Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
20/12/2016

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 4968/2016/00/00 de 29 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/11/2016

Num. Resolución: 4968/2016/00/00


Resumen

Procedimiento económico-administrativo. Materias reclamables. Comunicaciones a los interesados en cumplimiento de resoluciones judiciales.

Descripción

            En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ San Enrique nº 17 (Madrid-28020), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2015, por la que se resuelve la reclamación número 28/26016/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente de aplicación de los tributos resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante resolución de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid resolvió las reclamaciones números 28/21360/10 y 28/20113/11, confirmando tanto la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 56.041,47 €, como la sanción correspondiente por importe de 60.381,31 €.

2.- Disconforme con la resolución anterior, la entidad interesada interpuso, con fecha 10 de mayo de 2013, recurso contencioso-administrativo nº xxx/2013 solicitando la suspensión de la ejecución de las resoluciones económico-administrativas.

3.- Por Auto del mencionado Tribunal, de fecha 18 de junio de 2013, y en relación a la pieza separada de medidas cautelares xxx/2013-01 se ACUERDA :

“considerar suficiente la garantía aportada por el recurrente y  suspender la ejecutividad solo de la liquidación con el nº de reclamación 28/20113/11 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por importe de 56.041,47 €. Comuníquese la presente resolución a la Administración indicándole que el aval aportado ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid estará sujeto y a disposición del resultado del presente recurso contencioso administrativo.

 

Con respecto a la sanción no ha lugar a la suspensión porque el aval se refiere solo a la liquidación arriba mencionada y a otra liquidación distinta de la sanción recurrida que debe garantizarse también.

 

En cuanto a la copia legalizada ante notario de aval original aportado, procédase a su desglose y archívese en Secretaría, previo registro dejando en su lugar testimonio”.

 

4.- Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dirige a la Administración para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134 LJCA, se adopten las oportunas medidas para el inmediato cumplimiento de las medidas cautelares acordadas en el Auto de esa misma fecha que adjunto se acompaña, solicitando que, en el plazo de diez días, acuse recibo de la presente comunicación e indique a la Sala el órgano responsable del cumplimiento de lo resuelto (artículo 104.1 de la LRJCA).

5.- Con fecha 25 de julio de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, notifica a la entidad interesada lo siguiente:

“COMUNICACIÓN DENEGACION DE SUSPENSIÓN

Recurso: TSJ xxx/13

Clave liquidación: A...... (I.SOCIEDADES ACTAS INSPECCION  2006 EXP. SANCIONADOR)

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado auto por el que se deniega la suspensión en vía contencioso-administrativa de la liquidación indicada. En consecuencia, se le comunica que deberá realizar el ingreso de la deuda tributaria, en el plazo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

 

-Si la presente notificación se realiza entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

-Si la presente notificación se realiza entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

De no efectuarse el ingreso de la deuda en los plazos señalados se procederá a su exacción por el procedimiento administrativo de apremio, procediéndose, en su caso, a la ejecución de la garantía existente.”

Se adjunta Documento de pago en período voluntario (Modelo 010) en el que se recoge  el nombre de la interesada como titular de la deuda por el concepto: I. Sociedades 2006. Expediente sancionador, por un importe a ingresar de 60.381,31 €.

6.- Con fecha 26 de julio de 2013, la representación de la interesada se dirige a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT mediante escrito encabezado como “Error en la comunicación denegación suspensión” por entender que no procede el requerimiento de pago y que se trata de un error, pues hay que esperar a la resolución judicial sobre el fondo del asunto, a pesar de haberle negado el juez la suspensión, y en consecuencia, solicita la anulación de tal requerimiento.

7.- Con fecha 21 de octubre de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT resuelve la anterior solicitud calificándola de recurso de reposición y acuerda no admitirlo a trámite, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente.

8.- Contra la inadmisión del recurso anterior, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa nº 28/26016/2013, que fue resuelta por el TEAR, con fecha 28 de septiembre de 2015, en base a los siguientes fundamentos:

“(....)“SEGUNDO.- La primera cuestión que suscita el presente expediente, de prioritario entendimiento respecto de cualquier otra, es la referida a si el acto impugnado es susceptible de reclamación económico-administrativa.

