Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 2774/2014/00/00 de 13 de Julio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
06/11/2017

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 2774/2014/00/00 de 13 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/07/2017

Num. Resolución: 2774/2014/00/00


Resumen

ITP y AJD. Modalidad Operaciones Societarias. Adquisición de valores en el mercado primario. Gravamen establecido en el artículo 108 LMV hasta 30 de octubre de 2012.

Descripción

 

          

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la Reclamación Económico-Administrativa que en única instancia pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por YM SA, con domicilio a efectos de notificaciones en BALEARES, ..., contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, dictados por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) por importes de 1.211.620,38 € y 512.506,01 € respectivamente

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

Mediante escritura pública otorgada el 9 de junio de 2010 ante el Notario de Baleares D. Vx..., bajo el número ... de su protocolo, se elevan  a público los acuerdos sociales adoptados por Junta General de Accionistas de RX, S.A el 19 de mayo de 2010 entre los que se encuentra la ampliación de su capital social en 1.000.000 € mediante la emisión de 100.000 nuevas acciones de 10 € de valor nominal y la aceptación de que todas ellas sean suscritas por la mercantil YM, S.A. Asimismo, se elevan a público los acuerdos adoptados en la Junta de 7 de junio de 2010 entre los que se encuentra admitir que el pago de los títulos realizado por dicha entidad (YM, S.A) ha sido en efectivo, a través de un ingreso en cuenta bancaria.

Dicha operación de ampliación de capital fue objeto de autoliquidación, por parte de RX, S.A, considerándola sujeta al ITP y AJD – modalidad operaciones societarias, haciendo efectivo un ingreso de 10.000 €. 

 

SEGUNDO.-

El 9 de abril de 2013 YM, S.A recibe la notificación de la comunicación por la que el Servicio de Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares dispone el inicio, a su cargo, de un procedimiento de inspección al objeto de comprobar y, en su caso, regularizar su situación en relación a la ampliación de capital referida y su sujeción al ITP y AJD.

Una vez desarrolladas dichas actuaciones, el 12 de diciembre de 2013 se firma, en Disconformidad, el Acta A02/.../... en la que el actuario encargado del procedimiento recoge la propuesta de regularización que estima procedente. En concreto, según el actuario, la operación ha de tributar en el ITP y AJD – modalidad transmisiones onerosas al darse por verificados los requisitos que, para ello, establece el artículo 108.2.1 Ley del Mercado de Valores (Ley 24/1988, de 28 de julio).

Así, la propuesta concreta una cuantía a ingresar de 1.203.757,27 €, incluyendo 178.745,25 € como intereses de demora.

 

TERCERO.-

El 2 de enero de 2014 el sujeto pasivo presenta escrito de alegaciones contra la propuesta de regularización recibida, aludiendo a que el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores supone una vulneración del Derecho Comunitario y, en particular, de lo dispuesto en la Directiva 2008/7/CE. Asimismo, entiende que no se cumple la condición  exigida en dicho precepto sobre el porcentaje del activo de la entidad cuyos títulos son objeto del negocio representado por bienes inmuebles dado que el objeto social exclusivo de RX, S.A era la promoción inmobiliaria (y sus inmuebles, por tanto, han de computar como existencias). Finalmente, discute la Base Imponible fijada por entender que no es acorde con el valor real de los inmuebles.

 

CUARTO.-

El 27 de febrero de 2014 el Director de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio a cargo de YM, S.A, desestimando sus alegaciones y confirmando la propuesta previa, concretando una cuantía a ingresar por el ITP y AJD de 1.211.620,38 €, incluyendo 186.608,36 € como intereses de demora.

 

QUINTO.-

Paralelamente al procedimiento inspector referido y considerando el Servicio de Inspección que la conducta del sujeto pasivo pudiera ser constitutiva de infracción tributaria, procede a incoar el correspondiente expediente sancionador.

Una vez tramitado éste, el mismo 27 de febrero de 2014 el propio Director de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares adopta resolución en la que confirma que YM, S.A es responsable, por su conducta objeto de regularización, de la infracción tipificada en el artículo 191.1 LGT (“dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta liquidación”), imponiéndole una sanción de 512.506,01 € sin perjuicio de las reducciones que pudieran resultar procedentes.

 

SEXTO.-

Ambos acuerdos (liquidatorio y sancionador) son notificados el 12 de marzo de 2014.

 

SÉPTIMO.-

Contra ambos interpone el interesado, en única instancia ante este Tribunal Central, la presente reclamación económico – administrativa el 3 de abril de 2014.

