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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6752/2012/00/00 de 29 de Mayo de 2014
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 29/05/2014
Num. Resolución: 6752/2012/00/00
Resumen
Procedimiento de recaudación. Medidas cautelares. Importe/cuantía de las mismas para asegurar el cobro de la deuda. Requisito de proporcionalidad.
Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (29/05/2014), en el recurso de alzada pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA A.E.A.T., con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle San Enrique 17, contra resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 27 de octubre de 2011, relativa a la reclamación nº 46/11787/2010, sobre acuerdo de medidas cautelares, por importe de 660.356,09 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha en fecha 17 de noviembre de 2010, la Delegada Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, dictó acuerdo de “adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de los siguientes bienes y derechos titularidad de D. ..., con NIF...
A) Bienes inmuebles:
1. Finca ... del Registro de la Propiedad de Gandia 4, vivienda urbana, inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción .... Titularidad del interesado en pleno dominio con carácter privativo. Cargas: Hipoteca a favor de BANESTO oír ... euros de principal.
2. Finca ... del Registro de la Propiedad de Gandia 4, urbana, inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción .... Titularidad del interesado en pleno dominio con carácter privativo. Sin cargas.
3. Finca ... del Registro de la Propiedad de Gandia 4, urbana, inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción .... Titularidad del interesado en pleno dominio. Sin cargas.
4. Finca ..., de ... Registro de la Propiedad de Albaida, Rustica. Inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción .... Titularidad con carácter ganancial pleno dominio de una tercera parte indivisa con carácter privativo del interesado y Dñ. .... Sin cargas.
5. Finca ..., de .... Registro de la Propiedad de Albaida, Rustica. Inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción ... Titularidad pleno dominio con carácter privativo del interesado. Sin cargas.
6. Finca ... de .... Registro de la Propiedad de la Roda, Rustica. Inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción ... Titularidad con carácter ganancial del interesado y Dña. ..., en cuanto al 33% del pleno dominio. Sin cargas.
7. Finca ..., de .... Registro de la Propiedad de Albaida, Rustica. Inscrita en el tomo ..., libro ..., folio ..., inscripción ... Titularidad con carácter privativo en pleno dominio del interesado.
B) Devoluciones acordadas por la Administración:
1. IRPF ejercicio 2004 importe de 7.024’46 euros mas intereses de demora
2. IRPF ejercicio 2007 importe de 7.382’92 euros mas intereses de demora
3. IRPF ejercicio 2008 importe de 8.027’06 euros mas intereses de demora
4. IRPF ejercicio 2009 importe de 2.875’17 euros mas intereses de demora
C) Devoluciones pendientes de acordar por la Administración:
1 IRPF ejercicio 2002 importe solicitado 3.311’99 euros
2 IRPF ejercicio 2003 importe solicitado 8.200’07 euros
3 IRPF ejercicio 2005 importe solicitado 6.870’48 euros
Todo ello al objeto de garantizar un importe de 660.356’09 euros. 550.296’74 en concepto de principal y 110.059’35 en concepto de recargo de apremio ordinario”.
SEGUNDO:
Contra el citado acuerdo, el interesado interpuso la reclamación nº 46/11787/10 ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, reclamación que fue estimada parcialmente, confirmándose el acuerdo impugnado, en base a que, “CUARTO.- Las medidas cautelares pueden ser definidas “latu sensu” como cualquier acto que tenga por finalidad asegurar, en el marco de un determinado proceso jurídico, y como consecuencia de su terminación, un concreto resultado que, en caso contrario, podría verse dificultado. Se trata, por tanto, de medidas instrumentales, anticipatorias y provisionales que, además, deben ser adoptadas, de proceder, con carácter de urgencia.
De la naturaleza y finalidad de este tipo de medidas, así como de la lectura de la normativa expuesta, se deducen los presupuestos que toda medida cautelar, en cuanto medida restrictiva de derechos, debe respetar en todo caso. Así, han de observarse escrupulosamente una serie de principios cuya vulneración, en su caso, produciría de inmediato la nulidad del acto: legalidad, motivación, proporcionalidad, apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”), riesgo de infructuosidad del procedimiento de no adoptarse las medidas cautelares (“periculum in mora”) y la fianza.
