Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 7177/2012/00/00 de 31 de Mayo de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2017

Última revisión
03/10/2017

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 7177/2012/00/00 de 31 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 31/05/2017

Num. Resolución: 7177/2012/00/00


Resumen

Clases Pasivas. Pensión de viudedad. Requisitos. Inscripción Registro de Parejas de Hecho.

Descripción

 

 

                 En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señala y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por Dña. Mx..., con domicilio en ..., contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de junio de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 12 de abril anterior, de denegación de pensión de viudedad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

Dña. Mx... presentó instancia en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, el 14 de febrero de 2012, solicitando pensión como viuda de D. Vx..., fallecido el 27 de enero de 2012 en situación de activo en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, declarando que convivió con él como pareja desde el 22 de enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, quien no tenía vínculo matrimonial subsistente con otra persona, que tras la relación con el causante sí ha constituido pareja de hecho sin registrar, y que su estado civil es soltera, aportando entre otros documentos: 1) certificado del Registro Civil de A Coruña sobre inscripción de nacimiento del hijo común de ambos, nacido el 8 de septiembre de 2007; 2) libro de familia; 3) escritura pública de compraventa de 8 de noviembre de 2002, de compra de inmueble en un 75% por el causante y un 25% por la interesada, ambos con domicilio en ..., ...; 4) escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2010, de compra de otro inmueble en un 65% por el causante y un 35% por la interesada, en proindiviso, ambos con domicilio en ..., ...; 5) cuenta de titularidad indistinta de ambos en Banco X.

SEGUNDO:  Con fecha 12 de abril de 2012 el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada, pues según establece el artículo 38.4 del Texto Refundido de 1987, “(...) La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la certificación del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. ... no se ha acreditado la inscripción de la pareja de hecho en ninguno de los registros específicos ni se ha aportado documento público en el que conste su constitución, condición necesaria para tener derecho a pensión de viudedad, (...)”.

 

TERCERO:

Sin que conste en el expediente el intento de notificación del anterior acuerdo en el domicilio señalado por la solicitante, el Centro gestor publicó en el B.O.E. -núm ...- del día 8 de mayo de 2012, Anuncio oficial comunicando a la interesada que podía “comparecer en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, ... en la sede de esta Unidad Administrativa ... para conocimiento y constancia del contenido íntegro del acto. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida, a todos los efectos legales, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. (...)”.

Con fecha 29 de mayo de 2012, Dña Mx... interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo alegando la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en su redacción originaria, sobre la regulación de las parejas de hecho, que “en caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia”, “y si bien es cierto que dicha unión no se inscribió como matrimonio en el registro civil, ni en el registro de parejas de hecho, con la documentación aportada en la solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad, se puede probar la existencia de dicha pareja y de un hijo en común”, solicitando el reconocimiento de la pensión.

El Centro directivo desestimó el recurso por resolución de 29 de junio de 2012, con fundamento en el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en lo siguiente: “(...) · No queda acreditada la existencia de pareja de hecho en el momento del fallecimiento del causante, en tanto que no se aporta certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, ... · Sobre su pretensión de que se le aplique a su caso concreto, la regulación contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, ... se informa que las pensiones de viudedad del ámbito de Clases Pasivas se regulan por lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y en su caso, no se discute la acreditación de la convivencia sino la inscripción de la pareja de hecho en un registro público, como requisito necesario para tener derecho a pensión, y en relación con ello al ostentar la interesada la vecindad civil de Galicia, le es aplicable el artículo 1.2 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, el cual establece: "La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2° de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia". Es por ello que, la recurrente no llegó a constituir la pareja de hecho con el causante con los requisitos establecidos por la legislación de Galicia. · Finalmente, ... en la legislación vigente, la convivencia "more uxorio" no genera derecho a pensión de viudedad, ... únicamente el matrimonio y la pareja de hecho legalmente constituida (...)”.

 

CUARTO:

Frente a la anterior resolución, cuya notificación no consta, la interesada deduce la presente reclamación económico-administrativa el 8 de agosto de 2012, alegando que: -convivió con el causante como pareja de hecho desde enero del año de 2001 hasta el día 27 de enero de 2012 en que falleció, teniendo durante su relación un hijo en común nacido el 8 de septiembre de 2007; -el libro de familia justifica la existencia de una unidad familiar; - la Administración confunde los requisitos constitutivos de pareja de hecho y la prueba de su existencia, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de abril de 2011, en relación con una situación similar en materia de Seguridad Social; -la Ley 4/1995, de 25 de mayo, que no recogía disposición sobre el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de parejas de hecho cuando en 2001 ellos se constituyeron como pareja de hecho, ni la posterior Ley 2/2006 en su redacción originaria, no teniendo incidencia en las parejas constituidas la “modificación de la Ley 10/2007, de reforma de la D.A. tercera de la Ley 2/2006”; solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la que se plantea una única cuestión, si la reclamante tiene derecho a la pensión solicitada.