A este respecto, el art. 227.1 de la Ley General Tributaria, dispone que “La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a)    Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.”

En el caso presente, el acto objeto de reclamación declara la obligación de ingresar una deuda por lo que debe entenderse que el mismo es susceptible de recurso, debiendo anularse el acuerdo de inadmisión reclamado, procediendo este Tribunal al examen de lo alegado por la interesada.

 

TERCERO.-

La reclamante alega suspensión de la ejecutividad de la deuda, sin embargo, según los hechos expuestos, el aval presentado por la entidad solo se refiere a la deuda por el concepto de I. Sociedades 2006 y no a la Sanción, como así consta en el Auto del TSJ de fecha 18/06/13, por lo que fue procedente el acuerdo por el que se comunicó a la entidad los plazos de ingreso de dicha deuda.

 

En su virtud,

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión de hoy y en UNICA instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acuerdo impugnado en cuanto declara la inadmisión del recurso de reposición y confirmando el acuerdo de 24/07/13 por el que se comunica la denegación de la suspensión de la deuda de referencia, exigiendo su ingreso con concesión de plazo para ello.

 

 

SEGUNDO:

Frente a la anterior resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. En síntesis, la recurrente formula las siguientes alegaciones:

.- La vía económico-administrativa tiene naturaleza esencialmente revisora, lo que presupone la existencia de un acto administrativo que cumpla alguna de las condiciones señaladas en el artículo 227 de la Ley General Tributaria. Pues bien, el acto de comunicación controvertido no reconoce ni de manera provisional ni definitiva ningún derecho, ni tampoco lo deniega ni declara obligación o deber alguno. Su único objeto es el de informar al contribuyente sobre el cumplimiento de la decisión del TSJ sobre la suspensión solicitada y proveerle del modelo 010 para efectuar el ingreso de la sanción, siendo en consecuencia tales autos judiciales los verdaderos actos declarativos de una obligación, la que resulta de su denegación de suspensión.

Tal y como se recoge en la resolución de ese Tribunal Central de 31 de enero de 2012, RG 4544-09, fundamento de derecho segundo:

(...)

A la vista del precepto trascrito se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.

Con la interposición de su recurso de alzada, la interesada pretendía el mantenimiento en vía contencioso-administrativa de la suspensión de la sanción, cuestión esta cuya resolución, estimatoria o desestimatoria, no corresponde ni a la Administración tributaria, ni a los Tribunales Económico-Administrativos en ninguna de sus instancias.

.- En lógica consecuencia con lo dicho, ha de acudirse a la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para dilucidar a quién corresponde, en todo caso, determinar la procedencia, o no, de la comunicación de fecha 24 de julio de 2012. Se refieren a esta cuestión, los artículos 109 y 134 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La revisión de la citada comunicación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por ser el que dictó los autos relativos a la suspensión solicitada por la interesada.

Por todo lo anterior, este Departamento de Recaudación  SOLICITA del Tribunal Económico-Administrativo Central que estime el presente recurso extraordinario y fije el siguiente criterio: Las comunicaciones que se hagan a los interesados en cumplimiento de autos judiciales, no son impugnables en vía económico-administrativa.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesada en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242.3 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si son susceptibles, o no, de recurso de reposición y/o de reclamación económico-administrativa, las comunicaciones que se hagan a los interesados por la AEAT en cumplimiento de autos judiciales, en particular de los denegatorios de las medidas cautelares solicitadas.

TERCERO:

El artículo 117.3 de nuestra Constitución dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes según las normas de competencias y procedimiento que las mismas establezcan. Pues bien, con la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la configuración de este principio recogido en el artículo 117.3 de la Constitución aparece aún mejor definido que en la regulación anterior, pues tal como se recoge en su Exposición de Motivos “La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo”, zonas grises que se encontraban precisamente en el punto de confluencia del mandato judicial de cumplimiento y la intervención en la ejecución de la Administración Pública como destinataria de la resolución judicial. Así, en la propia Exposición de Motivos se sigue afirmando que “El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los Órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos”.  Así, conforme a su artículo 7.1, "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1", remisión que obliga a acudir al capítulo IV del título IV, “ejecución de sentencias”, dentro del cual se ubica tanto el artículo 103 como el 109, reconociéndose en este último a las partes procesales, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la posibilidad de promover incidente para decidir “cuantas cuestiones se planteen en dicha ejecución”.

