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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 21/2016 del 28 de abril de 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 28/04/2016
Num. Resolución: 21/2016
Cuestión
28 abr 2016
Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra por asistencia sanitaria.
Contestacion
Expediente: 9/2016
Objeto: Reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración Foral de Navarra por
asistencia sanitaria.
Dictamen: 21/2016, de 28 de abril
DICTAMEN
En Pamplona, a 28 de abril de 2016
El Consejo de Navarra, compuesto por don Eugenio Simón Acosta,
Presidente, don Alfredo Irujo Andueza, Consejero?Secretario; doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Iruretagoyena Aldaz, don José
Antonio Razquin Lizarraga, doña Socorro Sotés Ruiz y don Alfonso Zuazu
Moneo, Consejeros y Consejeras,
siendo ponente doña Socorro Sotés Ruiz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 8 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Consejo de Navarra
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con el artículo 19.1, en relación con el artículo 16.1 de la Ley
Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (desde ahora, LFCN),
se recaba la emisión de dictamen preceptivo, sobre el expediente de
responsabilidad patrimonial de la Comunidad Foral de Navarra, de la
reclamación efectuada por doña..., por daños y perjuicios derivados del
funcionamiento de los servicios sanitarios, solicitado por la Orden Foral
23/2016, de 26 de febrero, del Consejero de Salud.
A la solicitud, se acompaña el expediente administrativo tramitado
como consecuencia de la indicada reclamación, incluyendo propuesta de
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resolución por parte del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea y la Orden Foral 23/2016, de 26 de febrero, por la que se
solicita, se emita dictamen por este Consejo.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Reclamación de responsabilidad patrimonial
De los documentos obrantes en el expediente que se nos ha facilitado,
resultan los siguientes hechos relevantes:
El día 22 de julio de 2014, doña... presentó escrito de reclamación de
responsabilidad patrimonial ante el registro del Departamento de Salud-
Osasunbidea, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los
servicios sanitarios públicos, consistentes en secuelas de cirugía abdominal,
que más adelante se describirán y sintomatología afectiva, cuantificándolos
en 186.428,53 euros.
En el escrito de reclamación se indica que doña?, de 53 años de
edad, fue sometida con fecha de 29 de septiembre de 2011, a una
colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (en adelante CPRE) y que
como consecuencia de la misma sufrió perforación duodenal y shock séptico
que motivaron su ingreso en unidad de cuidados intensivos (UCI),
permaneciendo intubada y conectada a ventilación mecánica, desde el día 5
de octubre hasta el 8 de noviembre de 2011.
Dado que el cuadro séptico persistía, con fecha de 27 de octubre de
2011, fue sometida a una operación urgente de laparotomía subcostal
derecha hasta la fosa iliaca derecha (FID). El día 7 de noviembre se le
practicó traqueotomía y de nuevo el día 15 de noviembre se le intervino
quirúrgicamente mediante incisión transversa en pared abdominal posterior
derecha sobre la pala iliaca. Se le da de alta hospitalaria en el... el día 7 de
diciembre, trasladándole al? para seguimiento de convalecencia y
rehabilitación, donde es dada de alta el día 16 de enero de 2012, con
tratamiento domiciliario.
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El día 24 de abril de 2012, por aparición de dolores tipo cólico es
ingresada de nuevo en el..., donde se le practica de nuevo el día 25 de abril
CPRE, produciéndose también perforación retroperitoneal, siendo dada de
alta el día 6 de mayo de 2012.
El referido escrito continua diciendo que como consecuencia de estas
actuaciones médicas, se ha producido afectación de raíces torácicas en el
abdomen y del ilioinginal y el iliohipogastrico, que le dificulta para caminar,
presenta dolor crónico y limitación motora para la flexión de la cadera y
extensión de la extremidad inferior derecha (EID).
Que por Resolución de fecha 23 de julio de 2013, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social le declara en situación de incapacidad permanente
total para la profesión habitual.
Finaliza reclamando por las lesiones y secuelas la cantidad de
46.660,02 ?; por los 662 días que permaneció incapacitada para sus
ocupaciones habituales la cantidad de 44.192,57 ? y por la incapacidad
permanente total para el desempeño de su profesión habitual, la cantidad de
95.575,94 ?.
Con el escrito de reclamación no se aporta ningún tipo de documento,
limitándose a solicitar se dicte resolución acordando se le indemnice en la
cantidad de 186.428,53 ?.
Iniciación del procedimiento
Con carácter previo y antes de la admisión de la reclamación se le
requirió a la reclamante, mediante escrito del Jefe de la Sección de
Asistencia Jurídica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para que en
el plazo de 10 días hábiles, aportara copia de la Resolución del INSS de 23
de julio de 2013, lo cual no hizo, habiendo constancia de notificación a la
señora? con fecha de 7 de agosto de 2014.
