Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 5531/2011/00... 20 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 5531/2011/00/00 de 20 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 20/03/2014

Num. Resolución: 5531/2011/00/00

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Resumen

Procedimiento económico-administrativo. Plazos. Cómputo del plazo para la interposición de recursos. Sábado último día. Oficina de correos cerrada por la tarde.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (20/03/2014) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por Dª. A (NIF: ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 5 de septiembre de 2011, por el que se inadmite por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se declara al reclamante responsable de infracción administrativa de contrabando.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.-

En fecha 20 de diciembre de 2010, en el establecimiento denominado "B" del que es titular la reclamante, D.ª A, se descubrieron e intervinieron géneros estancados consistentes en un total de 52 cajetillas de tabaco de marcas diversas ubicadas en el interior del establecimiento, por la supuesta comisión de infracción administrativa de contrabando como consecuencia de la venta y tenencia de tabaco en el citado establecimiento sin las marcas fiscales nacionales ni justificación de su legal adquisición o importación. Levantada el acta correspondiente, que no firmó el interesado, e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... el expediente por infracción administrativa de contrabando número ..., que ahora se recurre, valorándose la mercancía en un total de 168,10 ?, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (BOE del 13 de diciembre).

 

 

SEGUNDO.-

Con fecha 17 de junio de 2011 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó el acuerdo de resolución declarando a la reclamante responsable de infracción administrativa de contrabando en grado leve imponiéndole una sanción de multa pecuniaria de 601,01 ?, el comiso del género aprehendido y el cierre del establecimiento citado por un período de veintinueve días.

La citada resolución del expediente se notificó a la interesada en fecha 13 de julio de 2011.

TERCERO.-

Contra el referido acuerdo la interesada interpuso en fecha 19 de agosto de 2011 el correspondiente recurso de reposición que fue presentado en el Registro General de Documentos de la AEAT de ... y se recibió en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en fecha 2 de septiembre de 2011.

 

CUARTO.-

Con fecha 5 de septiembre de 2011, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT dictó el acuerdo por el que inadmitía el recurso de reposición interpuesto, ya que había sido presentado habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto para su interposición conforme a los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

QUINTO.-

Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso en fecha 19 de octubre de 2011 la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta reclamación fue registrada con R.G. 5531/2011. En el escrito de alegaciones presentado la recurrente alega habérsele producido indefensión puesto que la resolución  del recurso de reposición interpuesto no entró a valorar ninguna de las alegaciones presentadas limitándose a inadmitirlo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico?Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

 

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a derecho. En particular, si el recurso de reposición se presentó en plazo o, por el contrario, de modo extemporáneo.

 

TERCERO.-

Como ha quedado expuesto, el acuerdo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante inadmitió éste por haber sido presentado fuera de plazo. Por tanto, como cuestión previa cuya resolución es presupuesto necesario para la sustanciación de las demás cuestiones planteadas, debe examinarse la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la reclamante con carácter previo a esta reclamación.

El artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), dispone en su apartado primero lo siguiente:

"1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan /os efectos del silencio administrativo".

Una vez establecido el plazo legal para interponer el recurso de reposición, es preciso analizar si, en el presente caso, se ha cumplido dicho plazo y, por tanto, si el recurso se ha presentado en tiempo o ha sido presentado fuera de plazo. Para este análisis, deben tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1. Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso y cómo debe computarse el mes de plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

2. Cuándo debe entenderse presentado el recurso de reposición.

La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos de la siguiente manera:

"1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del computo los domingos y los declarados festivos.

 

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

 

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

 

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

 

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

 

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

 

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones publicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

 

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

 

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos".

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación del recurso de reposición, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes a que se refiere el artículo 223.1 de la LGT, basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 por tratarse de las más recientes. En ellas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que ?(...) cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden publico procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución?, ?(...) la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación?. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que ?si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes?.

En el presente supuesto objeto de reclamación, el referido recurso de reposición se interpuso en fecha 19 de agosto de 2011 habiendo sido notificado el acto impugnado en fecha 13 de julio de 2011. Por tanto, conforme a todo lo expuesto cabe concluir que si la fecha de notificación del acuerdo de denegación es el 13 de julio de 2011, como resulta acreditado en el expediente administrativo, el plazo para la interposición del recurso de reposición se inicia el 14 de julio de 2011 y concluye, en principio, el 13 de agosto de 2011, puesto que es el día en que finaliza el plazo de un mes computado de "fecha a fecha" en los términos antes descritos.

No obstante, hay que tener en cuenta, además de la fecha de inicio del cómputo del plazo y la forma en que debe computarse dicho mes de interposición, la posible aplicación de los apartados tercero y quinto del artículo 48 la Ley 30/1992 relativos a los días inhábiles. Es decir, hay que analizar si el día 13 de agosto de 2011, que es el día que en principio finaliza el plazo para la interposición del recurso de reposición es día hábil o no. Para ello, se hace necesario acudir al calendario laboral oficial del Municipio o Comunidad Autónoma donde reside el interesado, que en nuestro caso es Vilagarcía de Arousa (Pontevedra) así como al calendario laboral oficial correspondiente a la sede del órgano administrativo competente para el trámite de que se trate, que en nuestro caso es Madrid, como sede del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT. Consultados los mencionados calendarios, el día 13 de agosto de 2011 era sábado, y, a este respecto, es necesario resaltar que los días inhábiles son domingos y los declarados festivos, sin que a estos efectos se considere día inhábil el sábado.

Resulta muy esclarecedora la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2009 en el Rec. n.º 453/2007:

?Segundo.

