Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/09648/2019/00/00 de 30 de Junio de 2020
- Órgano: TEAR de Cataluña
- Fecha: 30 de Junio de 2020
- Núm. Resolución: 8/09648/2019/00/00
Resumen
IRPF. Deducción por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos.
Descripción
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 30 de junio de 2020
PROCEDIMIENTO: 08-09648-2019
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT (Administración de Granollers) por el concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS - Liquidación provisional (ejercicio 2017).
Cuantía: 1.200,00 euros
Referencia: ...
Núm. recurso: 2019...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La interesada, de estado civil sotera, presentó en plazo declaración con opción de tributación conjunta por el concepto impositivo y período antes indicados con sus hijos menores de edad, Bzx y Czx nacidos en el 2006 y 2011, con aplicación de la reducción adicional por tributación conjunta de 2.150,00 euros y la deducción en el mínimo por descendientes por un total de 5.100,00 euros y la adicional por monoparental con dos hijos y sin derecho a percibir anualidades por alimentos que asciende a 1.200,00 euros, dando como resultado tal declaración-liquidación una cuota diferencial a devolver de 3.100,35 euros.
SEGUNDO.-
Una vez revisada dicha declaración y a la vista de los antecedentes obrantes y de la documentación aportada, la Oficina gestora dictó liquidación provisional, en fecha 15/05/2019, en la que reiteró la motivación recogida en la anterior propuesta de 11/12/2018, desestimándose las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia y constando lo siguiente:
- "La deducció per ascendente amb dos fills sense dret a percebre anualitats per aliments practicada és incorrecta, segons estableixen l´article 81 bis de la Llei de l´impost i l´article 60 bis del Reglament de l´impost.
- Segons sentència de l'any 2015 que va aportar, se li reconeix una pensió alimentària per als seus fills. La norma indica que es té dret a la deducció esmentada quan no es té dret a una pensió per aliments per als fills"
Derivándose una cantidad a devolver de 1.900,35 euros y constando como fecha de notificación de la referida liquidación a la obligada tributaria, el 15/06/2019.
TERCERO.-
Disconforme con la citada liquidación provisional, la interesada formuló el potestativo recurso de reposición el 21/06/2019, alegando que le corresponde la deducción familiar monoparental con 2 hijos sin derecho a anualidades por alimentos, al considerar que cumple todos los requisitos establecidos puesto que la Sentencia nº .../2015 aportada junto al plan de parentalidad suscrito el 11/05/2015, no contempla el abono de anualidades por alimentos debido a que no resuta imposible por la situación de precariedad económica del padre. Dicho recurso fue desestimado, en fecha 23/07/2019, tras considerar lo siguiente la Oficina gestora:
"Según la Sentencia nº .../2015 de fecha 17 de julio de 2015, Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo .../2015 sobre guarda y custodia, en la que se aprueba el Convenio Regulador y Plan de Parentalidad propuesto en fecha 11 de mayo de 2015, en el apartado de segundo de PACTOS, pensión de alimentos, se dice que, la actual situación económica precaria del padre que carece de ingreso alguno, hace inasumible el establecimiento de una pensión de alimentos a su cargo y a favor de menores y se acuerda que desde el momento que el Sr. Dzk disponga de ingresos propios deberá asumir el pago de una pensión alimenticia mínima de 300 euros por ambos menores (150 euros para cada uno).
No obstante, habida cuenta la actual situación de precariedad del progenitor, se suspende el pago de la pensión alimenticia hasta que el padre disponga de ingresos económicos y a tal efecto cada anualidad deberá informar de su situación laboral y económica al objeto de valorar si procede el restablecimiento y alzamiento de la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia.
Por tanto, la recurrente si tiene derecho a percibir anualidades por alimentos, pero ha quedado suspendido el pago (y no el derecho) de la pensión alimenticia hasta que el padre disponga de ingresos económicos y valorar si procede el restablecimiento y alzamiento de la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia".
Confirmando el acto impugnado y como fecha de notificación de la citada resolución a la recurrente, el 20/08/2019.
CUARTO.-
En fecha 18/09/2019 con entrada en este Tribunal el 30/09/2019, la interesada, actuando en nombre e interés propios, interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra la confirmación de la liquidación provisional, reiterando como motivo de oposición el ya expuesto ante la Oficina gestora y solicitando la aplicación de la deducción adicional establecida por unidad monoparental, al considerar que cumple todos los requisitos establecidos al ostentar la guarda y custodia de sus hijos menores y no percibir anualidades por alimentos a favor de éstos. Adjunta a tal efeto, declaración expresa de la situación precaria por parte del progenitor y sentencia de declaración de insolvencia legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo que suprimió la aplicación de la deducción adicional monoparental por ascendiente con dos hijos a su cargo y sin derecho a percibir anualidades por alimentos, teniendo en cuenta que la interesada insiste en su corrección mientras que la Oficina gestora entiende que no es de aplicación en este caso por tener derecho a la percepción de la anualidades de alimentos a favor de los hijos.
TERCERO.-
En pimer lugar, se ha de señalar que como consecuencia de la redacción dada al citado artículo 81 bis de la LIRPF por el Real Decreto-ley 1/2015, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre - que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos.
Por otro lado, conviene aclarar que los objetivos perseguidos a través de las modificaciones introducidas por el artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2015, son el de ampliar el ámbito subjetivo de las nuevas deducciones familiares en el IRPF a otros colectivos que necesitan igual protección.