Mediante Resolución 35/2015 de 20 de febrero, del Secretario General
Técnico del Departamento de Salud, se admitió a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por doña..., nombrándose instructora
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del expediente, informando a la interesada de los plazos máximos para
resolver y notificar la resolución así como de los recursos que podía
interponer. Igualmente se le comunicó que la tramitación de esta
reclamación podía implicar el acceso a los datos de su historial clínico que
pudieran estar relacionados con el objeto de la misma, trasladándose esta
Resolución a la instructora del expediente.
Instrucción del procedimiento: Historia clínica
Iniciada la instrucción, la instructora de la Sección de Asistencia
Jurídica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por escrito de 2 de
marzo de 2014, solicitó al?, copia de la historia clínica completa de doña...
correspondiente al periodo que permaneció en el mismo de 7 de diciembre
de 2011 al 16 de enero de 2012, incluida la parte referente a la
rehabilitación. De igual manera lo solicitó al..., haciendo referencia a que la
copia de la historia clínica debería contener al menos: Informes médicos de
los Servicios en los que ha sido atendida; impresión de fichas; tratamientos
pautados en cada ocasión; pruebas diagnósticas realizadas y sus
resultados; consentimientos informados realizados; y cualquier otra
documentación que guarde relación con el caso.
Con fecha de 11 de marzo de 2015 se aportó por parte del? la historia
clínica requerida y por el... el día 7 de abril de 2015.
De la documentación clínica aportada cabe destacar, como relevantes
a los efectos de tomar en consideración en este dictamen, los siguientes
extremos:
1. Antecedentes Personales: Síntomas provocados por la alergia:
Dudosa alérgica al contraste iodado. Diagnosticada previamente de:
Hipercolesterolemia, latigazo cervical con dolor residual desde 2010,
tumoración no palpable de mama derecha (CID) en 2011.
Intervenida quirúrgicamente de: ?colecistectomizada en 2009,
osteocondroma en el fémur en 2001, segmentectomía guiada por arpón
metálico en 2011?.
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2. El día 20 de septiembre de 2011 fue ingresada en el? por clínica
compatible con cólico biliar, observándose en la ecografía abdominal
dilatación de colédoco (14 milímetros) sin visualización de causa obstructiva.
El día 29 de septiembre se le realiza CPRE con esfinterotomía sin
evidenciar salida de material litiásico, presentando dolor abdominal con
datos bioquímicos compatibles con pancreatitis aguda. Se realiza TC
abdominal en el que se objetiva datos de perforación, por lo que el juicio
clínico es de pancreatitis aguda grave por CPRE. Es enviada a la UCI para
su control y monitorización.
Permanece en la UCI, con control respiratorio, hemodinámico, renal,
de abdomen y neurológico, realizándole numerosas pruebas médicas,
cambios de medicación y diversos tratamientos dadas las complicaciones
surgidas tanto en el tracto respiratorio, como neurológicas y hematológicas.
Se le efectúan TC abdominal los días 3 y 11 de noviembre, y el día 15 de
noviembre se le vuelve a reintervenir quirúrgicamente mediante incisión
transversa en pared abdominal posterior derecha sobre la pala ilíaca
accediendo a colecciones retroperitoneales drenando, desbridando y
lavando exhaustivamente la cavidad, dejando abierta la herida. Es dada de
alta en dicho servicio el día 28 de noviembre, siendo llevada a planta de
cirugía general, donde permanece hasta el día 7 de diciembre, fecha en la
que es trasladada al?
Se le envió a dicho centro sanitario ya que la señora? contaba con
soporte familiar insuficiente para las necesidades que presentaba en
situación de vulnerabilidad tanto física como emocionalmente. En el...
continuó la convalecencia y recuperación, de acuerdo con lo pautado por el
Servicio de Cirugía General del... Se le dió de alta hospitalaria en el... el día
16 de enero de 2012.
3. Consta en el historial médico que con fecha de 29 de marzo de
2012, acude de nuevo al Servicio de Digestivo por probable coledocolitiasis,
y se le pauta la realización de ultraendoscopia o ultrasonografía
endoscópica (USE)C, dados los antecedentes previos y CPRE en la misma
sesión, programándose para el día 25 de abril.
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El 25 de abril de 2012 se le realiza la prueba de CPRE, teniendo en
cuenta sus antecedentes y en especial el hecho de que en el anterior CPRE
había habido una pancreatitis/perforación. Tal como estaba previsto se le
realizó exploración complementaria de TC abdominal, sin contraste y
posteriormente, tras preparación para prevenir posible alergia, se realiza con
contraste endovenoso. Es en dicha prueba donde observan la posibilidad de
una posible perforación tras la exploración realizada.