 

La cuestión de la extemporaneidad radica en el cómputo del plazo. Efectivamente el problema se plantea porque el día final del plazo, 18 de noviembre de 2006, era sábado, entendiendo la recurrente que, por ello el plazo quedaba automáticamente prorrogado al lunes siguiente, 20 de noviembre de 2006, fecha en la que efectivamente se presenta el recurso de alzada en Correos.

 

El artículo 241.1 de la Ley 58/2003, establece:

 

«1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.»

 

Siendo un plazo señalado por meses, según el artículo 5.º del Código Civil ha de computarse de fecha a fecha:

 

«Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.»

 

Resulta por ello claro que el último día del plazo coincide con el ordinal correspondiente del mes siguiente, a aquel en que se produce la notificación.

 

Pues bien, el 18 de noviembre de 2006 era sábado, y dado que Correos no presta servicio de recogida los sábados por la tarde, entiende el recurrente que el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 20 de noviembre de 2006. Y razona tal afirmación partiendo de la idea de que el plazo concluye a las doce de la noche del sábado, pues hasta ese momento el día no ha concluido y el plazo no se había agotado, pero, al no poder presentar el recurso en Correos por la tarde -dentro del plazo señalado-, entiende que este se prorroga hasta el siguiente día hábil.

 

Pues bien, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 -en la redacción dada por Ley 4/1999-, establece:

 

«Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»

 

Este cómputo coincide exactamente con el establecido en el artículo 5.º del Código Civil antes trascrito, y supone que en los plazos señalados por meses, concluyen en el ordinal correspondiente al día de la notificación en el mes siguiente.

 

Y así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación número 2125/1999:

 

«Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece como el artículo 5.º del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas).»

 

A continuación en el apartado 3 del mismo artículo 48, se determina:

 

«Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

 

Sólo se contempla la prorroga de conclusión del plazo, cuando el día en que concluye sea inhábil, en cuyo caso se prorroga al siguiente hábil.

 

Ahora bien, el sábado es día hábil, lo que ocurre es que por la tarde no se admite presentación de documentos en Correos -aunque si por la mañana-, lo que supone, en el razonamiento del recurrente, que restaban unas horas para la conclusión del plazo cuando ya se hacía imposible presentar el escrito de alzada en Correos.

 

Aunque ese razonamiento es cierto, no lo es menos que la previsión legal de prórroga de plazos sólo contempla el supuesto de días inhábiles, y el sábado no lo es, por lo que no puede aplicarse la previsión del artículo 48.3 de la Ley 30/1992.

 

Los plazos legalmente establecidos constituyen una cuestión de orden público, como también recuerda la sentencia antes citada del Alto Tribunal:

 

«Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, ...»

 

La conclusión de lo razonado no es otra que al tiempo de presentación de la alzada, el plazo para presentar tal recurso había transcurrido.

 

A ello hemos de unir que un plazo de un mes es tiempo suficiente para presentar un recurso de alzada ante el TEAC -no se olvide que anteriormente el plazo era de 15 y ha experimentado una ampliación en la Ley 58/2003-, por ello, el que durante algunas horas del sábado correos no acepte escritos de alzada, no impide ni dificulta el ejercicio de la acción, criterio este esencial para la interpretación de las normas reguladoras de los plazos, pues cuando estos son muy breves, la flexibilidad en la interpretación ha de ser mayor de acuerdo con el principio constitucional de defensa, que requiere una posibilidad efectiva de ejercicio de las acciones, sin embargo, en un plazo de un mes, tal flexibilidad sería contraria la principio de seguridad jurídica, pues es plazo suficiente para presentar el correspondiente recurso de alzada, aún con la limitación horaria de Correos en los sábados.

 

Debemos desestimar el recurso

 

(...)?.

 

Este criterio ha sido recogido por este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de mayo de 2011, RG 3065/2009.

Por tanto, resultando el sábado día hábil a efectos de la presentación de los correspondientes recursos, el plazo para la presentación del recurso de reposición en el caso objeto del presente recurso finaliza el citado día 13 de agosto de 2011. En consecuencia, habiéndose notificado el acuerdo de resolución del recurso de reposición el 13 de julio de 2011, la fecha para la presentación del correspondiente recurso de reposición finalizaba el 13 de agosto de 2011, como ha sido expuesto, por lo que, habiéndose presentado éste el 19 de agosto de 2011, (fecha que consta en el sello del Registro General de Documentos de Vilagarcía de Arousa) este Tribunal viene a confirmar la declaración de extemporaneidad efectuada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.

La consecuencia de dicha extemporaneidad es la consideración del acuerdo en que se inadmite el recurso de reposición presentado como un acto firme y consentido que no es susceptible de revisión a través de los cauces ordinarios previstos por la norma (recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa), por lo que no procede analizar ninguna de las cuestiones planteadas en relación con el fondo del asunto.

Por lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,  en la presente reclamación, ACUERDA DESESTIMARLA, confirmando el acto administrativo impugnado.

Contestación

Criterio:

Cuando el día de vencimiento del plazo para interponer reclamación económico-administrativa o recurso sea sábado no festivo, el plazo no se entiende prorrogado automáticamente hasta el lunes siguiente por el hecho de que Correos no preste servicio de recepción de documentos los sábados por la tarde. Dicha limitación horaria no impide ni dificulta el ejercicio de la acción en ese día, y la previsión legal de prórroga de plazos sólo contempla el supuesto de días inhábiles, y el sábado no lo es, por lo que no puede aplicarse la previsión del artículo 48.3 de la Ley 30/1992. (Sentencia Audiencia Nacional de 14 de enero de 2009. Rec. n.º 453/2007).

Criterio reiterado.

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