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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/01706/2016/00/00 de 26 de Octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: TEAR de Valencia
Fecha: 26/10/2018
Num. Resolución: 6/01706/2016/00/00
Resumen
Reclamación contra sanción que deriva de conformidad con propuesta, en cuyo expediente el interesado ha reconocido su responsabilidad por los hechos objeto del expediente sancionador. Alega falta de motivación y atentado al principio de que nadie puede ser obligado a declararse culpable.
Descripción
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 1
FECHA: 26 de octubre de 2018
PROCEDIMIENTO: 46-01706-2016
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Fx... - NIF ...
DOMICILIO: … (VALENCIA)
En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la Inspección de los Tributos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial Tributaria se impusieron al interesado 2 sanciones. Una de ellas por infracción grave, consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte del tributo (artículo 191
SEGUNDO.-
El 2 de febrero de 2016 se interpone la presente reclamación económico administrativa. Alega el interesado ausencia de motivación del acuerdo sancionador, ausencia de prueba de la culpabilidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
la adecuación a derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.-
Deben analizarse los efectos de la conformidad prestada por el interesado a la propuesta sancionadora y, en primer término, si la conformidad prestada exime a la Administración del deber de motivar la culpabilidad. En este sentido, debemos concretar los elementos a los que se ha dado la conformidad.
El artículo 211-1 de la
El principio de responsabilidad supone la aplicación en el ámbito sancionador tributario, aunque con ciertos matices, de los principios del ordenamiento penal, lo cual implica desterrar absolutamente la responsabilidad objetiva y el automatismo en la imposición de sanciones, atendiendo al resultado y por el mero concurso de la tipicidad. Este principio de culpabilidad ha sido subrayado en distintas ocasiones por el Tribunal Constitucional; así, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirmando que "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".
No cabe duda de que la prueba de la culpabilidad incumbe a la Administración, por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, sin que pueda aquélla concluirse con base en la inexistencia de circunstancias exoneradoras de responsabilidad, o en su no alegación por parte del presunto infractor; ello sería tanto como implantar el principio de responsabilidad objetiva, presumiéndose la culpabilidad por la vía negativa, o de exclusión, que llevaría a la afirmación de que, como el contribuyente no prueba la inexistencia culpabilidad, debe concluirse su existencia. La inocencia se presume: es la Administración quien tiene que probar la culpabilidad, no el contribuyente quien ha de probar su inocencia.
Ahora bien, como antes se ha señalado, en el presente caso el interesado ha reconocido su responsabilidad por los hechos objeto del expediente sancionador. Ello, a nuestro juicio exime a la Administración de la obligación que le incumbe,con carácter general de dictar una resolución motivada. Precisamente, la conformidad a la propuesta determina la ausencia de resolución expresa, pero además el reconocimiento de la responsabilidad del infractor hace innecesario que en la propuesta se acredite el elemento subjetivo de la infracción. En efecto, el fundamento del juicio de culpabilidad es la obligación de dar una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, y que en consecuencia evite la indefensión. Este fundamento desaparece cuando el infractor está convencido de su responsabilidad y la reconoce de forma expresa.
Solamente el vicio en el consentimiento o en el reconocimiento de la responsabilidad haría desaparecer los efectos comentados. En sus alegaciones el reclamante señala que fue inducido mediante la firma de un documento a reconocer que era culpable. Sin embargo no ha justificado ni tan siquiera explicado la inducción referida y, en consecuencia, no se aprecia vicio ni error en su consentimiento ni en el reconocimiento de la responsabilidad.
CUARTO.-
Por lo que atañe a la alegación referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia relacionado con el derecho también alegado a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, este Tribunal aprecia que, en absoluto se han infringido dichos derechos, puesto que no hay prueba ni indicio alguno de que se haya obligado a interesado a admitir su responsabilidad en la realización de los hechos constatados en el expediente sancionador. El derecho a no declarar contra sí mismo implica precisamente que nadie pude ser compelido a reconocer su culpabilidad, en otras palabras que el acusado puede negar, sin que eso le sea reprochable, la comisión del ilícito y su responsabilidad. Ahora bien no supone que la confesión, válidamente efectuada, deje de tener efectos probatorios.
QUINTO.-
La Inspección, en este caso, ha dejado constancia del ilícito realizado y ha señalado que el obligado tributario dedujo improcedentemente gastos que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del IRPF, bien por no estar correlacionados con los ingresos del sujeto pasivo o por carecer de la adecuada justificación documental a través de las correspondientes facturas o documentos sustitutivos por lo que no se consideran deducibles al no estar relacionados con la actividad económica y no están afectos a la actividad además se aprecia la existencia de ingresos no declarados y una ganancia de patrimonio no justificada.
Además, en cuanto a la culpabilidad la Inspección estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Contestación
Criterio:El reconocimiento de responsabilidad, libremente manifestado, exonera de la obligación de motivar la culpabilidad a la Administración. El principio que nadie puede ser obligado a declararse culpable no supone que la confesión pierda sus efectos probatorios.