Resolución de Tribunal Ec...re de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/01706/2016/00/00 de 26 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: TEAR de Valencia

Fecha: 26/10/2018

Num. Resolución: 6/01706/2016/00/00


Resumen

Reclamación contra sanción que deriva de conformidad con propuesta, en cuyo expediente el interesado ha reconocido su responsabilidad por los hechos objeto del expediente sancionador. Alega falta de motivación y atentado al principio de que nadie puede ser obligado a declararse culpable.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 26 de octubre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 46-01706-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: … (VALENCIA)

 

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

  Por la Inspección de los Tributos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial Tributaria se impusieron al interesado 2 sanciones.  Una de ellas  por infracción grave, consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte del tributo (artículo 191 LGT), por la liquidación del IRPF de 2011 y que asciende a 43.128,30. La otra sanción por infracción calificada como leve y también  por dejar de ingresar la totalidad o parte del tributo (artículo 191 LGT), en este caso  por la liquidación del IRPF de 2012 y que asciende a 278,33 euros.  Las sanciones se entendieron dictadas y notificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211-1 de la LGT,  el 4 de enero de 2016, al haber prestado su conformidad el interesado a las propuestas de resolución del expediente sancionador el 4 de diciembre de 2015.

 

SEGUNDO.-

 El 2 de febrero de 2016 se interpone la presente reclamación económico administrativa. Alega el interesado ausencia de motivación del acuerdo sancionador, ausencia de prueba de la culpabilidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 la adecuación a derecho del acuerdo impugnado. 

 

TERCERO.-

 Deben analizarse los efectos de la conformidad prestada por el interesado a la propuesta sancionadora y, en primer término, si la conformidad prestada exime a la Administración del deber de motivar la culpabilidad. En este sentido, debemos concretar los elementos a los que se ha dado la conformidad.

 

El artículo 211-1 de la LGT, contempla la conformidad a la propuesta de resolución del expediente sancionador como el condicionante de la producción de la resolución sin necesidad de acto expreso, esto es la resolución se entiende dictada y notificada, de acuerdo con la propuesta, por el transcurso del plazo de un mes desde que la conformidad se manifestó. No se especifica, sin embargo el alcance de la conformidad a la propuesta de resolución. No obstante, en el documento firmado en el que se expresa la conformidad se señala que el compareciente (sujeto infractor) conoce la propuesta de imposición de la sanción y reconoce la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador y, además, presta conformidad a que se le imponga la sanción.

 

El principio de responsabilidad supone la aplicación en el ámbito sancionador tributario, aunque con ciertos matices, de los principios del ordenamiento penal, lo cual implica desterrar absolutamente la responsabilidad objetiva y el automatismo en la imposición de sanciones, atendiendo al resultado y por el mero concurso de la tipicidad. Este principio de culpabilidad ha sido subrayado en distintas ocasiones por el Tribunal Constitucional; así, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirmando que "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

 

No cabe duda de que la prueba de la culpabilidad incumbe a la Administración, por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, sin que pueda aquélla concluirse con base en la inexistencia de circunstancias exoneradoras de responsabilidad, o en su no alegación por parte del presunto infractor; ello sería tanto como implantar el principio de responsabilidad objetiva, presumiéndose la culpabilidad por la vía negativa, o de exclusión, que llevaría a la afirmación de que, como el contribuyente no prueba la inexistencia culpabilidad, debe concluirse su existencia. La inocencia se presume: es la Administración quien tiene que probar la culpabilidad, no el contribuyente quien ha de probar su inocencia.

 

Ahora bien, como antes se ha señalado, en el presente caso el interesado ha reconocido su responsabilidad por los hechos objeto del expediente sancionador. Ello, a nuestro juicio exime a la Administración de la obligación que le incumbe,con carácter general de dictar una resolución motivada. Precisamente, la conformidad a la propuesta determina la ausencia de  resolución expresa, pero además el reconocimiento de la responsabilidad del infractor hace innecesario que en la propuesta se acredite el elemento subjetivo de la infracción. En efecto,  el fundamento del juicio de culpabilidad es la obligación de dar una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, y que en consecuencia evite la  indefensión. Este fundamento desaparece cuando el infractor está convencido de su responsabilidad y la reconoce de forma expresa.

 

Solamente el vicio en el consentimiento  o en el reconocimiento de la responsabilidad haría desaparecer los efectos comentados. En sus alegaciones el reclamante  señala que fue inducido mediante la firma de un documento a reconocer que era culpable. Sin embargo no ha justificado ni tan siquiera explicado la inducción referida y, en consecuencia, no se aprecia vicio ni error en su consentimiento ni en el reconocimiento de la responsabilidad.

 

CUARTO.-

 Por lo que atañe a la alegación referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia relacionado con el derecho también alegado a no  declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, este Tribunal aprecia que, en absoluto se han infringido dichos derechos, puesto que no hay prueba ni indicio alguno de que se haya obligado a interesado a admitir su responsabilidad en la realización  de los hechos constatados en el expediente sancionador. El derecho a no declarar contra sí mismo implica precisamente que nadie pude ser compelido a reconocer su culpabilidad, en otras palabras que el acusado puede negar, sin que eso le sea reprochable, la comisión del ilícito y su responsabilidad. Ahora bien no supone que la confesión, válidamente efectuada, deje de tener efectos probatorios.

 

QUINTO.-

  La Inspección, en este caso, ha dejado constancia del ilícito realizado y ha señalado que  el obligado tributario dedujo improcedentemente gastos que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del IRPF, bien por no estar correlacionados con los ingresos del sujeto pasivo o por carecer de la adecuada justificación documental a través de las correspondientes facturas o documentos sustitutivos por lo que no se consideran deducibles  al no estar relacionados con la actividad económica y no están afectos a la actividad además se aprecia la existencia de ingresos no declarados y una ganancia de patrimonio no justificada.

 

Además, en cuanto a la culpabilidad la Inspección estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT que establece que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", ello unido al reconocimiento de la responsabilidad del infractor determina, a juicio de este Tribunal, que dicha culpabilidad haya quedado acreditada.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

El reconocimiento de responsabilidad, libremente manifestado, exonera de la obligación de motivar la culpabilidad a la Administración. El principio que nadie puede ser obligado a declararse culpable no supone que la confesión pierda sus efectos probatorios.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley General Tributaria y Reglamentos
Disponible

Ley General Tributaria y Reglamentos

Editorial Colex, S.L.

10.20€

9.69€

+ Información

Reducciones en el IRPF
Disponible

Reducciones en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información