Insiste en que debe considerarse que lo dispuesto en el artículo 108.2.1 Ley del Mercado de Valores – bajo qué condiciones una operación de adquisición de títulos ha de quedar sujeta al ITP y AJD – no procede cuando se trata de adquisiciones en el mercado primario puesto que ello atenta contra la normativa comunitaria. De hecho resalta que la modificación del precepto operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre (con la que ya se elimina toda referencia a las transmisiones en el mercado primario) es consecuencia de la necesidad de llevar a cabo una adecuada transposición de la Directiva Comunitaria sobre concentración de capitales (2008/7/CE, del Consejo, de 12 de febrero) la cual debía haberse hecho antes del 31 de diciembre de 2008.

Entiende el recurrente que la ampliación de capital de RX, S.A, formalizada el 9 junio 2010, tributó en el ITP y AJD – modalidad operaciones societarias puesto que España tenía establecido dicho impuesto a 1 enero 2006 (estuvo vigente hasta el 3 de diciembre de 2010, pasándose a establecer una exención), por lo que exigir, por el mismo hecho, el ITP y AJD – modalidad transmisiones onerosas resulta “contrario a la DIRECTIVA 2008/7/CE DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2008 relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales”.

Subsidiariamente, discute el criterio de la Inspección para fijar la Base Imponible, entendiendo además que carece de motivación la liquidación en este punto resaltando que “no es acorde con el valor real de los inmuebles que conforman o mejor dicho conformaban la promoción propiedad de RX”.

Finalmente, plantea la improcedencia de la sanción entendiendo que la no autoliquidación del tributo obedeció a lo que debe considerarse, cuanto menos, “una interpretación más que razonable de la norma, al existir una incompatibilidad absoluta entre las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias establecida en el artículo 1.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, y porque la interpretación que hace la Administración del artículo 108.2 LMV y que le lleva a exigir el impuesto transmisiones patrimoniales onerosas en el presente caso vulnera la el artículo 5 de la Directiva 2008/7/CE”.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT) promovida contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, dictados por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD).

 

SEGUNDO.-

Alega la entidad reclamante que la operación realizada (la adquisición de títulos de RX, S.A como consecuencia de la ampliación de capital acordada por ésta, formalizada en escritura pública de 9 de junio de 2010) no puede quedar sujeta a tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.2.1 Ley 24/1988, de 28 de julio, Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV) a pesar de que se verificaran las condiciones recogidas en dicho precepto para que una tranmisión de títulos o valores quedase sujeta al ITPyAJD – modalidad transmisiones onerosas. Dicho argumento se apoya en que tal criterio supondría una “(...) clarísima vulneración del Derecho Comunitario y, en particular, de lo dispuesto en el DIRECTIVA 2008/7/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales”, sosteniendo el interesado que la misma ya era de obligado cumplimiento al tiempo de realizarse la operación aunque no hubiera sido traspuesta – ello se produjo con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Ciertamente, en su versión vigente a la fecha en que se formalizó la ampliación de capital de RX, S.A el referido artículo 108 LMV disponía, en primer lugar, la regla general de exención para todas las transmisiones de valores “La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”; sin embargo, a continuación, se introducían unas reglas especiales para admitir que una operación que implicara una transmisión de valores tributase por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles.

Concretamente, dentro de estos supuestos objeto de gravamen, se resaltaban “las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores (...) en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) núm. 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación núm. 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados”.

 

TERCERO.-

Como bien remarca la entidad reclamante, en este caso nos encontramos ante una operación que quedó sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPyAJD, siendo sujeto pasivo la entidad que amplió capital, esto es, RX, S.A, procediendo luego la Agencia Tributaria de Baleares a liquidar, a cargo de la entidad que adquirió los títulos – la reclamante YM, S.A – el mismo ITPyAJD, en su modalidad transmisiones onerosas, por entender cumplidas las reglas recogidas en el artículo 108.2.1 LMV ya indicado. Tal sometimiento es lo que discute la entidad interesada invocando que pudiera ser contrario a la Directiva Comunitaria ya citada, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

Este Tribunal Central ya ha señalado en anteriores ocasiones que las disposiciones con rango de ley no pueden ser despojadas de validez y eficacia por medio de la actividad revisora de este Tribunal, pues a la Administración no se le confiere la facultad para anular las citadas normas con rango de ley, pero que se trata de una cuestión diferente la que deriva de la primacía del Derecho comunitario y de su posibilidad de plena invocación por los particulares de un Estado miembro a fin de que un Tribunal interno pueda apreciar la acomodación al mismo de la norma interna, aplicando, en definitiva, aquel con preferencia.

La invocada Directiva 2008/7/CE, dictada para refundir las modificaciones habidas en la anterior Directiva (la 69/335/CE, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) ya declaraba en sus considerandos que: “Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores. En consecuencia, redunda en beneficio del mercado interior armonizar la legislación en materia de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales, a fin de eliminar, en lo posible, los factores que puedan falsear las condiciones de competencia u obstaculizar la libre circulación de capitales. Los efectos económicos del impuesto sobre las aportaciones son desfavorables para la agrupación y el desarrollo de las empresas. Estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones.

La mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el impuesto sobre las aportaciones. Las pérdidas de ingresos que resultarían de la aplicación inmediata de tal medida parecen, no obstante, inaceptables para los Estados miembros que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. Dichos Estados miembros deben, por consiguiente, tener la posibilidad de continuar sometiendo al impuesto sobre las aportaciones todas o parte de las operaciones consideradas, entendiéndose que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen”.

En congruencia con la anterior exposición, y tras incluir en su artículo 3 como «aportaciones de capital” “c) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza”, dispone en su artículo 5 una prohibición genérica sobre imposición indirecta: “1. Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:

a) Aportaciones de capital;

….”

No obstante el artículo 7 transitoriamente permite que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, «el impuesto sobre las aportaciones»), podrán continuar haciéndolo, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.”

Por su parte el artículo 8 dispone que:

“1. El impuesto sobre las aportaciones tendrá un único tipo de gravamen.

2. El tipo del impuesto sobre las aportaciones que aplique un Estado miembro no podrá ser superior al aplicado por ese mismo Estado miembro a 1 de enero de 2006.

Si, con posterioridad a dicha fecha, el Estado miembro reduce el tipo aplicado, no podrá reinstaurar un tipo más elevado.

3. El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1%”.

 

CUARTO.-

En lo que respecta, concretamente, al artículo 108 LMV – y, particularmente, en lo referente a la sujeción a tributación que el mismo recogía en su versión vigente hasta 30 de octubre de 2012 en relación a las adquisiciones de valores en el mercado primario – ha de reseñarse que, al amparo del artículo 258 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por Instrumento de Ratificación de 13 de diciembre de 2007 (“Tratado de Lisboa"), la Comisión Europea, con fecha 28 de enero de 2010, anunció expediente de infracción de normativa (Ref asunto 2008/4760) publicando el siguiente comunicado oficial:

“La Comisión Europea ha pedido oficialmente a España que modifique sus disposiciones fiscales relacionadas con la transmisión de valores mobiliarios. La Comisión considera que la imposición de un impuesto sobre las transmisiones patrimoniales que grava determinadas transmisiones de capital, añadido al impuesto sobre las aportaciones, es contraria a la Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (2008/7/CE). La petición adopta la forma de un dictamen motivado (segunda etapa del procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Si en el plazo de dos meses el Estado miembro afectado no reacciona de forma satisfactoria al dictamen motivado, la Comisión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Añade dicho comunicado que: “Según el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, en caso de transmisiones de capital a una entidad cuyo activo total esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en España o cuyos activos incluyan valores en otra entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en España, el contribuyente que, a consecuencia de dicha aportación, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esa entidad o, una vez obtenido el control, aumente su participación en el capital social de la misma, tendrá que abonar un impuesto sobre la transmisión patrimonial (con un tipo impositivo cifrado entre el 6 % y el 7 %), además del impuesto sobre las aportaciones (1 %) pagado por la empresa que amplía su capital.

La Directiva 2008/7/CE del Consejo permite a los Estados miembros recaudar un impuesto sobre las aportaciones que grave las transmisiones patrimoniales, pero su tipo impositivo no puede, en ningún caso, exceder del 1 % de la ampliación de capital y, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva, los Estados miembros no pueden recaudar ningún otro impuesto sobre dicha ampliación. La Comisión considera que la legislación española afectada infringe el artículo 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo al contemplar un impuesto que se añade al que grava las aportaciones de capital en el caso de determinadas transmisiones patrimoniales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva”.

En especial dicha comunicación hacía referencia a una situación particular que se producía conforme a la legislación vigente en España: si, produciéndose una aportación de capital a una empresa cuyo activo inmobiliario situado en España representase más del 50 por 100 de su activo total (o bien cuyo activo incluyese valores en otra entidad cuyo activo, a su vez, estuviese constituido al menos en un 50% por inmuebles ubicados en territorio español) y en la que el adquirente, a resultas de dicha aportación, obtuviese una posición tal que le permitiera el ejercicio del control sobre dicha entidad o bien si, una vez obtenido dicho control, aumentase su participación en ella, además del ITP, bajo su modalidad de “operaciones societarias”, con el tipo del 1%  – a satisfacer por la entidad que amplia el capital – la entidad compradora había de satisfacer, también, el ITPyAJD – modalidad transmisiones onerosas, al amparo del artículo 108.2 LMV. Tal situación, a juicio de la Comisión resultaba contraria a la Directiva 2008/7/CE, motivo por el cual se incoó el aludido expediente de infracción de normativa que desembocó en la modificación del artículo 108 LMV introducida en la ya aludida Ley 7/2012 de 29 de octubre en cuya exposición de motivos ya se anuncia que uno de las finalidades del cambio es que “…se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios, que no estarán sujetos a este precepto”, redactándose la regla general del artículo 108 del siguiente modo: “2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.”.

