Última revisión
14/10/2024
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 28/05409/2023/00/00 de 12 de enero de 2024
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 12/01/2024
Num. Resolución: 28/05409/2023/00/00
Cuestión
Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Presentación de la declaración complementaria del ejercicio 2016, antes de la notificación de las actas de inspección del ejercicio 2015, cumpliendo el resto de requisitos exigidos en la nueva redacción del artículo 27 de la LGT.
Normativa
Ley 58/2003 General Tributaria LGT27
Contestacion
Criterio:
Se estima la resolución al considerar que aun cuando no se cumple el requisito (dentro de las 4 excepciones que se señalan para la exigencia del recargo) previsto en la letra a) del art. 27.2 LGT (sí que se cumplen los restantes) ello es debido a la confianza legítima derivada de las actuaciones inspectoras que se estaban desarrollando con el reclamante respecto de otros ejercicios.
Texto de la Resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA PRIMERA
FECHA: 12 de enero de 2024
PROCEDIMIENTO: 28-05409-2023
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - México - ...
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15/04/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 05/04/2023 contra liquidación de recargo de gestión (Nº de liquidación: A28...8 ), dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 171.174,81 euros
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan relevantes los siguientes hechos:
1.- Con fecha 13-07-2021 el interesado presentó autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016 y del que resultaba una cuota a ingresar de 648.793,44 euros.
2.- Con fecha 29-03-2023, mediante acceso del interesado en sede electrónica de la Agencia Tributaria, se notificó al interesado liquidación de recargo por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2016.
La Administración consideró que, como el plazo para presentar la autoliquidación por ese tributo y ejercicio, terminó el 30-06-2017, la presentación de la autoliquidación complementaria se produjo con un retraso de 1474 días. Por ello, se aplicó al importe de la base del recargo (648.793,44 euros) un recargo del 15% dando lugar a un recargo total de 97.319,01 euros (que por aplicación de la reducción del 25% podría dar lugar a un recargo reducido de 72.989,26 euros). Importe de intereses 73.855,80 euros.
3.- Disconforme el obligado tributario con la liquidación del recargo referido interpone reclamación económico administrativa ante este Tribunal.
TERCERO.- Previa puesta de manifiesto el interesado solicita la declaración de nulidad del recargo por presentación extemporánea de la liquidación
El reclamante, fundamenta su pretensión, en síntesis, en que con fecha 24-06-2020 se notificó inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. Las referidas actuaciones de comprobación e investigación concluyeron el 6 de agosto de 2021 con la firma del Acta en Conformidad A01 ...4. En dicha Acta la Inspección concluyó que en el ejercicio 2015 el contribuyente debía haber tributado como residente fiscal en España bajo el régimen general (renta mundial), no resultando de aplicación el régimen especial de personas desplazadas a territorio español.
Con posterioridad a la firma del Acta, el contribuyente regularizó los ejercicios 2017 y 2018 mediante la presentación de las oportunas autoliquidaciones complementarias del IRPF, régimen general (Modelo 100). Sin embargo, en lo que se refiere al ejercicio 2016, dicha regularización se llevó a cabo mediante presentación de autoliquidación complementaria el día 13 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la firma del Acta.
Dicha regularización se realizó a la luz del del procedimiento de inspección que se estaba desarrollando, de forma consensuada con la Inspección en lo que al momento de llevar a cabo la regularización se refiere y con los mismos criterios jurídicos en los que se basaría posteriormente el Acta de referencia, pues éstos eran ya perfectamente conocidos por ambas partes. Y llevó a cabo la regularización del ejercicio 2016 con carácter previo a la firma del Acta en conformidad de 2015 por ser así acordado con la Inspección, en los mismos términos y criterios utilizados inmediatamente después en el Acta de 2015.
Alega:
Quiebra del principio de confianza recíproca y legítima que debe existir entre Administración y contribuyente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho del acuerdo del acuerdo de liquidación de recargo a la vista del expediente remitido por la oficina gestora y de las alegaciones formuladas por el reclamante.
TERCERO.- Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo se encuentran regulados en el artículo 27 de la Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), disponiendo lo siguiente:
"Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento." (el subrayado es de este Tribunal)
CUARTO.- El acuerdo de liquidación de recargo por presentación extemporánea impugnado considera que no es aplicable la no exigencia del recargo regulada en la nueva redacción del artículo 27 LGT aprobada por la Ley 11/2021 en vigor desde el 11-07-2021, por no cumplir el requisito de presentación tras la regularización, no cuestionándose por la oficina gestora el cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el quinto párrafo del artículo 27 LGT para la no aplicación del recargo por presentación fuera de plazo de la declaración.
Bien, en el presente caso consta que el reclamante presentó el día 13-07-2021 declaración complementaria por el ejercicio 2016, derivada de los criterios de la inspección tributaria para el ejercicio 2015 regularizado por la Inspección (y que no dio lugar a imposición de sanción), si bien se presentó la citada declaración complementaria el día 13-07-2021 cuando las actas de conformidad con respecto al ejercicio 2015 se notificaron con fecha 06-08-2021.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego que entró en vigor el 11-10-2021, en su artículo Decimotercero. Tres modificaba la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con relación al artículo 27, estableciendo los requisitos necesarios para la no aplicación del recargo referido.
Señalando la citada ley en su preámbulo:
"Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación"
Alega el interesado en la propuesta de liquidación del recargo que "con posterioridad a la firma del acta y en coherencia con éste, el contribuyente regularizó los ejercicios 2017 y 2018 mediante la presentación de las oportunas declaraciones extemporáneas del IRPF bajo el régimen especial (Modelo 100). Sin embargo en lo que se refiere al ejercicio 2016, la regularización se llevó a cabo el día 13 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la finalización del procedimiento de inspección de 2015. Todo ello se realizó, a la luz del resultado del procedimiento que se estaba desarrollando de manera acordada entre la Inspección y el representa autorizado del obligado tributario y siguiendo los términos y criterios en los que se firmaría posteriormente dicha acta, pues éstos eran ya conocidos por ambas partes.", cuestión no desmentida por la Oficina gestora en el acuerdo impugnado.
Teniendo en cuenta que en el momento de presentación de la declaración extemporánea (13-07-2021) había ya entrado en vigor la Ley/11/2021 de 9 de julio (el 11-07-2011), debiendo la Administración conocer la nueva redacción del artículo 27 de la LGT y la excepción de aplicación del recargo en determinadas circunstancias, es plausible la confianza del interesado en que no se le liquidaría el recargo, ya que le habría bastado esperar a la firma del acta (como sucedió con los ejercicios 2017 y 2018), por ello este Tribunal considera, en base al principio de buena fe y de confianza mutua de la Administración, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, que en el presente caso la presentación de la declaración complementaria del ejercicio 2016, antes de la notificación de las actas de inspección del ejercicio 2015, cumpliendo el resto de requisitos exigidos en la la nueva redacción del artículo 27 de la LGT para la excepción de la aplicación del mismo, y atendiendo al espíritu de la ley y a las circunstancias del caso concreto, la actuación del obligado tributario goza de la suficiente razonabilidad o fundamentación.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