Para la adecuada valoración y seguridad en cuanto a la procedencia o improcedencia del acto impugnado, debe efectuarse la pertinente matización de cada uno de estos principios, de acuerdo con lo siguiente:
1.- Principio de legalidad. Aunque pudiera estimarse prolija la valoración de este principio, resulta obvio que las medidas cautelares están ínsitas en una norma con rango de ley y, para estos supuestos, como ya se ha indicado, lo están en la
Por otra parte, la propia esencia en cuanto a la existencia de las medidas cautelares tiene su fundamento en la propia Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), señalando, al determinar el contenido de la potestad jurisdiccional, además de la propia función juzgadora, la de ejecutar lo juzgado (artículo 117.3). Así, pues, podemos establecer dos tipos de medidas cautelares, las jurisdiccionales y las no jurisdiccionales, siendo estas últimas las que son objeto de estudio en el ámbito del Derecho administrativo y, más concretamente, en el del ordenamiento tributario. No obstante, el hecho de que las medidas cautelares afecten a derechos y libertades fundamentales (libertad, propiedad, domicilio, intimidad, etc.) obliga al establecimiento de límites a su posibilidad de adopción, que sirvan de garantía al afectado frente a un posible abuso de la Administración tributaria.
2.- Motivación. La medida cautelar adoptada –en el presente supuesto el embargo preventivo de los bienes y derechos arriba indicados- ha de quedar materializada en un acto administrativo en el que la Administración tributaria demuestre pormenorizadamente todos los elementos de hecho y derecho que concurren en el caso de que se trate, exigencia esta que tiene como finalidad lógica impedir el desamparo o situación de indefensión en la que puede verse envuelta la persona afectada.
En este caso, examinado el acto impugnable, se observa que su adopción por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resulta ajustado a la exigencia de motivación por cuanto, entre otras consideraciones, refleja el origen de la medida, deuda tributaria cuyo pago se intenta asegurar con las medidas cautelares, justificación de las medidas cautelares adoptadas al apreciar el cumplimiento de los principios de tales medidas, resaltando la existencia del riesgo de frustración en el pago de la deuda, derivado fundamentalmente de los antecedentes del interesado que fue objeto de actuaciones de comprobación e inspección que pusieron de manifiesto la ocultación de datos a la Administración, la utilización de medios fraudulentos –actuaciones de ocultación mediante un tercero interpuesto que tenia por fin ocultar los beneficios obtenidos de su participación en una sociedad transparente-. Las actuaciones dieron lugar a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal; en primera instancia el Juzgado de lo Penal condeno al acusado, recurrida la sentencia la Audiencia Provincial lo absolvio si bien dio como probados los hechos que han sido utilizados por la Inspeccion para la regularizacion de su situacion tributaria; junto a los indicados antecedentes justifican la adopción de las medidas el hecho de que los únicos bienes conocidos –fuera de las devoluciones de escaso importe en relación con la deuda que se persigue- son bienes inmuebles que, por su naturaleza son fácilmente transmisibles.
