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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/13147/2014/00/00 de 28 de Febrero de 2018
Relacionados:
Órgano: TEAR de Cataluña
Fecha: 28/02/2018
Num. Resolución: 8/13147/2014/00/00
Resumen
Impuesto sobre Sociedades. Tipo reducido. Empresas reducida dimensión. Grupo mercantil.
Descripción
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 28 de febrero de 2018
PROCEDIMIENTO: 08-13147-2014; 08-03150-2015; 08-08610-2015
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.--
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: K... SL - NIF ...
REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...
DOMICILIO: ... BARCELONA
En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 y 2010 y sanción tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
Cuantía 1.667,45 euros.
Liquidación: A08 ...6
Liquidación: A08 ...5
Liquidación: A08 ...1
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fechas 8 de julio de 2014 y 25 de mayo de 2015, se emitieron por el Órgano de Gestión propuestas de liquidación provisional respecto del Impuesto y ejercicios de referencia. Las propuestas eliminan el régimen aplicable a las empresas de reducida dimensión al considerar que resultaba excedida la cifra de negocios prevista en el artículo 108 del RD Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
El obligado tributario presentó escrito de alegaciones.
SEGUNDO.-
En fechas 10 de noviembre de 2014 y 10 de junio de 2015, notificadas el 12 de noviembre de 2014 y el 11 de junio de 2015 se emitieron las liquidaciones provisionales en el mismo sentido que las propuestas de liquidación. En los acuerdos de liquidación consta la siguiente motivación:
- Según lo establecido en el artículo
- El mismo artículo 108, en su apartado 3, establece que "cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo
(...)
- En aplicación de lo anteriormente expuesto y en vista de la información disponible, la entidad K... SL (...) forma parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo
Las relaciones que se han tenido en cuenta a la hora de configurar el grupo mercantil y los importes de la cifra de negocio de las entidades que integran el grupo mercantil son las que se indican a continuación: La propia entidad K... SL que declaró un INCN de 14.252,76 euros, cuyo socio mayoritario es Jx... (...), con un porcentaje del 85,05%. Y... SL (...) que está participada por Jx... en un porcentaje del 57,27% y su INCN, en el ejercicio anterior al que es objeto de esta comprobación, es de 5.643.758,56 euros. X...SA (...) que está participada por Jx... en un porcentaje del 60% y su INCN, en el ejercicio anterior al que es objeto de esta comprobación, es de 5.669.461,55 euros.
(...)
- Analizadas sus alegaciones y vista la información disponible, no cabe otra cosa que reiterar lo ya mencionado en el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación. Las entidades mencionadas están participadas en más del 50% por el señor Jx... En K... SL ostenta el 85,05% del capital; en Y... SL, el 57,27% y en X...SA el 60%, aplicándose para las entidades integrantes de este grupo el mismo criterio establecido para los grupos de sociedades. En este asunto, no cabe ninguna interpretación, puesto que es el propio Texto Refundido de la
(...)
TERCERO.-
Trayendo causa en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, en fecha 9 de diciembre de 2014 el Órgano de Gestión dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria. El importe de la sanción asciende a 244,43 euros, siendo la base de la sanción de 488,87 euros y el porcentaje aplicado del 50 %.
CUARTO.-
Contra dichos acuerdos en fechas 21 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 30 de junio de 2015 presentó reclamaciones económico administrativas en la que de manera sucinta alegó la aplicabilidad del régimen fiscal correspondiente a las empresas de reducida dimensión al no formar un grupo de sociedades.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la
SEGUNDO.-
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la
TERCERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La legalidad de los actos impugnados.
CUARTO.-
En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, alega la reclamante la posibilidad de aplicar el tipo reducido del art.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.."
El artículo
"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
...
"3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo
El artículo
"1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto:
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.".
La finalidad fundamental de las normas fiscales reguladoras de esta materia estriba básicamente en evitar que se fraccionen actividades empresariales en diferentes entidades con el objetivo de que cada una de ellas pueda ser considerada individualmente como entidad de reducida dimensión, cuando todas ellas forman en realidad una unidad económica.
Como ha quedado dicho, el artículo 108.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto señala en primer lugar que, a efectos de aplicar el tipo de gravamen reducido, "Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo
QUINTO.-
En el presente caso no existe discrepancia en que entre las entidades que diremos se superaban los 8 millones de euros de cifra de negocios, siendo que, frente a lo motivado en el acuerdo de liquidación por la Administración, el obligado tributario alega que no se cumplen ninguno de los supuestos contemplados en el art.