En definitiva, que la conclusión no puede ser distinta de confirmar que el gravamen que se establecía en el artículo 108 LMV vigente hasta 30 de octubre de 2012, relativo a mercado primario – entendido éste como las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas sino relacionadas con el capital, en especial ampliaciones de capital, que permitían la toma de control por nuevas personas o entidades – vulneraba la normativa comunitaria contenida en la Directiva 2008/7/CE relativa a la “imposición sobre las aportaciones”. Esta afirmación ya ha sido recogida por este Tribunal Central en expedientes anteriores, pudiendo citarse la Resolución de 14 de noviembre de 2013, de esta misma Vocalía y Sala.

 

QUINTO.-

Una vez alcanzada tal conclusión procede analizar el efecto que puede derivarse de dicha contradicción con el derecho comunitario de la versión del artículo 108.2.1 LMV empleada por el Servicio de Inspección Tributaria del Gobierno de Baleares para practicar la liquidación, particularmente en cuanto a considerar éste acuerdo – y la sanción derivada – como un acto administrativo conforme a derecho.

Llegados a este punto, sirva adelantar que la aplicación directa de la normativa comunitaria y el derecho de los particulares a su invocación ante la Administración ya fue declarada en la conocida Sentencia de 5 de febrero de 1963, (Van Gend y Loos) continuada de forma expresa relativa a la eficacia no sólo de los Reglamentos sino asimismo de las Directivas en la Sentencia de 4 de diciembre de 1974, Asunto Van Duyn, así como en otras: Sentencia 5 de abril de 1979, Asunto Ratti sobre incumplimiento de desarrollo interno; de 19 de enero de 1982, Asunto Ursula Becker C-8/81 relativa a la no inclusión en la normativa interna de una exención fiscal; de 22 de junio de 1989 Asunto Constanzo 103/88 y de 12 julio de 1990 y Foster C188/89, relativas ambas a la invocación de la normativa comunitaria ante Organismos públicos distintos del Estado, así como Sentencia 25 de Julio 1991, Asunto Theresa Emmot C208/90 sobre plazo de ejercicio de derechos por los particulares..., etc.

Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha declarado que el Derecho Comunitario europeo tiene eficacia directa y carácter prevalente en virtud de la cesión parcial de soberanía que supone la adhesión de España a la Comunidad; así la Sentencia de 24 de abril de 1990 declaraba que: "Los reglamentos y directivas comunitarios tienen valor de leyes marco cuya primacía sobre las normas internas y efecto directo en su caso no podrán ser discutidos, desde el momento de la adhesión a los tratados fundacionales. Las normas anteriores que se opongan al Derecho comunitario deberán entenderse derogadas, y las posteriores contrarias habrán de reputarse inconstitucionales por incompetencia”; por su parte, en la Sentencia de 15 de marzo de 1999 se recordaba que "El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha señalado, hace ya tiempo, la "eficacia directa vertical" de las directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/1978, y 12 de enero de 1982, Becker, 8/1981, se condiciona la invocabilidad de una directiva y su efecto directo: a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que, desde el punto de vista de su contenido, sea una disposición suficientemente precisa e incondicional…”; finalmente, en la Sentencia de 10 de mayo de 1999 el Alto Tribunal consagraba que "Las directivas (...) son normas obligatorias para los Estados destinatarios, a los que imponen una obligación de resultado que debe ser alcanzado al vencimiento del plazo fijado en la correspondiente directiva, sin perjuicio de que, además de dicho deber de transposición, tengan una eficacia directa vertical, en los términos que establece la doctrina del TJCE”.

Por todo lo expuesto, y en relación con el tema de fondo a que se refiere la presente reclamación, no puede haber otra consecuencia que la anulación de la liquidación por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable, dentro del cual debe entenderse la citada norma comunitaria que forma parte de nuestro derecho positivo y como tal, de plena y directa aplicación al supuesto de hecho objeto de este expediente, siendo procedente la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. Igualmente, al desparecer el objeto de la regularización, procede la anulación, sin más, de la sanción derivada impuesta.

 

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico-Administrativa promovida por YM SA, contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, dictados por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ACUERDA: Estimarla, anulando los actos impugnados de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.

Contestación

Criterio:

No es procedente liquidar a efectos del art 108 de la LMV las operaciones calificadas como de mercado primario (normativa anterior Ley 7/2012) por ser contrarios a la normativa  comunitaria la cual es de directa aplicación.

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