3.- Proporcionalidad. Como ya se ha indicado, el artículo 81.2 de la
La situación que se contempla en este caso es la de una deuda tributaria cuyo riesgo se trata de evitar, por una cuantía de 660.356’35 euros frente al importe que pretende asegurar, valorados a partir del valor catastral –cuando este existe- o mediante la consulta de precios relativos a otros bienes de similares características, así, los valores netos de los bienes embargados serian
Bien embargado Valor catast. Valor mercado cargas valor neto
Finca ... de Gandia 79.799’09 159.598’18 174.224’18
Finca ... de Gandia no existe 36.000’00
Finca ... de Gandia “ 36.000’00
Rustica de La Roda 8.978’04
Finca ... Albaida 111’11
Finca ... Albaida 1.371’15
Finca ... Albaida 1.371’15
Alega el reclamante que la medida le ocasiona perjuicios de imposible o difícil reparación por “...padecer la utilización de una medida cautelar a modo de sanción, se debe hacer mención que esta actuación administrativa ha supuesto de hecho que este contribuyente, estando disconforme con la tesis administrativa del procedimiento inspector, no pueda acceder a la obtención de la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria al recurrir contra la misma”
Entiende este Tribunal que el pretendido perjuicio de difícil o imposible reparación, no queda acreditado y resulta improbable por varias razones: 1ª) Por la posibilidad que tiene el obligado de solicitar la sustitución de la garantía en los términos regulados en el artículo 81.5-c) de la
4.- “Fumus boni iuris”. Este principio obliga a que el acto administrativo que se adopte por la Administración tributaria sea el más acertado desde el punto de vista jurídico. Este aspecto, en principio y desde un plano general, se entiende cumplido cuando es un órgano de la Administración pública quien promueve la adopción de la medida cautelar en aplicación, a su vez, del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos recogidos en el artículo
5.- “Periculum in mora”. Se hace aquí referencia a la existencia de un riesgo fundado que, para el caso de no adoptarse las medidas cautelares y en tanto el procedimiento de que se trate esté siendo tramitado con la consiguiente pendencia en cuanto al resultado pretendido –el pago de la deuda tributaria-, se sucedan actos o hechos que menoscaben la posibilidad de conseguir el resultado mencionado. Resulta ineludible, pues, hacer la mejor exposición posible por lo que respecta a la naturaleza del riesgo, como elemento primordial que justifica el recurso a las medidas cautelares adoptadas.
Riesgo subjetivo. El obligado tributario ha desarrollado una conducta de incumplimientos tributarios que han sido objeto de comprobación por la inspección que han dado lugar a actuaciones jurisdiccionales y determinado hechos probados en esta vía judicial penal, esencialmente la utilización indebida del régimen de transparencia fiscal con el fin de eludir la tributación de los beneficios reales de determinada operación.
Riesgo objetivo. Determinado por el importe de la deuda cuyo cobro se pretende asegurar y el valor de los bienes conocidos unido a su fácil transmisibilidad, conforme se expuso anteriormente. En este caso, la apreciación del riesgo no tiene mayor dificultad, el importe embargado es inferior a la deuda que se reclama sin que conste la existencia de otros bienes.
6.- Fianza. Dado que la medida cautelar, en tanto que supone la ejecución anticipada del resultado del procedimiento, determina la ventaja inicial de una de las partes del mismo sobre la otra, origina un desequilibrio que debe ser compensado adecuadamente, mediante una fianza, con cargo a la cual debe ser indemnizada la parte afectada por la medida si, a la luz de la resolución por la que finalice el procedimiento, ésta acaba resultando improcedente. No obstante, cuando la parte solicitante de la medida es una Administración pública no tiene sentido la fianza, dada la citada presunción de legalidad de los actos administrativos y la capacidad ilimitada de los entes públicos de afrontar posibles indemnizaciones por daños y perjuicios.
QUINTO: Por lo que respecta a las alegaciones de la reclamante relativas a la procedencia o no del apremio el examen del expediente y demás antecedentes revela que, con fecha 20 de septiembre de 2010 la Inspectora Regional dictó acuerdo confirmando el acta por el IRPF, practicando liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 339.593,31 euros. Dicho acuerdo fue notificado el 23 de septiembre de 2010.
Como consecuencia de la cuota puesta de manifiesto en las actuaciones inspectoras antes mencionadas, se tramitó un expediente sancionador, dictándose por el Inspector Regional acuerdo, en fecha 20 de septiembre de 2010, por el que se procede a la imposición de la sanción grave correspondiente a la infracción cometida por importe de 210.703,43 euros. Dicho acuerdo fue notificado el 23 de septiembre de 2010.
Contra dichos acuerdos, en fecha 19 de octubre de 2010, el interesado interpuso sendas reclamaciones económico administrativas que registradas con los números 46/10039/2010 y 46/10040/2010 han sido desestimadas en resolución de fecha 30 de junio de 2011.
