Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 5462/2012/00...de Noviembre de 2014
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Última revisión
20/11/2014

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 5462/2012/00/00 de 20 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 20/11/2014

Num. Resolución: 5462/2012/00/00


Resumen

IVA. Devengo. Art 75.Uno.1º LIVA. Momento en el que se entiende realizada la entrega de bienes inmuebles. Prueba.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, vista la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229.1.b) de la Ley General Tributaria, promovida por la entidad Px ..., S.L. con NIF:B81778847 y domicilio en calle Águila número 78, (28005) Madrid, y en su nombre por Don Jesús Carcavilla Jimeno, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2012, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2012, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, del que resulta una cantidad a ingresar de 19.243,54 euros (intereses incluidos), frente al 1.985.066,50 euros solicitados a devolver en el 4T.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

En fecha 6 de septiembre de 2012, se dicta acuerdo de liquidación por  la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011.

La Inspección regulariza la situación del obligado tributario en relación con las siguientes cuestiones:

-         No admite la deducción de las cuotas soportadas por importe de 18.000 euros de la factura nº ... emitida por la entidad Rx..., S.L., de base imponible 100.000 euros y 18.000 euros de IVA, concepto ?honorarios según contrato?, ya que considera que según el contrato aportado no se ha producido el devengo de la misma.

-         No admite la deducción por la adquisición de determinados inmuebles, al considerar que no queda acreditado la efectiva entrega o toma de posesión por parte de la compradora.

 

SEGUNDO:

Contra dicho acuerdo de liquidación, el interesado interpone reclamación económico administrativa ante este Tribunal, alegando, en síntesis, lo siguiente:

-         En relación a la deducibilidad de 18.000 euros por los ?honorarios?, señala lo siguiente:

o       Que de acuerdo con el contrato de 1 de enero de 2011 aportado los servicios a prestar consisten en la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios y sociedades propiedad de entidades bancarias, así como de sociedades privadas.

o       Que en la cláusula segunda se pactó facturar a cuenta de las futuras prestaciones la cantidad de cien mil euros que será deducida de la primera adquisición.

o       Que pese a que no se efectuó ningún pago, los servicios se prestaron, y por lo tanto, se devengó el impuesto, con la intermediación en las adquisiciones de inmuebles formalizadas en escrituras de 1 y 20 de diciembre de 2011. Señala que los servicios se prestan desde  que se formaliza el contrato y culmina con las adquisiciones realizadas en diciembre, por lo que debe considerarse deducible el gasto, puesto que se produce el devengo del impuesto.

-         En relación con la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de determinados inmuebles, señala lo siguiente:

o       Las adquisiciones se formalizaron en contratos privados de compraventa.

o       Los bienes se pusieron a disposición de la comparadora desde el momento de su adquisición, aportando para ello, tres actas de manifestación notarial por las que las vendedoras manifiestan tal extremo.

o       La elevación a escritura pública y subrogación de los préstamos hipotecarios se ha demorado como consecuencia de la firma de las nuevas condiciones de financiación bancaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer la reclamación económico administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, se ajusta a derecho.

 

SEGUNDO:

En relación con la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de determinados inmuebles, la operación objeto de controversia, consiste en lo siguiente:

 En fecha 1 de diciembre de 2011, el reclamante firma dos contratos privados de compraventa con la entidad G x ...,S.L., mediante el cual adquiere distintas fincas propiedad de esta última. En el contrato se establecen las siguientes estipulaciones que, salvo la segunda, referente al precio de adquisición, se expresan en idénticos términos:

? 2) El precio de la presente compraventa se establece en (...) euros, que serán satisfechos de la siguiente forma:

 

-         Al quedar cifrada las deudas, garantizadas con hipoteca, incluidos los intereses de demora actualizados a la cantidad de (...) de euros, toda la cantidad de compra se destina a compensar las anteriores deudas, quedando un saldo a favor de la compradora por importe de setecientos treinta y ocho mil setecientos noventa y seis euros con noventa céntimos de euro.

 

3) Las fincas enajenadas, cuya posesión se entrega en este acto, se encuentran al corriente de pago de arbitrios, impuestos y gastos de comunidad que le pueda corresponder.

 

4) La sociedad vendedora se encuentra en proceso de refinanciación de la deuda con la entidad bancaria ... La formalización de la escritura pública se efectuará dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la sociedad vendedora comunique a la sociedad compradora que ha procedido a la firma del contrato de refinanciación ...?

Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, firma un contrato privado de compraventa con PRx..., por la adquisición de determinados inmuebles. Las estipulaciones en cuanto a la posesión y formalización de escritura pública, son idénticas a las descritas en los contratos de 1 de diciembre.

Consecuencia de lo anterior, en fecha 20 de diciembre de 2011, se emiten sendas facturas por parte de los vendedores, una por cada contrato de compraventa, repercutiendo IVA al 18% y deduciendo el adquirente el importe de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre de 2011.

La Inspección considera que del contenido de los contratos no se deduce que las fincas e inmuebles se hayan puesto a disposición del adquirente, por lo que no se ha devengado el impuesto, y en consecuencia, las cuotas soportadas no son deducibles.

Para determinar si el interesado tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las operaciones de compraventa, la primera cuestión a resolver consiste en determinar el momento temporal del devengo de la operación.

Para ello, habrá que acudir a la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la citada Ley, regula el hecho imponible al señalar que:

 ?1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.?

El artículo 8.uno de LIVA, establece el concepto de entrega de bien, al señalar que: ?Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.?

Por su parte, el artículo 75 regula el devengo del impuesto en las entregas de bienes y señala que:

? 1. Se devengará el Impuesto:

 

1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente (...)

 

 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.?

En el presente caso, nos encontramos ante la transmisión de unas fincas, una entrega de bienes que constituye hecho imponible, de acuerdo con el transcrito artículo 4 de LIVA. Por lo tanto, el devengo de dicha entrega conforme a lo dispuesto en el artículo 75.1 se producirá con la puesta a disposición del adquirente.

La cuestión objeto de controversia, consiste en síntesis en que la Inspección sostiene que el impuesto no se ha devengado porque no se acredita la puesta a disposición de los bienes por el adquirente. De los contratos privados de fecha 1 de diciembre y 20 de diciembre de 2011, se desprende que el adquirente tiene la obligación de subrogarse en los créditos hipotecarios en el momento de formalización de la escritura pública y sin que se haya producido abono de cantidad alguna al coincidir el precio de la compraventa con la deuda pendiente. A la fecha del acuerdo de liquidación (6 de septiembre de 2012), no se ha elevado a escritura pública los contratos privados, no se ha subrogado en los préstamos hipotecarios ni tampoco se acredita la efectiva entrega o puesta a disposición de los inmuebles por la compradora. Por su parte la reclamante sostiene que la puesta a disposición se produjo con la firma de los contratos.

La primera cuestión a distinguir es que el hecho imponible de la operación en cuestión, que determina la sujeción al impuesto, lo constituye la entrega de las fincas, no la realización de la compraventa a través de la celebración del contrato, hechos que pueden suceder en diferentes momentos del tiempo.

La entrega es un hecho, no una cuestión de determinación jurídica, que se produce en el momento de la puesta a disposición del adquirente de la cosa. 

Así, a falta de prueba en contrario de la realidad de la entrega en otro momento, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, al disponer: ?Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.?

En este sentido conviene hacer referencia a lo dispuesto en el Código Civil que, respecto del documento público en su artículo 1218 señala que: ?Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.?

 

El artículo 1225 respecto del documento privado señala:

 

?El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes?

 

Y  el artículo 1227 del mismo añade que:

 

?La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.?

A efectos del cómputo de la fecha en la que se entiende producida la transmisión, en supuestos como el presente, la postura doctrinal nos remite con carácter general a la fecha de elevación a público  del documento. Con esto se tiende a garantizar la seguridad en el tráfico jurídico mediante el fomento de la documentación pública y a la vez evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en el que el documento deja de ser privado y la Administración pasa a tener conocimiento de su existencia.

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de en determinados casos y mediante los medios de prueba oportunos, conseguir acreditar otra fecha anterior a la de elevación a público de un documento privado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2005 o  de 24 de julio de 1999.

En el caso concreto que nos ocupa, la compraventa no se ha formalizado en escritura pública, a la espera, según consta en el contrato, de la negociación de las condiciones de refinanciación de la deuda con la entidad bancaria. Nos encontramos con la siguiente documentación:

-         Contratos privados de compraventa de fechas 1 de diciembre y 20 de diciembre de 2011 por los que Px..., S.L. adquiere determinados inmuebles. En la estipulación tercera consta lo siguiente: ? 3) Las fincas enajenadas, cuya posesión se entrega en este acto, se encuentran al corriente de pago de arbitrios, impuestos y gastos de comunidad que le pueda corresponder.?