Así, con efectos desde 1 de enero de 2015, dicho Real Decreto-ley modifica el apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, extendiendo el incentivo fiscal que se aplica a familias numerosas a otro tipo de unidades familiares, en concreto, a la familia monoparental formada por el ascendiente separado legalmente o sin vínculo matrimonial y dos hijos que, entre otros requisitos, dependen (al no tener derecho a anualidades por alimentos) y convivan exclusivamente con aquel.
En este sentido, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, tendrán derecho a minorar la cuota diferencial del Impuesto los contribuyentes que se encuentren en alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) por familia numerosa, los contribuyentes que sean un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
b) o bien por ser un ascendiente con dos hijos y cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
- Estar separado legalmente, o sin vínculo matrimonial.
- No tener derecho a percibir anualidades por alimentos por los hijos.
- Tener derecho por los dos hijos a la totalidad del mínimo por descendientes por éstos previsto en el artículo 58 de la LIRPF.
En consecuencia, en la medida en que se cumplan las tres condiciones exigidas, la consultante tendrá derecho a la aplicación de la deducción contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF.
Dicho lo anterior, la controversia se centra en el requisito relativo a la inexistencia del derecho a la percepción de anualidades por alimentos de los hijos menores, habiendo la Oficina gestora suprimido dicha deducción por considerar que no se ha probado debidamente dicho extremo, mientras que la interesada insiste en el cumplimiento del mismo.
CUARTO.-
A la vista de la documentación aportada como medio de prueba, resultan los siguientes hechos de relevancia:
Sentencia de mutuo acuerdo nº ..., de fecha 17/07/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de ..., la cual ratificó el convenio regulador y plan de parentalidad suscrito por ambos progenitores, el 11/05/2015, en el que consta:
PRIMERO.- PLAN DE PARENTALIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL - GUARDA (Artículo 237 -4 en relación con 233-8 plan de PARENTALIDAD - art 233- 9 C. Cat.
"Se atribuye el ejercicio de la potestad parental y la guarda en exclusividad a la madre mientras y durante el tiempo que dure la situación actual del padre en la que no puede atender y afrontar sus responsabilidades parentales".
SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS
"La actual situación económica precaria del padre que carece de ingreso alguno hace inasumible el establecimiento de una pensión de alimentos a su cargo y a favor de los menores.
En dicho sentido, se acuerda que desde el momento que el Sr. Dzk disponga de ingresos propios deberá asumir el pago de una pensión alimenticia mínima de 300 euros por ambos menores (150 euros para cada unos de los menores).
(....)
No obstante, habida cuenta que la actual situación de precariedad del Sr. Dzk se suspende el pago de la pensión alimenticia hasta que el padre disponga de ingresos económicos y a tal efecto cada anualidad deberá informar sobre su situación laboral y económica al objeto de valorar si procede el restablecimiento y el alzamiento de la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia".
Pues bien, en este supuesto se comprueba que concurre en la progenitora, por una parte, la concesión de guarda y custodia de los dos hijos menores con convivencia durante período impositivo con ella, extremo que no ha sido cuestionado.
Por otro lado, si bien es cierto que existe un reconocimiento de la obligación de satisfacer por parte de D. Dzk de una anualidad por alimentos, la misma se establece como una obligación futura ("desde el momento que...") y condicionada a la mejora de su situación económica ("carece de ingreso alguno") motivo por el cual se declara la suspensión del pago de la pensión alimenticia hasta que "disponga de ingresos económicos" para lo cual se establece la paralela obligación de informar sobre su situación laboral y económica para "el restablecimiento y el alzamiento de la suspensión de la obligación de pago".
A juicio de este Tribunal, la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia resulta asimilable, para quien debe beneficiarse de la deducción, a la inexistencia del derecho a su percepción, dado que sus efectos son equivalentes sin establecerse de forma alguna la recuperación retroactiva de los importes no abonados durante el tiempo en el que el derecho esté suspendido. En consecuencia, atendiendo a la finalidad de la deducción, que no es otra que "avanzar en términos de equidad y desarrollo social, con especial atención a los colectivos que requieren especial protección, como las familias, las personas con discapacidad o los contribuyentes de rentas más bajas" (exposición de motivos de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre de modificación de la Ley 35/2006), han de entenderse cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos por la norma y, en consecuencia, admitir la deducción adicional debatida recogida en el último párrafo del apartado c) del punto 1 del artículo 81 bis LIRPF.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Contestación
Se discute si resulta de aplicación la deducción contemplada en el art.81.bis.1.c) LIRPF, en relación al requisito de inexistencia del derecho a la percepción de anualidades por alimentos en un supuesto en que dicho derecho se encuentra suspendido por la sentencia que lo establece. El Tribunal concluye, atendiendo a la finalidad del precepto, que la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia resulta asimilable, para quien debe beneficiarse de la deducción, a la inexistencia del derecho a su percepción, dado que sus efectos son equivalentes, sin establecerse de forma alguna la recuperación retroactiva de los importes no abonados durante el tiempo en el que el derecho esté suspendido.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ley 40/2003 de 18 de Nov (Protección a las Familias Numerosas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 277 Fecha de Publicación: 19/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 09/12/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 520/2005 de 13 de May (Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revision en via administrativa) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 126 Fecha de Publicación: 27/05/2005 Fecha de entrada en vigor: 27/06/2005 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
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