Conforme a la fecha de notificación de las liquidaciones el periodo para el pago finaliza (articulo 62 de la
De acuerdo con lo expuesto y a juicio de este Tribunal las medidas cautelares son conformes a Derecho, debiendo confirmarse tanto estas si bien reduciendo el importe en el del recargo de apremio, no exigible en la fecha del acuerdo.
Así pues, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que la Ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta exigen para la adopción de las medidas cautelares, éstas resultan plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico, con el limite indicado”.
TERCERO.-
Contra la citada resolución del TEAR, notificada el 24 de noviembre de 2011, la recurrente interpuso el presente recurso de alzada el 23 de diciembre siguiente, alegando que el Tribunal Regional se refiere en su resolución al recargo de apremio incluido en la medida cautelar, estableciendo su improcedencia por el hecho de que el momento del establecimiento de dicha medida cautelar no se había devengado el citado recargo. Sin embargo, la actora considera que no se ha tenido en cuenta lo señalado en el artículo 81.5.a) de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con los artículos
SEGUNDO.-
En el presente caso, en relación con la conformidad de la inclusión del importe del recargo de apremio en el acuerdo de medidas cautelares, se ha de señalar que el importe de las deudas tributarias a asegurar su pago estaba formado por una liquidación y una sanción, notificadas el 23 de septiembre de 2010. Conforme a la citada fecha de notificación, el período de pago finalizó el 5 de noviembre de 2010 (artículo
Sin embargo, dicha conclusión no es motivo para la reducción del importe de la deuda a asegurar su cobro del acuerdo de medidas cautelares como ha acordado el Tribunal de instancia, en el importe correspondiente al recargo de apremio sobre la deuda tributaria (liquidación y sanción, a los efectos del acuerdo de medidas cautelares), por el hecho de que en el momento de su adopción no se había devengado el recargo de apremio.
En efecto, el artículo
Así, de acuerdo con lo señalado en el artículo
TERCERO.-
Respecto del apremio sobre la sanción, ha de reiterarse lo señalado por este Tribunal Central en la resolución del recurso de alzada en unificación de criterio, de fecha 10 de septiembre de 2008 (RG:. 4503/08), en el sentido de la inclusión del recargo de apremio en el concepto de deuda tributaria cuyo aseguramiento de pago se pretende, ya que “TERCERO: El artículo
CUARTO.-
Finamente, la
En la
Por el contrario, las medidas cautelares se regulan con carácter especial como una de las garantías de la deuda tributaria en el título II de la
La Dirección General de Registros y del Notariado, en resolución de 1 de octubre de 2005 (Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 2005) se pronuncia precisamente sobre esta cuestión al declarar procedente la anotación preventiva de un embargo efectuado al amparo del artículo del artículo 128 de la
Interesa además citar la sentencia de 10 de febrero de 1992 del Tribunal Constitucional, relativa a las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.219/1988 y otras, que si bien se refiere a una cuestión civil, razona sobre la naturaleza misma de la medida cautelar, y resulta de aplicación en el ámbito publico: “Como ya se ha dicho, el embargo preventivo es decretado inaudita parte debitoris, pero ello no puede merecer reparo de inconstitucionalidad, pues en sí misma considerada la orden de embargo no es más que una medida cautelar, cuya emisión no requiere una plena certeza del derecho provisionalmente protegido, ni es forzoso tampoco que se oiga con antelación a quien la sufre (ATC 186/1983). Es más, la audiencia previa del afectado podría perjudicar en muchos supuestos la efectividad de la medida cautelar, y siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llegar a menoscabar el derecho a tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, pues la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.” (fundamento jurídico 7”).
En base a lo cual, al haberse acreditado la existencia de los requisitos para la adopción de las medidas cautelares, ha de confirmarse el acuerdo impugnado en cuyo importe ha de incluirse el recargo de apremio de la deuda.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimarlo, anulándose la resolución del Tribunal Regional y confirmándose el acuerdo de medidas cautelares.
Contestación
Criterio:En el artículo
Criterio reiterado TEAC de 7.07.2012 RG 3433/2011.
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