Resolución de Tribunal Ec...ro de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/08484/2014/00/00 de 22 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: TEAR de Valencia

Fecha: 22/02/2018

Num. Resolución: 6/08484/2014/00/00


Resumen

I.R.P.F. Regularización de la disminución patrimonial declarada por la reclamante como consecuencia de la aportación no dineraria de determinado derecho de crédito a la sociedad. El valor de mercado no tiene por que coincidir con el valor de adquisición

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 22 de febrero de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 46-08484-2014

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cx...- NIF ...

DOMICILIO: ... VALENCIA VALENCIA ...

 


 

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

La Administración de la AEAT de Valencia Guillén de Castro, notificó a la obligada tributaria el 24 de abril de 2012 liquidación provisional por el IRPF correspondiente a 2010, la cual fue anulada por resolución de este Tribunal dictada el 25 de junio de 2013, por ser resultado de una utilización inadecuada del procedimiento de verificación de datos. Iniciado posteriormente procedimiento de comprobación limitada, mediante notificación de propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, efectuada el 29 de noviembre de 2013, concluyó con liquidación provisional, por el concepto y período expresados, cuya deuda tributaria, comprendidos cuota e intereses de demora, ascendió a 62.639,30 euros (liquidación A466031415600...).

 

SEGUNDO.-

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución notificada el 8 de abril de 2014, lo que dio lugar a la formulación de la presente reclamación mediante escrito presentado el mismo día del mes siguiente. Aportado y unido el expediente, se puso de manifiesto a la interesada, quien, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2014, formuló las alegaciones que estimó convenientes para la defensa de su derecho.


Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

-La adecuación a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

 El alcance del procedimiento era la comprobación de la correcta declaración de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas durante el ejercicio. De las comprobaciones efectuadas sólo una ha dado lugar a la regularización practicada, generando la presente reclamación: la disminución patrimonial declarada por la reclamante en 2010 como consecuencia de la aportación no dineraria de determinado derecho de crédito a la sociedad XYJ, SLU, que la oficina gestora considera improcedente, por lo que incrementa la base imponible del ahorro y reduce en concordancia la pérdidas a compensar en futuros períodos impositivos

 

CUARTO.-

 La mercantil XYJ, SLU, con fecha 22 de agosto de 2007 convino en celebrar un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con B, nº ..., por importe de 26.000.000 euros. Al objeto de garantizar la citada operación, Doña Cx... se obligó a constituir prenda hasta el límite de 10.000.000 euros sobre determinadas participaciones en fondos de inversión mobiliaria de su propiedad, lo que se llevó a cabo según consta en anexo al contrato de apertura de crédito suscrito el 18 de agosto de 2008, en el que la ahora reclamante aparece como fiadora y responsable solidaria. En diciembre de 2009 se acordó la cancelación y extinción de la prenda sobre las participaciones en los citados fondos de inversión mobiliaria, procediéndose a su venta e ingreso de sus importes respectivos en una cuenta de B titularidad de la mercantil XYJ, SLU, siendo el importe total ingresado de 8.940.429,72 euros. Teniendo en cuenta que la Sra. Cx... tenía con anterioridad una deuda con la Sociedad de 640.429,72 euros, ello da lugar a un crédito de la ahora reclamante contra XYJ, SLU de 8.300.000 euros, cuya existencia y realidad están acreditadas en el expediente y no se cuestiona por la oficina gestora.

 El indicado crédito fue aportado a la sociedad XYM, S.L., según consta en escritura pública de ampliación de capital otorgada el día 31 de diciembre de 2010. La aportación no dineraria fue valorada en 7.531.000 euros, lo que llevó a la Sra. Cx... a incluir en su declaración por el IRPF de 2010 una disminución patrimonial de 769.000 euros. Esta pérdida patrimonial viene justificada, según la reclamante, por el deterioro de valor sufrido por el derecho de crédito aportado en la citada ampliación de capital como consecuencia de las pérdidas acumuladas por la compañía mercantil XYJ, SLU durante los ejercicios 2007-2008 (-1.730.913,29 euros), 2008-2009 (-2.888.540,45 euros) y 2009-2010 (-1.585.717,10 euros), esto es, desde el ejercicio en que constituyó prenda sobre las participaciones en fondos de inversión mobiliaria de que era titular, para garantizar la apertura de crédito en cuenta corriente con B, hasta el ejercicio en que los derechos de crédito son aportados a la compañía mercantil XYM S.L.; si bien, según explica la reclamante, únicamente fue considerado el deterioro correspondiente al valor de los fondos propios (-768.285,69 euros) de la compañía mercantil XYD S.L.O. en el ejercicio (2009-2010) en que dichos derechos de crédito fueron transmitidos, a pesar de que el importe de las pérdidas acumuladas hasta la fecha era muy superior.