Se inicia tratamiento conservador de perforación duodenal,
presentando evolución satisfactoria con mejoría progresiva del dolor
abdominal, y tras completar los ocho días de tratamiento antibiótico de
amplio espectro y no haber presentado ninguna complicación, con fecha de
6 de mayo de 2012, se le da de alta hospitalaria, recomendándole reposo
relativo, la misma medicación a la que llevaba antes del ingreso hospitalario
y dieta normal fraccionada. Se le cita a revisión el día 20 de junio de 2012.
4. Con fecha de 17 de julio de 2012, derivada del Servicio de Cirugía
General, acude a la Unidad del Dolor, por presentar dolor lumbar y en
extremidades inferiores, tras desbridamiento retroperitoneal por pancreatitis
tras CPRE. El diagnostico es: ?Tipo de dolor: por exceso de nocicepción
somático profundo y desaferenciación. Clínico: Afectación de raíces
torácicas en el abdomen y del ilioinguinal e iliohipogástrico tras 2 cirugías y
posible síndrome irritativo del psoas ilíaco derecho.? Se le prescribe
tratamiento farmacológico.
5. Con fecha de 12 de noviembre de 2012, acude a revisión a la
Unidad del Dolor, donde se objetiva ligera mejoría tras el tratamiento
pautado.
6. Con fecha de 20 de noviembre de 2012, acude a consulta en el
Servicio de Neurología para informe de resultados, concluyendo el Juicio
Clínico la existencia de posible plexopatía traumática tras intervenciones
quirúrgicas abdominales, menos probable radiculopatía por patología
osteoarticular.
7. Con fecha de 10 de abril de 2013, acude a la Unidad de Cirugía
Esofagogástrica para revisión, desde donde le solicitan TAC preferente para
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mayo por sospecha de cuadro adherencial y nueva revisión para resultados.
Es vista para revisión, los días 2 de octubre de 2013, 23 de abril de 2014, 16
de julio de 2014, y 28 de enero de 2015, no objetivándose cambios
significativos en la reclamante, llevando tratamiento farmacológico y
rehabilitador, paliativo y conservador, sin que hubiera habido mejoría alguna.
8. El día 20 de mayo de 2013, acude al Servicio de Neurología por
referir pérdida de memoria para hechos recientes que en ocasiones le
inhabilitan para realizar algunas actividades de la casa. Juicio clínico:
Deterioro cognitivo estudio, versus proceso depresivo ansioso de larga
evolución.
Por ese motivo el día 6 de junio de 2013, es vista por la psicóloga
clínica de?, quien tras efectuarle las pruebas oportunas, considera como
primera opción que los dos déficits cognitivos objetivados por las pruebas
pudieran estar asociados al estado emocional en el que se encuentra la
paciente. No hay sugerencias de tratamiento al respecto.
El informe complementario de la neuróloga del..., de fecha 23 de enero
de 2014, aunque no consta en qué fecha acudió al servicio la reclamante,
concluye que el estudio neuropsicológico está sin alteraciones pero sí muy
condicionado por la situación anímica de la paciente, por lo que considera
conveniente sea valorada por Salud Mental.
9. Hasta el día 28 de marzo de 2014, no consta que haya acudido a
ningún servicio especializado ni hospitalario ni extrahospitalario, y es en esa
fecha cuando de nuevo acude a la Unidad del Dolor, para revisión, con
resultado a la exploración física, de dolor a la palpación de epigastrio,
hipocondrio derecho y vacío derecho. Dolor a la palpación de la ingle y a la
flexión y extensión del muslo. Se le diagnostica de dolor abdominal tras
pancreatitis y posible síndrome de Psoas derecho. Vuelve a acudir a esta
Unidad del Dolor para revisión el día 9 de septiembre de 2014, manteniendo
el mismo diagnóstico de la anterior visita.
10. Con fecha de 28 de julio de 2014, acude a revisión a la unidad de
Cirugía Esofagogástrica, donde no objetivan cambios significativos y le
indican revisión a los 6 meses.
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11. Constan visitas en Radiología desde fecha 29 de septiembre de
2011 hasta 23 de junio de 2014. En este último informe secundario a
realización de Colangio-RM, se concluye que existe ectasia de la vía biliar
intra y extrahepática, secundaria a antecedentes de colecistectomía y
CPRE. No se objetivan signos de coledocolitiasis ni signos de obstrucción
neoplásica. Quiste hepático simple en segmento 6.
