha 21 de octubre de 2010, de señalamiento de pensión de viudedad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 9 de julio de 2010, Dª Pss solicitó pensión de viudedad alegando haber contraído matrimonio el 22 de diciembre de 1983 con D. Emc, que falleció el 21 de junio de 2010, en situación de jubilado, obrando en el expediente sentencia de 4 de marzo de 1982 por la que se decreta la separación matrimonial de  D. Emc  y Dª Crf y en cuyos fundamentos se recoge la separación de hecho en el año 1970  y Sentencia, de 25 de octubre de 1982, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid  cuyo fallo es el siguiente: “Estimando la demanda  de disolución de matrimonio por causa de divorcio, debo declarar y declaro disuelto por  divorcio el matrimonio  contraído por D. Emc y Dª Crf el día 30 de enero de 1945...”.  Y acta de manifestaciones extendida el 10 de octubre de 2000 en la que la hoy reclamante y el causante  manifiestan que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1983, si bien venían conviviendo desde el año 1970 no pudiendo formalizar su relación en aquella fecha ya que ambos se hallaban casados

SEGUNDO:

A su vez, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2010, Dª Crf solicitó la pensión de viudedad causada por D. Emc con el que había contraído matrimonio el 30 de enero de 1945.

 

TERCERO:

Por acuerdo de 21 de junio de 2010, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas declaró el derecho de Dª Pss a percibir pensión de viudedad con efectos desde 1 de julio de 2010 e importe de 5866€ anuales, 20,292 por ciento de la pensión, mas un incremento adicional del 8,243 en función del porcentaje de reparto de convivencia del 50,731 –correspondiente al periodo de 22/12/1983 hasta el 21/06/2010- Así mismo se declaró el derecho de Dª Crf a una pensión con efectos de 1 de julio de 2010 e importe de 5696,89 € anuales, 19,707 por ciento de la pensión, mas un 8,243 por ciento adicional correspondiéndole un porcentaje de reparto de convivencia del 49,269, si bien se le minoró a 306,39 euros por equiparación a la pensión compensatoria que venía percibiendo del causante

                

CUARTO:

Notificado el anterior acuerdo el 16 de noviembre de 2011, según cédula de aviso de recibo obrante en el expediente, Dª Pss interpuso, con fecha 18 de noviembre de 2010, recurso de reposición por considerar que la pensión que le han concedido no es correcta, pues iniciaron su convivencia en el año 1970 como se prueba con el acta de manifestaciones que se otorgó el 10 de octubre de 2000, lo que se reafirma en la resolución que se recurre ya que el tiempo de convivencia que se otorga a la primera esposa del causante es desde la fecha de matrimonio 31 de enero de 1945 hasta el 25 de octubre de 1970, y termina solicitando que se modifique el porcentaje aplicado para calcular su pensión de viudedad, y con fecha 27 de enero de 2011 el Centro Gestor desestimó el recurso.

QUINTO:

Notificada la anterior resolución el 1 de febrero de 2011, según manifiesta la interesada, con fecha 25 de febrero de 2011  interpuso reclamación económico-administrativa, imitándose a solicitar la puesta de manifiesto del expediente y conferido el citado trámite presentó nuevo escrito en el que tras exponer los hechos que anteceden, alega que la cónyuge supérstite tiene derecho a la totalidad de la pensión a la que se restará únicamente la parte que le corresponda percibir al excónyuge en proporción al tiempo que convivió con el causante, por lo que el tiempo de convivencia solo será determinante para la pensión de este último pero no para el cónyuge viudo; por ello solicita que a efectos de determinar el porcentaje de la pensión se compute el tiempo de convivencia anterior al matrimonio.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si corresponde, o no, a la reclamante el incremento de la cuantía de la pensión de viudedad por el tiempo convivido con el causante antes de contraer matrimonio.

SEGUNDO:

Fallecido D. Emc el 21 de junio de 2010, la normativa aplicable para calcular las pensiones de viudedad, es el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, cuyo artículo 38 dispone:  Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

 

 2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.

3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera  contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.

5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

TERCERO: El  citado artículo 38, en sus apartados 1, 2 y 3 está regulando el acceso a la pensión a través de la vía matrimonial, ya lo sea como cónyuge o como excónyuge, así en su apartado 1, párrafos primero y segundo, considera beneficiarios al cónyuge supérstite, si bien en el segundo establece una doble cautela –la existencia de hijos comunes o que se acredite un período de convivencia con el causante como pareja de hecho que sumado al del matrimonio hubiese superado los dos años; en el apartado 2 se suministran reglas específicas respecto a los supuestos de separación o divorcio haciéndose   referencia  a las parejas de hecho únicamente para determinar la posible extinción del derecho a la pensión del excónyuge  y  en los supuestos de concurrencia de beneficiarios a efectos de determinar quienes tienen derecho al porcentaje garantizado de la pensión  y en el 3 se recogen las reglas aplicables en el supuesto de nulidad matrimonial en el que de nuevo se hace referencia a las parejas de hecho para determinar la posible extinción del derecho a la pensión del excónyuge , mientras que el apartado 4, se está refiriendo únicamente al acceso a la pensión a través de la vía de la pareja de hecho  que define en su párrafo cuarto, habiendo sentado este Tribunal Central el criterio de que  “solo es de aplicación cuando la pensión se lucra o se pretende lucrar a través de la vía de la pareja de hecho al disponer expresamente “a efectos de los establecido en este apartado”,  y no de la vía matrimonial, así como para determinar la posible extinción del derecho a pensión del excónyuge, por remitirse a él expresamente el apartado 2 del artículo 38 al decir “o hubiese constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4” y para el supuesto de concurrencia de beneficiarios para determinar a quien corresponde el porcentaje de pensión garantizada.

Sentado ello, si bien el  último párrafo del apartado 2 al hablar de “tiempo  vivido por cada uno de los beneficiarios con derecho a pensión” y pese a que en su párrafo primero habla de “quien sea o haya sido cónyuge legítimo”, sin matizar si el citado tiempo debe haberlo sido como cónyuge legítimo, lo que excluiría la convivencia more uxorio, atendido el hecho de que este apartado 2 está dando las reglas  para determinar la pensión de quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos, con las salvedades señaladas, ha de concluirse que el tiempo de convivencia a que se refiere , siempre que se lucre la pensión como cónyuge o excónyuge legítimo, es el tiempo  de convivencia matrimonial.

A la vista de lo expuesto  el periodo de convivencia desde el año 1970, no puede sumarse al de matrimonio, ni por tanto es conforme a Derecho modificar el cálculo de la pensión de viudedad que percibe la reclamante.

Por lo expuesto,

                 EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,  EN SALA,  ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª Mcp, contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 enero de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 21 de octubre de 2010,  sobre señalamiento de pensión  de viudedad, que se confirma.

Contestación

Criterio:

En el supuesto de concurrencia de beneficiarios y siempre que la pensión se lucre como cónyuge o excónyuge legítimo, su porcentaje estará en función del tiempo de convivencia matrimonial, pues pese a que el último párrafo del apartado 2 del artículo 38 no lo dice expresamente, este apartado está dando las reglas para determinar la pensión de quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos.

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