 

CUARTO:

Partiendo de las consideraciones anteriores, en primer lugar recuérdese cómo el artículo 134 de la LJCA, refiriéndose a la adopción de medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que «el acto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento...», de modo que el auto de adopción de medidas cautelares goza de eficacia inmediata, una vez puesto en conocimiento del órgano administrativo correspondiente, hasta el punto de que sería nulo de pleno derecho cualquier acto o disposición contrario a la medida cautelar acordada y que se dicte con la finalidad de eludir su cumplimiento, como prevé el art. 103.4 de la Ley referida en relación con el art. 134.1 “in fine” del mismo textolegal.

Así pues, de acuerdo con los preceptos de la LJCA, las sentencias judiciales en el orden contencioso-administrativo han de ser notificadas al órgano correspondiente de la Administración para que las lleve a puro y debido efecto, dado que la potestad de ejecución corresponde a los propios Tribunales de Justicia, actuando la Administración como mero órgano encargado de hacer efectiva la sentencia. Además, en el acto administrativo de ejecución deberá indicarse  el plazo voluntario de ingreso, cuando proceda, siendo precisamente la fecha de notificación de ese acto la que ha de ser considerada para el inicio de dicho plazo. De aquí que, de forma correcta la Comunicación del órgano de aplicación de los tributos después de señalar que con ella se realiza el cumplimiento del auto judicial que denegaba la suspensión solicitada, notifica que el ingreso deberá efectuarse en período voluntario dentro del plazo establecido en el artículo 62.2 de la LGT y, en consecuencia, adjunta los correspondientes documentos de pago.

En este sentido, hemos de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2381/2011),  que dice en su fundamento jurídico Tercero:

“Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99, FJ 3º) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

 

Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , FJ 3º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro”.

Los argumentos expuestos en la sentencia invocada son de claridad meridiana en el sentido de que, cuando la medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la cantidad adeudada. Por tanto, el auto judicial debe ser cumplido de forma inmediata y en sus propios términos.

QUINTO: En segundo lugar se constata que, en este caso, el acto de ejecución no daba al interesado pie de recurso alguno, lo que nos lleva a la controversia que aquí se plantea sobre si se trata, o no, de un acto administrativo susceptible de recurso de reposición y/o reclamación en vía económico-administrativa.

La LGT, en su artículo 222 relativo al “Objeto y naturaleza del recurso de reposición” dispone en el punto 1:

“Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo”.

Y el artículo 222 de la misma LGT, bajo el título de “Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa” establece:

“1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a)                  Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b)                  Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.”

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional aquí recurrida basa la admisión del recurso de reposición en que, la comunicación notificada en ejecución del auto judicial que denegó la suspensión de la sanción, puede incluirse dentro de la categoría que el artículo 227.1 LGT considera actos susceptibles de reclamación económico administrativa.

Sin embargo, este Tribunal Central considera que la comunicación no declara obligación alguna, sino que se dicta en estricto cumplimiento de una resolución judicial, siendo esta resolución judicial la que, al denegar la suspensión, ha impuesto la inherente y correlativa obligación de pago, limitándose la Administración a cumplir la resolución juidicial, añadiendo información que resulta esencial para los obligados tributarios, advirtiendo incluso de las consecuencias derivadas de su incumplimiento (apremio y ejecución de garantías) y facilitando las cartas de pago que, en otro caso, deberían procurarse los obligados.

Esto es, las obligaciones derivan del exacto cumplimiento de la decisión judicial que se ejecuta o, como bien señala en sus alegaciones la Directora recurrente, son los autos judiciales los verdaderos actos declarativos de las obligaciones que se notifican.

            SEXTO: En  relación a la competencia para resolver las cuestiones que se susciten en torno a los actos administrativos de ejecución de las resoluciones judiciales, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, ante la solicitud de anulación del acuerdo de ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada a su vez por el Tribunal Supremo, examina por resultar cuestión procedimental de carácter previo, si la reclamación económico-administrativa planteada por el interesado reúne, o no, los requisitos establecidos en orden a su admisión a trámite por este Tribunal señalando en el fundamento de derecho primero:

            “(...)A estos efectos se ha de tener en cuenta el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al establecer en relación con la ejecución de sentencias que: “La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.”