 

SEGUNDO:

Fallecido el causante el 27 de enero de 2012, para resolver la cuestión planteada ha de estarse a lo establecido en el artículo 38 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la Disposición final tercera. Tres de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, cuyo apartado 4 establece: “Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, ... A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica”.

Y conforme a la Disposición Adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, apartado 2 “Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos al matrimonio”; y de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 248/2007 de 20 de diciembre, publicado con fecha 8 de enero de 2008; por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia  “1.- Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contasen con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Disposición adicional 3ª de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia y el artículo 5 del presente Reglamento. ... 7. En todo caso, la constitución de la pareja de hecho solo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en  el Registro de Parejas de Hecho de Galicia”.

 

TERCERO:

El artículo 38.4 del texto refundido de Clases Pasivas, en su primer inciso describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por “pareja de hecho”, así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para que pueda devengarse la pensión, y el segundo inciso está encaminado a determinar cuál es el medio adveratorio que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la pareja de hecho. De lo expuesto ha de concluirse que, las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de viudedad son los siguientes: 1. Encontrarse unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho entendiéndose por tal, la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes no se hallaren impedidos para contraer matrimonio ni tuvieran vínculo matrimonial con otra persona y acreditar un determinado nivel de ingresos. 2. Que se acredite la inscripción como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos o se aporte documento público en el que conste la constitución de la pareja formalizado con la misma antelación de dos años. 3. Que se acredite, mediante certificado de empadronamiento, una convivencia ininterrumpida con la causante como pareja de hecho durante al menos los cinco años anteriores a su fallecimiento.

 

CUARTO:

En el presente supuesto, del examen de los documentos aportados por la reclamante se desprende que ésta y el causante mantuvieron una convivencia “more uxori”, al no acreditar que se hubieran constituido en pareja de hecho con las formalidades prescritas y por los medios específicamente establecidos al efecto por la Ley, dado que no obra en el expediente ni la certificación de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia, con arreglo a lo establecido en  la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, lugar de residencia de ambos conforme figura en la documentación presentada (Antecedente de hecho primero), ni documento público alguno en el que conste la constitución de la pareja de hecho, por lo que no acreditada tal circunstancia, no puede enervar lo dispuesto en ella ni servir de fundamento a una resolución que ha de estar presidida por un criterio exclusivamente jurídico.

 

QUINTO:

Por último debe recogerse el ilustrativo criterio que al respecto, y en cuanto a las alegaciones de la reclamante, ha sentado la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, en la sentencia de 20 de enero de 2016, que confirma la resolución de este Tribunal Central de 26 de noviembre de 2014, en la que se dice:

“...el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ... de modo imperativo establece ... que "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Y para el caso de que viniere en aplicación el Derecho Civil propio de alguna de las Comunidades Autónomas, también de modo imperativo, el mentado precepto dispone que "la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica".

La esencia del requisito exigido en este precepto, no es tanto la forma de probar la inscripción como pareja de hecho, como la existencia de dicha inscripción, pues la misma, es la manifestación de voluntad expresa y recíproca de querer mantener una convivencia semejante a la matrimonial.

(...) Por lo tanto, lo que nos ocupa en este recurso, no es tanto la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho, sino si la convivencia de don Adela y don Anibal , puede considerarse como pareja de hecho a los efectos legales.

(...) lo importante no es la certificación o el documento público, que constituyen un mero medio de prueba, sino la inscripción o la manifestación de voluntades contenidas en el documento público, en las que se manifiesta la voluntad de constituir dicha pareja.

Es decir, lo que trata el legislador, es que exista una constancia oficial de la manifestación de voluntad expresa y recíproca de las personas que deciden vivir en pareja de mantener una convivencia more uxori en el tiempo, sin contraer matrimonio en cualquiera de sus formas, para que quede constancia de su voluntad manifestada y puedan ser titulares y acreedores de los derechos y obligaciones que se reconocen por el Ordenamiento Jurídico, a dichas parejas.

Existen personas, cuya voluntad es la de mantener la convivencia more uxori, pero sin cumplir con las formalidades legales exigidas, excluyéndose de esta manera de la regulación legal y reglamentaria, y por tanto de ser titulares de aquellos derechos y obligaciones que pueden derivar del sometimiento a dicha regulación.

Y este respeto a la voluntad y libertad de las personas, se recogió en la evolución legislativa, del Derecho Civil de la Comunidad de Galicia, cuando se reguló la pareja de hecho, y los requisitos que deberían exigirse y cumplirse, para que pudiese ser considerada como tal a efectos legales.

             CUARTO: La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 , de 14 de junio (LG 2006, 218 y 312), de Derecho Civil de Galicia, en su versión originaria establecía: A los efectos de aplicación de la presente Ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.

(...) De esta redacción y comentario, se llegaba a la conclusión que por el mero hecho de tener una convivencia more uxori por tiempo de un año, probado por cualquier medio, se lograba equiparar por analogía, dicha relación, al matrimonio, con lo que se sometían a la regulación de las parejas de hecho a toda pareja que hubiese tenido una convivencia more uxori por tiempo superior a un año.