-         Tres Actas de manifestaciones notariales, a instancia de Gx ..., S.L. y PRx, ... respectivamente, de fecha 19 de junio de 2011, en la que los vendedores hacen constar que la sociedad  Gx..., S.L. y PRx ..., transmitieron las inmuebles y fincas mediante contrato privado de compraventa de fecha 1 y 20 de diciembre respectivamente y que en ese mismo acto se entregó la posesión y se pusieron los bienes a disposición de la sociedad compradora, tal y como se reflejó en el contrato.

-         Facturas de fecha 20 de diciembre emitidas por los vendedores, por el importe de la compraventa.

En relación con las actas notariales, como señala la Inspección, el documento notarial hace fe de que se efectuaron determinadas manifestaciones ante el Notario, pero no acredita la veracidad de tales manifestaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 17/05/96).

Nos encontramos únicamente en presencia de un documento privado, al que pese a ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, ello no impide que pueda tenerse por eficaz cuando su fecha resulta corroborada por otras pruebas practicadas (STS de 8 de julio de 1983). Sin embargo estos documentos no nos permiten concluir, en contra de las pretensiones del recurrente, que la operación deba surtir efectos frente a terceros desde dicha fecha, porque carecen de un respaldo que exceda de la propia voluntad del interesado que los suscribe.

El contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil, artículos 1445 y siguientes, si bien es generador de obligaciones, también es, partiendo de la teoría del título y el modo, el concierto de voluntades que unida a la entrega de la cosa, produce la transmisión de la propiedad. Del contrato de compraventa se derivan obligaciones bilaterales para ambas partes, de manera que el vendedor está obligado a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio estipulado o dar cumplimiento a las obligaciones que asume, que en el presente caso consistía en la obligación de subrogarse en los créditos hipotecarios en el momento de formalizar la escritura pública. No obstante, a la fecha del acuerdo de liquidación ni a la fecha de la presente resolución, se ha acreditado que dichas obligaciones hayan tenido lugar, puesto que el comprador no se ha subrogado en los préstamos, y por lo tanto, no ha pagado el precio, ni tampoco ha acreditado que haya tomado la posesión de la finca.

Por lo tanto, a falta de prueba, que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria correspondería al interesado, podemos concluir, al igual que la Inspección, que no ha existido entrega o puesta a disposición en el sentido del artículo 8 y 75 de la Ley de IVA, por lo que no se ha producido el devengo de la cuota correspondiente.

En consecuencia,  las cuotas soportadas no son deducibles en aplicación del artículo 94.Tres del IVA, que establece  que ?En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho. ?

 

TERCERO:

La siguiente cuestión a analizar, consiste en determinar la deducibilidad de las cuotas soportadas por importe de 18.000 euros, correspondientes a la factura emitida por la entidad Rx ..., S.L., de concepto ?honorarios según contrato?.

En fecha 1 de enero de 2011, el reclamante, firma un contrato de prestación de servicios con la entidad R G, S.L.

El objeto del contrato es gestionar la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios y sociedades de entidades bancarias, así como de entidades privadas con deudas bancarias.

En relación con el precio de los servicios consta en el contrato las siguientes estipulaciones:

?SEGUNDO.- PRECIO DE LOS SERVICIOS

Las partes de mutuo acuerdo pactan y convienen que la compañía mercantil Px ..., S.L. abonará a la mercantil R. G, S.L. la cantidad del dos y medio por ciento del valor de los activos y sociedades que la primera adquiera mediante la intermediación de la segunda.

 

En el presente acto se acuerda por ambas partes que se facture a cuenta de futuras prestaciones la cantidad de cien mil euros, la cual será deducida de la primera adquisición. La cantidad resultante será incrementada con el IVA correspondiente.

TERCERO.- FORMA DEL ABONO DEL PRECIO

Las partes acuerdan que las facturas se abonarán en el plazo de 60 días después de la formalización en escritura pública de la compra de los bienes.?

La Inspección considera que las cuotas soportadas no son deducibles puesto que no se ha producido el devengo de la prestación del servicio.

De acuerdo con el artículo 75.Uno.2º de LIVA, en las prestaciones de servicios el impuesto se devengará cuando ?se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas?

 

En primer lugar, hay que señalar que, el derecho a la deducción es un derecho ejercitable por el sujeto pasivo. Así lo establece el artículo 99.Uno  de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al señalar que:

?En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.?

Al tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de un derecho, debemos recordar que la Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Por tanto, en relación con el presente caso, si la entidad reclamante pretende deducir el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la factura de fecha 29/12/2004, es a ella a la que le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, para lo cual puede acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos en el artículo 106 de la Ley 58/2003, que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.