 

            Añadiendo el artículo 109.1 del mismo Texto Legal que:“La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.”

 

            En consecuencia con lo expuesto resulta clara la incompetencia de este TEAC para conocer la reclamación interpuesta en lo que a las cuatro primeras cuestiones se refiere, debiendo acudir el interesado al órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso-administrativa (...)”.

 

           

También en el supuesto ahora considerado, si el reclamante entendió que existía alguna cuestión que se oponía a lo resuelto por el auto judicial, lo procedente no es abrir un nuevo cauce económico-administrativo, sino acudir ante la misma vía de lo contencioso-administrativo a través del mecanismo del incidente de ejecución del artículo 109 LJCA.

En este mismo sentido, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 noviembre 2012 (Recurso nº 444/2009 ) señala:

“ (...).-  Debe efectuarse la aclaración, imprescindible para una adecuada comprensión jurídica del ámbito objetivo definitorio de este recurso, que las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria, el 12 de mayo de 2003, en ejecución de las mencionadas sentencias de esta Sala, fueron dictadas para llevar a puro y debido término las mencionadas sentencias, de suerte que el control sobre su legalidad -que, en esta fase ejecutiva, se contrae a verificar si el acuerdo da real y verdadero cumplimiento a lo ejecutoriado en la resolución judicial firme- corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, no a ningún órgano administrativo. Así, conforme al artículo 103.1 de la  Ley Jurisdiccional  (RCL 1998, 1741)  : "...la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.”

 

Ello significa que, en esa actividad de pura ejecución, que debía limitarse a la eliminación de la indebida elevación al íntegro llevada a cabo originariamente en las liquidaciones que habían sido anuladas, no sólo era innecesaria la vía económico- administrativa -como la que aquí se ha seguido- sino rigurosamente indebida, desde el punto de vista de la competencia, o más exactamente de la potestad, pues nada tiene que decir la Administración pública, por medio de sus órganos revisores, acerca de si una sentencia se ha cumplido o no en sus propios términos, toda vez que se trata de una función constitucionalmente asignada a los propios jueces y tribunales sentenciadores (  art. 117   CE  (RCL 1978,2836) ). (....).”

 

SEPTIMO:

Por último, debe también precisarse que este Tribunal Económico-Administrativo Central ha señalado que, si se alegan “cuestiones nuevas” y ajenas a las que fueron objeto del proceso judicial, sí cabría promover y tramitar una nueva reclamación.

Es el caso de la resolución de fecha 2 de abril de 2014 en la que se razona lo siguiente:

“(...) ha de manifestarse que, cuando el interesado plantea una cuestión nueva, ajena al fondo del asunto ventilado en la jurisdicción contenciosa, esta sí puede ser objeto de impugnación autónoma. Los artículos 103 y 109 de la Ley 29/1998 consagran la denominada garantía del agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, de tal manera, que en el marco de la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes, partiendo de que es una función netamente jurisdiccional el determinar el sentido y alcance del fallo (artículo 117.3 de la Constitución y artículo 103.1 de la Ley 29/1998), no puede obligarse a los interesados el asumir la carga de nuevos procesos para ver cumplida una resolución judicial. Esto, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre, nº 167/1987, es lo esencial en el procedimiento incidental de ejecución.

 

En el incidente de ejecución judicial no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o que no guarde con éste una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo “no solo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros” (cit. FD 2º  Sentencia del Tribunal Constitucional  167/1987, de 28 de octubre). Así, el Art. 87.1 c) de la Ley 29/1998 establece que los autos recaídos en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta son susceptibles de recurso de casación.

 

Es importante hacer hincapié en la distinción relevante, según que se trate de actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas dictados por la Administración tributaria o de actos de ejecución de resoluciones judiciales. Contra estos últimos sólo cabe interponer incidente judicial (artículo 109.1 de la Ley 29/1998), salvo que el interesado plantee “cuestiones nuevas” que no fueran objeto de la contienda judicial ni decididas en el fallo, en cuyo caso podrá acudir a la vía económico administrativa. (...)”.