Obra en el expediente, aportado por la reclamante, Informe Pericial de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por Economista y Auditor de cuentas en el que se llega a las siguientes conclusiones:

"3. A 31 de marzo de 2011 X, -entidad deudora del derecho de crédito-, presenta patrimonio neto negativo que ascendería hasta 45.000.000 euros, aproximadamente de considerar y contabilizar los deterioros descritos en el apartado anterior. Además la situación de impago frente a entidades financieras y el inicio de embargos ponen de manifiesto la imposibilidad de que X pueda continuar operando bajo el principio de gestión empresarial de negocio en marcha por lo que consecuentemente no podrá hacer frente a las deudas y compromiso asumidos, incluyendo el mencionado derecho de crédito.

4. Por todo ello, en nuestra opinión, entendemos que considerando la situación descrita en los apartados anteriores las correcciones valorativas que deberían haber sido aplicadas en el momento de la aportación del derecho de crédito en la ampliación de capital no dineraria deberían haber sido significativamente superiores a las practicadas en la fecha de dicha aportación. Dichas correcciones ascendieron a 769.000 euros que representaban la estimación del quebranto económico o deterioro necesario para reducir el valor de dicha aportación a su valor de mercado."

La reclamante justifica su forma de proceder aduciendo lo siguiente: 1) La incapacidad absoluta de la compañía XYJ SLU para hacer frente a sus deudas y pagos como consecuencia del fondo de maniobra negativo de la compañía, el valor razonable de los derechos de crédito transmitidos se considera nulo; 2) Que no habiendo devengado interés alguno desde su formalización y no tener establecida fecha de vencimiento el derecho de crédito, el valor razonable se considera nulo mediante la aplicación del método de actualización de los flujos de efectivo que genere en el futuro; y 3) Que, en cualquier caso, el valor de transmisión del derecho de crédito (7.531.000 euros) en el momento de la aportación no dineraria es superior incluso a su valor de mercado, según el informe pericial antes transcrito (0,00 euros). Por todo ello, la pérdida patrimonial que debería haber sido aplicada en el momento de la aportación no dineraria del derecho de crédito en la ampliación de capital, debería haber sido de 8.300.000 euros, en lugar de la declarada, de 769.000 euros. Debe hacerse constar, por último, que la interesada solicitó la tasación pericial contradictoria y, en su virtud, la suspensión sin garantía del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 135.1 LGT.

QUINTO.-

 La oficina gestora, reiterando lo ya dicho en el acuerdo de liquidación, en la resolución del recurso de reposición reproduce el texto de los artículos 34, 35.3 y 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, y añade que el criterio de la Dirección General de Tributos manifestado en distintas consultas tributarias vinculantes, como son la V0131-12, V2197-11 y 1775-97, es entender que los derechos de crédito no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial, solamente cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable (por declararlo así una resolución judicial) será cuando tenga sus efectos en la liquidación del IRPF, por lo que entiende que no existe pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión del derecho de crédito por el hecho de que la sociedad deudora esté obteniendo pérdidas acumuladas y sostiene que "el valor de transmisión es, como mínimo, el valor de mercado del derecho del crédito, esto es, su valor de adquisición".

 Expone seguidamente las circunstancias determinantes de la existencia de vinculación entre las dos sociedades, XYJ y XYM, si bien en ningún momento se ha planteado en el expediente la aplicación del régimen de operaciones vinculadas; y seguidamente (fundamento jurídico tercero) dice lo siguiente (el subrayado es nuestro, la negrita consta en el original):

Contestación

Criterio:

La oficina gestora no ha realizado acto alguno de valoración. No puede discutirse que la cuantificación del "valor de mercado" del crédito aportado -que es el valor de transmisión mínimo tomado en consideración para practicar la liquidación impugnada- exige ineludiblemente un acto de valoración, razón por la que se estima la reclamación.

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