En la Ley 10/2007, se corrige esta situación que se consideró por los Grupos Parlamentarios, atentatorios al principio de libertad, y en el Preámbulo de dicha Ley se justifica la modificación introducida en dicha Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006:

"El Pleno del Parlamento de Galicia del día 6 de junio de 2006, aprobó por unanimidad el dictamen de la Comisión 1ª, Institucional, de Administración General, Justicia e Interior, relativo a la Proposición de ley de derecho civil de Galicia. ... como resultado de las diferentes enmiendas presentadas por los tres grupos parlamentarios de la Cámara, se introdujo en el texto la disposición adicional tercera, en aras de eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados. Por ello, se quería preceptuar con claridad en el texto la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requerimientos para que pudiera introducirse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable. ... se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera  de la Ley 2/2006 ... apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica."

(...)Es decir la modificación legal se hace para que quede claro que no era voluntad del legislador obligar a los ciudadanos con vecindad civil gallega, que viven en pareja more uxori, a convertirlos ope legis en una situación análoga a la matrimonial con derechos y obligaciones, que a lo mejor no estaban dispuestos a asumir, y en base a llevar al límite el principio de libertad y en evitación de contraer ciertas obligaciones, se exigen dos requisitos para poder ser considerados como pareja de hecho cuyos efectos se equiparan al estado civil del matrimonio: que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

Ello no quiere decir que las parejas que no opten por esta solución que conlleva la declaración referenciada, queden desprotegidos, pues también tienen entre sí los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges, a los efectos previstos en la Ley Civil de Galicia.

Pero el Real Decreto Legislativo 670/1987 ( RCL 1987, 1305 y 1691), exige que la convivencia more uxori para ser acreedor de la pensión de viudedad, que la manifestación de voluntad recíproca y libremente manifestada y aceptada, de "equiparar los efectos de esta relación de hecho, a los del matrimonio", se haya registrado en el Registro de Parejas de Hecho, o conste en escritura pública.

Es decir, que para ser acreedor a percibir una pensión de viudedad de clases pasivas del Estado, es necesario que el sobreviviente, lo sea de una pareja de hecho constituida legalmente, no siendo suficiente ni bastante la convivencia por un tiempo determinado, sino que conste de forma indubitada la manifestación de voluntad de los miembros de la pareja de querer constituir su pareja de hecho en la forma establecida legalmente.

Y este primer requisito exigido por el citado R.D. Legislativo, 670/1987, ley especial, no se cumple por la hoy solicitante de la pensión de viudedad, por lo que no se pude acceder a sus pretensiones.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en la regulación del Derecho Civil de Galicia, se regulan las formalidades que deben regir esa manifestación de voluntad y el medio de prueba tasado con el que se considera probada.

Así, la disposición final de la Ley 10/2007, de 28 de junio ( LG 2007, 247 ), vino a establecer que en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la Ley en el «Diario Oficial de Galicia», la Xunta de Galicia había de aprobar un decreto mediante el cual se creara y regulara la organización y la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Se dictó al efecto el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre ( LG 2008, 10 ), por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». Decreto que en su artículo 1º delimitó su objeto ("1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este Decreto y demás disposiciones de desarrollo. 2. La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo..."), en su artículo 6 precisó los actos inscribibles ("1. Serán objeto de inscripción: a) Las declaraciones de constitución , modificación y extinción de las parejas de hecho..."), y en su artículo 27 estableció las normas de acceso, al Registro así creado, de los asientos causados en los registros municipales ("1. Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contasen con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la disposición adicional 3ª de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia y el artículo 5 del presente Reglamento. (...). En todo caso, la constitución de la pareja de hecho sólo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.").

           QUINTO: En consecuencia, al estar sujeta la constitución de la pareja de hecho a los requisitos establecidos en el art. 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y, por remisión del mismo, en la Ley 2/2006 (modificada por la Ley 10/2007 ) y en el Reglamento aprobado por Decreto 248/2007, por el que se creó el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que ya estaba en vigor cuando se produjo el hecho causante de la prestación solicitada, y en el que se configura la inscripción como un requisito constitutivo de la unión de hecho, la falta de dichos requisitos es un elemento impeditivo del acceso a la prestación de Clases Pasivas solicitada.

(...)”

QUINTO:

Conforme a todo lo anterior, para declarar el derecho a la pensión de viudedad solicitada es preciso acreditar la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y no habiéndose justificado tan ineludible exigencia y requisito, se desestima la reclamación presentada, confirmando la resolución impugnada por ajustarse a Derecho.

                 Por lo expuesto,

                 EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dña. Mx..., contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de junio de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 12 de abril de 2012, que se confirman.

Contestación

Criterio:

Se deniega la pensión de viudedad por no figurar inscritos como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia conforme al Derecho Civil de Galicia, ni constar su constitución como tal en documento público, no estando establecida la convivencia “more uxori” para causar derecho a la pensión.

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