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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 6397/2012/00/00 de 08 de Mayo de 2014
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 08/05/2014
Num. Resolución: 6397/2012/00/00
Resumen
LGT. Ejecución de resoluciones. Liquidación dictada en su ejecución y comunicación a la AEAT de la solicitud de Suspensión en el procedimiento contencioso.
Descripción
En la villa de Madrid, a la fecha indicada 08/05/2014), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el incidente de ejecución que ha interpuesto la entidad X, S.L. con C.I.F.: ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., con N.I.F.: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de ejecución de la resolución de este Tribunal Central RG 4377/10 por el que se practica una liquidación sancionadora relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 722.604,75 ?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 20-10-2008 se inició procedimiento sancionador por la posible comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.3 de la
Previos los trámites oportunos con fecha 17-12-2008 el Inspector Jefe confirmó la propuesta y dictó la correspondiente liquidación.
SEGUNDA.- Dicha liquidación sancionadora fue objeto de reclamación económico administrativa nº. 29/1497/10 la cual fue resuelta mediante resolución del TEAR de Andalucía (Sala descentralizada de Málaga) de fecha 20-06-2010, resolución parcialmente estimatoria en cuanto que anulaba la circunstancia de graduación de ?ocultación de datos? con lo cual el importe de la sanción debía quedar reducido a 722.604,75 ?.
TERCERO.-
Contra dicha resolución del TEAR interpuso el interesado el recurso de alzada número 4377/10 ante este Tribunal Central, quien lo resolvió por Resolución de fecha 16-02-2012 desestimatoria de las pretensiones actoras. Dicha resolución se notificó al interesado el 23-02-2012.
CUARTO.-
Con fecha 01-10-2012 se notificó al interesado Acuerdo de 28-09-2012, de ejecución del referido recurso de alzada en virtud del cual se procede a:
?1.- Anular la liquidación nº ... derivada del expediente sancionador objeto de impugnación en la cantidad de 569.051,24 euros.
2.- Anular el expediente sancionador con número de referencia 2009290000042S por pérdida de reducción.
3.- Anular la liquidación ... de la pérdida de reducción de la sanción por importe de 189.683,76 euros.
4.- Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 722.604,75 ??.
Se dicta el referido Acuerdo al no constarle a la Administración la interposición de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión frente a la referida resolución del TEAC.
QUINTO.-
Disconforme el interesado con el referido Acuerdo ejecutorio con fecha 05-10-2012 interpuso frente al mismo el incidente de ejecución que nos ocupa solicitando la anulación del mismo dada su improcedencia al haberse obtenido la suspensión judicial según Auto 212/2012, derivado de pieza separada de suspensión relativa al recurso contencioso administrativo nº. 153/2012 interpuesto frente a la resolución desestimatoria del TEAC, Auto que adjunta
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 68 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RD 520/2005) por lo que aquí interesa:
?1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.
2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo
3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada?.
Así las cosas, concurren en el presente incidente los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite.
SEGUNDO.-
Dispone el artículo
?Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial?.
TERCERO.-
Visto el precepto anterior procede seguidamente exponer el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29-06-2008, que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina número 265/2004 y señala lo siguiente:
.
Doctrina que ha reiterado el Tribunal Supremo, reproduciendo incluso párrafos textuales, en sentencias tales como la de 27-12-2010 (rec. nº. 182/2007):
?
CUARTO.-
Expuesto lo anterior se hace necesario conjugar la obligación impuesta al contribuyente por el artículo 233.8 de la
1. Liquidación en ejecución dictada habiendo practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la
A juicio de este Tribunal dicha liquidación deviene ilícita ya ?ab initio? toda vez que, como bien dice la SAN de 27-10-2011 (rec. nº. 421/2008), dicha comunicación ?...de haberse cumplido por la interesada, conforme a los términos del art. 233.8 de la
2. Liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la
En este caso la liquidación dictada en ejecución no infringiría precepto legal ni criterio jurisprudencial alguno por lo que no podría tachársela en principio de ilicitud, sin perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano jurisdiccional concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma.
3. Liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la
En este caso, si bien en un principio la Administración tributaria obró correctamente al practicar liquidación en ejecución al no constarle la interposición de contencioso con solicitud de suspensión dicha liquidación deviene de forma sobrevenida improcedente desde el momento en que el interesado solicitó la suspensión, debiéndose declarar dicha improcedencia desde el momento en que se tiene conocimiento de la referida solicitud de suspensión, criterio que se desprende de la STS de 29-06-2008, rec. nº. 265/2004, anteriormente trascrita.
Este Tribunal es consciente que para el supuesto 3 ha dictado resoluciones en sentido contrario, es decir, considerando que al haberse dictado la liquidación en ejecución antes de la comunicación del interesado a la Administración tributaria de la interposición de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión había de afirmarse la licitud de dicha liquidación sin perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano jurisdiccional concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma, no obstante lo cual, analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, cambia dicho criterio en el sentido expuesto.
QUINTO.-
Dicho lo anterior, encontrándose el caso que nos ocupa en el tercero de los supuestos especificados en el Fundamento Jurídico anterior, no cabrá sino estimar las pretensiones actoras y anular la liquidación en ejecución objeto del presente incidente de ejecución.
Por cuanto antecede:
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el incidente de ejecución número 6397/12 interpuesto por la entidad X, S.L., ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la liquidación objeto del mismo.
Contestación
Criterio:Hay que distinguir tres supuestos: a) Si la liquidación en ejecución se ha dictado habiendo practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la
CAMBIO DE CRITERIO: Como resultado del análisis de la Jurisprudencia relativa al supuesto c) el TEAC adopta el criterio anteriormente expuesto de sentido contrario al mantenido en otras resoluciones anteriores que se pronunciaban considerando que, al haberse dictado la liquidación antes de la comunicación del interesado a la Administración tributaria de la interposición de recurso contencioso con solicitud de suspensión, había de afirmarse la licitud de dicha liquidación sin perjuicio de los efectos que el Auto del órgano jurisdiccional concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma.