Última revisión
Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 6751/2016/00/00 de 14 de Septiembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 14/09/2017
Num. Resolución: 6751/2016/00/00
Resumen
IBI. Regularización catastral.Actuación de la Dirección General del Catastro a través de sus dependencias territoriales. Tasa de regularización catastral liquidada por una Gerencia Territorial. Incompetencia del TEAC para su revisión.
Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. Jx..., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ..., contra la liquidación de la tasa de regularización catastral realizada por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla y León-Valladolid con motivo de la tramitación del procedimiento de regularización catastral, expediente núm. .../16, llevado a cabo en relación con el bien inmueble de referencia catastral ... .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El 1 de septiembre de 2016, en la tramitación de un procedimiento de regularización (expediente núm. .../16) llevado a cabo sobre el bien inmueble de referencia catastral ..., la Gerencia Regional de Castilla y León-Valladolid dictó una propuesta de resolución con acuerdo de alteración en el que se le asignaba un valor catastral de 143.776,08 euros. Se adjuntaba a ésta, además, la emisión de la liquidación de la tasa de regularización catastral correspondiente por un importe de 60 euros.
SEGUNDO.- Contra la citada liquidación, notificada según el acuse de recibo que consta en el expediente administrativo el 13 de septiembre de 2016, el interesado interpuso la presente reclamación económico-administrativa el 11 de octubre siguiente en la que alega, en síntesis, que no ha existido un servicio que cumpla los requisitos necesarios para poder exigir una tasa y que no existe informe económico que fundamente el importe de la tasa ni desde el punto de vista general, ni desde la perspectiva de la tasa individualmente exigida.
Se indica, además, que considera que ?corresponde al TEAC entender de esta reclamación por las razones siguientes:
1) El artículo 229.1.a)
2) Según establecen los artículos 2.2.b) y 4 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública, la Dirección General del Catastro es uno de tales órganos centrales.
3) Aunque la liquidación contra la que se recurre indica que el órgano liquidador, que no se identifica expresamente, radica en Valladolid, lo cierto es que según establece la letra e) del apartado 8 de la disposición adicional tercera del
TERCERO.-
Recibida la reclamación económico-administrativa en el Tribunal Regional de Castilla y León y registrada con el número 47/03002/2016, se procedió a comunicar al interesado, mediante escrito notificado el 4 de noviembre de 2016, determinados aspectos en relación con la puesta de manifesto y las alegaciones pertinentes. El 9 de noviembre de 2016 el reclamante contestó insistiendo, nuevamente, en la competencia de este Tribunal Central para solventar la cuestión planteada.
Por ello, el Tribunal Regional procedió a la anulación del número de reclamación asignado a dicho expediente y a su remisión a este Tribunal Central, que la recibió el día 18 de noviembre de 2016 con el número de registro R.G. 00-06751-16
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Con carácter previo a las cuestiones que este expediente pudiera plantear, se ha de examinar el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la
SEGUNDO.-
Como se ha expuesto, afirma el interesado que la competencia para dirimir el asunto corresponde a este Tribunal Central ya que la gestión de la tasa, contra cuya liquidación se recurre, corresponde a la Dirección General del Catastro y, por ende, al tratarse de un órgano central, según establece el artículo
El procedimiento de regularización catastral se encuentra recogido en la disposición adicional tercera del
En el apartado 8 de la citada disposición adicional se crea la tasa de regularización catastral, cuyo hecho imponible lo constituye la regularización de la descripción catastral de los bienes inmuebles resultantes del procedimiento establecido en esta disposición y cuya gestión corresponde, de conformidad con lo establecido en la letra e) del mismo apartado ?a la Dirección General del Catastro?.
El Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que modifica el
Por su parte, el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que alude el interesado, por ser el vigente en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa y hoy derogado por el citado anteriormente, establecía en su artículo 4, para la Dirección General del Catastro, la misma premisa de ejercicio de competencias ?directamente o, en su caso, a través de las Gerencias o Subgerencias del Catastro? y señalaba, entre ellas, en su apartado f) la gestión de la tasa de acreditación catastral. No obstante, aunque no se mencione expresamente, por imposibilidad material, pues la tasa de regularización catastral entró en vigor el 1 de enero de 2013, es decir, con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, es plenamente armonizable su consideración en este apartado, lo que se confirma, además, al ser recogida dentro de este mismo ámbito en el
Se evidencia por tanto la doble posibilidad de actuación por la Dirección General del Catastro en el cumplimiento de sus funciones, bien directamente como órgano central o bien a través de sus dependencias territoriales. Así, el
Así, en este marco normativo, la propuesta de resolución del procedimiento de regularización que da origen a la tasa se dicta por la Gerencia, en virtud de las competencias atribuidas por el citado Real Decreto 390/1998, tal y como consta en el documento notificado y, en el mismo ámbito, la liquidación de la tasa se realiza, también, por esa dependencia territorial. Además, en el correspondiente ofrecimiento de recursos que figura en el modelo de liquidación impugnado, se indica que se podrá interponer, en su caso, el oportuno recurso de reposición ante la Gerencia o Subgerencia, como órgano que ha dictado el acto.
Por todo lo expuesto, se concluye que las actuaciones relativas a la gestión de la tasa de regularización catastral corresponden, efectivamente, por mandato legal a la Dirección General del Catastro, si bien éstas se realizan a través de sus órganos territoriales.
TERCERO.-
Significado lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo
?a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. (...)?
Y, en su apartado 2 señala que los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán:
?a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.?
Dispone el apartado 6 del mismo artículo:
?Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.?
CUARTO.-
El artículo 36 del Real Decreto 520/2005 que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la
Por su parte, el artículo 35 del mismo Reglamento, establece las reglas para fijar la cuantía, que ?será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo
QUINTO.-
En el presente caso, según se deduce de los preceptos transcritos, este Tribunal Central carece de competencia para la resolución de la reclamación promovida ya que, como se ha expuesto, se trata de un acto dictado por un órgano periférico de la Administración General del Estado que, en relación con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por D. Jx... contra la tasa de regularización catastral liquidada por la Gerencia Regional del Catastro de Valladolid con motivo de la tramitación del procedimiento de regularización catastral ACUERDA: Declararse incompetente.
Contestación
Criterio:La competencia para la gestión de la tasa de regularización catastral, creada con motivo del procedimiento de regularización catastral, corresponde a la Dirección General del Catastro que la ejerce, por prescripción legal, a través de sus Gerencias. En consecuencia, se trata de actos dictados por órganos periféricos cuya revisión no recae en el Tribunal Económico-administrativo Central.