Una vez sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Sobre esta cuestión este Tribunal Económico Administrativo Central ya se ha pronunciado de forma reiterada distinguiendo principalmente entre dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir, en concreto, en los artículos  92 a 114 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Precisamente en la resolución de 3 de diciembre de 2003 (R.G. 4130-02), ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido quien ha de acreditar la realidad de la operación.

Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.

Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. Esta misma postura ha sido mantenida por la Audiencia Nacional entre otras, en sus sentencias de 5 de noviembre de 2005, y de 22 de septiembre de 2005. Precisamente en esta última, dispone en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas".

Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado o bien adquirido, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque sólo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2008 (Recurso 479/2007) señala que:

?Pero, además es necesario probar que efectivamente los servicios se prestaron.

 

 Y no es cuestión de acreditar que entre las entidades existe una relación contractual de prestación de servicios -como resulta en el presente caso-, sino que, además, es necesario consignar cada operación concreta que vaya a deducirse en la correspondiente factura y probar que efectivamente la factura corresponde a un servicio efectivamente prestado. Efectivamente, la mecánica de la deducción no opera sobre una genérica prestación de servicios, sino sobre operaciones individualizadas que han de cumplir los requisitos legales.

Pues bien, en el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA -ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular-, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA que pretende deducirse la actora no ha sido legalmente devengado.

 

Y  ello es así si atendemos que en el caso de ........ no se justifica la prestación real del servicio que corresponde a una fecha en la que el contrato había finalizado. Si bien podemos admitir una prórroga tácita, lo cierto es que no existe indicio de prueba de la efectiva realización del servicio.?

En el presente caso, para que el interesado pueda deducir las cuotas de IVA soportado en la factura nº 1004/2011, por importe de 18.000 euros, deberá acreditar que se corresponde con alguna entrega de bien o prestación de servicio. El objeto del contrato es la prestación del servicio de gestión para la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios y sociedades de entidades bancarias, así como de entidades privadas con deudas bancarias. No obstante del expediente no se acredita por ninguna prueba admitida en derecho, que se haya producido efectivamente dicha gestión en la adquisición de bien alguno.

La única compraventa por la que hubiera podido prestar el servicio de gestión, son las documentadas en los contratos privados de fecha 1 de diciembre y 20 de diciembre de 2011, suscritos con Gx..., S.L. y Prx..., S.L. No obstante, de la lectura de dichos de dichos contratos, ni de la documentación que aparece en el expediente aportada ante la Inspección (tampoco se aporta ante este órgano revisor documentación alguna sobre la acreditación del extremo que estamos examinando) no se deduce la pretendida intermediación de la entidad Rx ..., por lo que la factura no es soporte documental de prestación de servicios alguna.

Por otro lado, al no haberse efectuado pago de dinero alguno, tampoco podría considerarse que la factura se corresponde con un pago anticipado y pese a que en el contrato se acuerda ?que se facture a cuenta de futuras prestaciones la cantidad de cien mil euros?, no obstante no tiene lugar el pago de dicha cantidad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la factura nº 1004/2011 no se corresponde con ninguna prestación de servicio, ni tampoco se corresponde con un pago anticipado, por lo que no tendrán carácter deducible de acuerdo con el artículo 94.Tres de LIVA, que establece que: ?En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.?

 

Por todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: desestimarla confirmando la liquidación impugnada.

Contestación

Criterio:

El hecho imponible de la operación en cuestión, que determina la sujeción al impuesto, lo constituye la entrega de las fincas, no la realización de la compraventa a través de la celebración del contrato, hechos que pueden suceder en diferentes momentos del tiempo. La entrega es un hecho, no una cuestión de determinación jurídica, que se produce en el momento de la puesta a disposición del adquirente de la cosa. Así, a falta de prueba en contrario de la realidad de la entrega en otro momento, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil. A efectos del cómputo de la fecha en la que se entiende producida la transmisión, en supuestos como el presente, la postura doctrinal nos remite con carácter general a la fecha de elevación a público del documento. Con esto se tiende a garantizar la seguridad en el tráfico jurídico mediante el fomento de la documentación pública y a la vez evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en el que el documento deja de ser privado y la Administración pasa a tener conocimiento de su existencia. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de en determinados casos y mediante los medios de prueba oportunos, conseguir acreditar otra fecha anterior a la de elevación a público de un documento privado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2005 o de 24 de julio de 1999.

Supuesto examinado: compraventa documentada en contrato privado en el que ambas partes asumen determinadas obligaciones, a cuyo cumplimiento se firmará la escritura pública, sin que se acredite su realización.

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