Debe destacarse que lo que literalmente exige el artículo 108.3 de la Ley del impuesto es que "una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo
Asimismo, el uso por el legislador de la conjunción copulativa "o" hace que no quepa exigir que todos y cada uno de los miembros que integran el referido grupo familiar participen en el capital de todas y cada una de las entidades, puesto que el propio legislador establece que los supuestos del artículo
En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 1/03/2012 (recurso 422/2008), según la cual "... cuando las personas vinculadas por la clase de parentesco y grado indicados sean a la vez socios de distintas sociedades y se encuentren en la situación del artículo
Asimismo cabe citar lo dicho por la Audiencia Nacional en Sentencia de 17/05/07 (recurso 992/2004), donde al abordar la aplicación del artículo 122 de la Ley 43/1995 (precedente del artículo 108 ahora analizado) a un supuesto de "grupo familiar" compuestos por varios hermanos que poseían la mayoría del capital de diversas sociedades, se señala lo siguiente:
"De estos hechos, se desprende: uno), que el grupo familiar no puede ser incardinado en el supuesto previsto en el art. 122.2. de la Ley 43/1995 , referido, en su primer apartado, al "grupo de sociedades", por cuanto que no se trata de un grupo de sociedades en el sentido definido por las normas transcritas, dada que no existe participación de una en otras estableciéndose una relación de dominante-dominadas.
Sin embargo, en principio, sí es de aplicación la previsión de la citada norma cuando establece que "igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el art.
Este "criterio" es el mismo que el aplicable al supuesto de la existencia de un "grupo de empresas", por lo que se predican los máximos fijados por la norma que hacen inviable gozar de los beneficios o ventajas fiscales que la propia norma reconoce.
No se trata de que la entidad o el grupo familiar esté obligado a presentar autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades por el mecanismo de consolidación de balances, conforme a lo establecido en el art.
En el caso que nos ocupa resulta claro que existe dicho "grupo familiar" previsto en el artículo 108.3, pues D. Jx... ostenta el 85,05 % y el 60 % del capital social de las sociedades K... SL y X... SA, junto con el 57,27 % del capital social de la entidad Y... SL cuyo 40,00 % restante pertenece al hermano de D. Jx... Ello supone que el grupo familiar (entendido conjuntamente como la persona física por sí sola o el grupo de personas físicas unidas por vínculo de parentesco en línea colateral y consanguínea de segundo grado, o sea hermanos), ostenta respecto de ambas sociedades la mayoría de los derechos de voto y controla sus órganos de administración, supuestos ambos previstos en el artículo
A juicio de este Tribunal, estamos ante uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 108.3 de la Ley del Impuesto, que trata precisamente de evitar que con la creación de varias sociedades en las que confluya un núcleo familiar de control, pero que formalmente no estén participadas o administradas exactamente por las mismas personas de entre las integrantes de dicho grupo, se consiga la aplicación del tipo reducido. Procede en consecuencia confirmar los actos impugnados.
SEXTO.-
Respecto de la sanción impugnada, la conducta de la interesada se encontraba tipificada en el art. 191
Ahora bien, el artículo 178
La motivación suficiente y adecuada de la concurrencia del referido principio de culpabilidad en el Acuerdo sancionador es una exigencia de su validez reiteradamente declarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. En los mismos términos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que "En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado". Dicha necesidad de motivación ha encontrado además reflejo concreto en los arts. 210.4
En el presente caso la motivación del elemento subjetivo de culpabilidad se indica:
"La conducta de K... SL, derivada de los hechos referidos en el apartado y detallados en la liquidación de la que trae causa este procedimiento es constitutiva de infracción ya que el texto refundido de la
Tales incisos son absolutamente insuficientes para considerar adecuadamente motivada la sanción impuesta, con las consecuencias anulatorias consiguientes, porque las afirmaciones trascritas constituyen meros textos genéricos y modelizados válidos para cualquier supuesto, sin referencia alguna a las concretas circunstancias que debieron ser valoradas y que resultan de las alegaciones de la parte y de documentación obrante en el expediente, no existiendo alusión alguna a hechos ni a la concreta causa de regularización. Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica contenida en un texto modelizado, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.
Contestación
Criterio:El órgano de gestión eliminó el régimen aplicable a las empresas de reducida dimensión al considerar excedida la cifra de negocios. La finalidad de las normas fiscales reguladoras de esta materia es evitar que se fraccionen actividades empresariales con el objetivo de que cada una de ellas pueda ser considerada individualmente como entidad de reducida dimensión, cuando todas ellas forman en realidad una unidad económica. En el presente caso, a juicio de este Tribunal, estamos ante uno de estos supuestos que trata de evitar con la creación de varias sociedades en las que confluye un núcleo familiar de control, pero que formalmente no están participadas o administradas exactamente por las mismas personas, se consiga la aplicación del tipo reducido. Procede en consecuencia confirmar los actos impugnados.