También en nuestra resolución de 15 de septiembre de 2010  se señalaba:

“(...) hemos de tener en cuenta que el interesado plantea cuestiones de diversa índole; a saber, la relativa a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del IS de 1990 mediante la oportuna liquidación; y las relativas al fondo del asunto que fueron objeto de revisión en vía jurisdiccional.

Ahora bien, dada la existencia de un incidente de ejecución promovido por los interesados ante la Audiencia Nacional y que tiene por objeto el mismo acto administrativo sometido a nuestro enjuiciamiento, nos habríamos de pronunciar en primer término si, por razones de competencia, la presente reclamación resulta o no admisible.

(...)

Resulta clara pues, la incompetencia de este Tribunal para entrar a conocer “el fondo del asunto en los términos planteados” por el interesado, ya que en definitiva, dichas cuestiones son las que se plantean en el incidente de ejecución presentado ante la Audiencia Nacional; esto es, si los intereses de demora liquidados y la deducción por inversiones aplicada en el acto de ejecución se corresponde con lo ordenado por el Tribunal Supremo. El conocimiento por este Tribunal de estas cuestiones supondría caer en incongruencia por cuanto que el conocimiento de la coherencia en la “ejecución” de un fallo judicial con el propio contenido del fallo, ha de corresponder en todo caso, al órgano judicial que ha conocido el objeto o petitum y la causa o causa petitum planteada en la demanda.

La Inspección de los Tributos lo advirtió expresamente al interesado en el acto de ejecución impugnado, al indicarle:

“El presente acuerdo se dicta para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere el encabezamiento. Contra el mismo, podrá plantearse incidente de ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (BOE de 14 de julio de 1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

 

SEGUNDO-.Ahora bien, como se apuntó, el interesado también nos plantea una cuestión nueva, ajena al verdadero fondo del asunto, cual es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del IS de 1990 mediante la oportuna liquidación; cuestión ésta, que sí puede ser objeto de impugnación autónoma, tal y como ha efectuado el interesado en la presente reclamación.

(...)

En el incidente de ejecución judicial no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o que no guarde con éste una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo “no solo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros” (cit. FD 2º  Sentencia del Tribunal Constitucional  167/1987, de 28 de octubre). Así, el Art. 87.1 c) de la Ley 29/1998 establece que los autos recaídos en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta son susceptibles de recurso de casación.

De este modo, entendemos que este Tribunal será competente para resolver la cuestión relativa a la prescripción, puesto que dicha cuestión no se había suscitado en el seno del proceso judicial, ni por tanto, podía plantearse en un incidente de ejecución presentado ante la Audiencia Nacional; procediendo, por ello este Tribunal a conocer en la presente sobre la misma.”.

 

En definitiva, este Tribunal Central comparte el criterio de la Directora recurrente en el sentido de que, en el presente caso, la Comunicación se ha limitado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la LJCA. En caso de disconformidad, únicamente cabría plantear incidente de ejecución, en el plazo de un mes, ante el mismo tribunal que ha dictado el auto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la LJCA ya citada.

Finalmente, este Tribunal Central quiere subrayar que las conclusiones alcanzadas en la presente resolución se circunscriben a comunicaciones que se hagan a los interesados por la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales dictados por el orden contencioso-administrativo.

En virtud de las consideraciones anteriores,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,  ACUERDA ESTIMARLO fijando como criterio el siguiente: las comunicaciones que se hagan a los interesados por la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales, en particular de las denegatorios de las medidas cautelares solicitadas, no son susceptibles ni de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa. En caso de disconformidad con la resolución judicial, los interesados pueden plantear incidente de ejecución ante el mismo tribunal que ha dictado la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contestación

Criterio:

Las comunicaciones que se hagan a los interesados por la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales, en particular de las denegatorias de las medidas cautelares solicitadas, no son susceptibles ni de recurso de reposición, ni de reclamación económico-administrativa. En caso de disconformidad con el fondo o con la ejecución de la resolución judicial, los interesados pueden plantear recurso o incidente de ejecución en ambos casos ante el mismo Tribunal que ha dictado la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Unificación de criterio

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Órganos en el régimen contencioso administrativo
Disponible

Órganos en el régimen contencioso administrativo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La jurisdicción contenciosa-administrativa
Disponible

La jurisdicción contenciosa-administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información