No se observan cambios entre el informe de este servicio realizado con
fecha de 21 de junio del 2013 y este último de fecha 23 de junio de 2014.
12. Obran en el historial médico igualmente informes del Servicio de
Neurofisiologia, siendo el último de fecha 11 de septiembre de 2012, en el
que tras realizarle electroneurograma, se dice que: ?En el momento actual
las velocidades de conducción estudiadas se hallan dentro de límites
normales. No se ha hallado actividad espontánea de denervación ni cambios
significativos de los PUMs en la musculatura estudiada en el EMG?.
Los resultados del electromiograma de la misma fecha objetivan que
no se registra actividad espontánea de denervación. Los PUMs obtenidos
presentan amplitud y duración dentro de límites normales y hay trazado
intermedio al máximo esfuerzo.
En cuanto a la prueba efectuada de Onda F. concluye que se
encuentra dentro de los límites normales.
Informes
A solicitud de la instructora del expediente, ha emitido informe la Jefa
del Servicio de Aparato Digestivo del..., de fecha 13 de marzo de 2015. En
dicho informe se hacen constar los siguientes datos de interés:
- Considera que no hubo perforación duodenal, no hubo diagnostico
al respecto, solo consta en el informe de alta de la UCI, entre
paréntesis, como probable, se supone que por considerarlo como
probable causa de la colección. La paciente fue diagnosticada de
pancreatitis post-CPRE, con datos clínicos, analíticos y
radiológicos.
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- En cuanto al segundo ingreso en abril del 2012, tampoco se produjo
perforación retroperitoneal tras la realización de CPRE, sino
pancreatitis y colección retroperitoneal.
- En el punto 4 del consentimiento informado, firmado por la paciente,
ya se hacía referencia explícita y concreta a que entre las posibles
complicaciones de la prueba estaba la perforación, pancreatitis,
etcétera entre otras.
- Se acompaña un estudio acerca de las estadísticas de ambas
complicaciones en la prueba de CPRE, como la que se realizo a la
señora?, de acuerdo con datos facilitados por varios autores
médicos.
- Igualmente señala como factores generales de riesgo de
complicación en la prueba de CPRE, relacionados con la paciente,
con el endoscopista y con la técnica realizada.
- La paciente presentaba como factores de mayor riesgo de
complicaciones, la edad, el sexo, y la ausencia de ictericia y que el
factor debido al endoscopista, no existió porque ambos
procedimientos fueron realizados por endoscopistas expertos.
- La afectación de raíces torácicas en el abdomen y del ilioinguinal,
no tiene que ver con los procedimientos endoscópicos y sus
complicaciones.
- No hay relación causa-efecto entre las secuelas y las actuaciones
descritas desde el Servicio de Aparato Digestivo. La llamada
diligencia debida, se entiende se realizó cuando la paciente sufrió
complicaciones tras los procedimientos, realizando las
exploraciones urgentes y atención continuada correspondiente.
Dictamen médico
Consta en el expediente el dictamen médico emitido por la asesoría
médica? (en adelante,?), a solicitud de la compañía de seguros?, en
relación con la reclamante (Asunto: pancreatitis aguda y perforación
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duodenal tras CPRE). En el mismo, de fecha 25 de junio de 2015, realizado
colegiadamente por el doctor don..., doctor en Medicina y Cirugía,
especialista en Aparato Digestivo y en Medicina Familiar y Comunitaria y por
la doctora doña?, doctorada en Medicina y especialista en Medicina del
Aparato Digestivo, se realiza un examen de los antecedentes y se dan
explicaciones acerca de los antecedentes de la paciente y de las
características de las intervenciones y pruebas a las que se vio sometida a
lo largo del proceso, en especial acerca de la prueba de CPRE hasta
desembocar en las lesiones que se reclaman.
Dictamed tras realizar un minucioso estudio de los antecedentes de la
paciente, del desarrollo de los hechos, así como consideraciones médicas
acerca de la coledocolitiasis: etiología, clínica, diagnostico y tratamiento; de
la prueba de CPRE y esfinterotomía: complicaciones: pancreatitis aguda
post-CPRE y analizar la pancreatitis aguda (PA) y la etiología de la misma;
la perforación duodenal post-CPRE: síntomas y diagnostico, sus variables,
grados, incidencia, factores de riesgo, prevención, manejo y tratamiento,
llega al comentario final que se transcribe literalmente:
?En resumen, tras la revisión exhaustiva de la historia clínica se
evidencia que el paciente fue correctamente orientado tras presentar
un cólico biliar complicado con alta sospecha de coledocolitiasis,
fundamentada en la gran dilatación de la vía biliar, de 14 mm (normal
hasta 6, y hasta 8-10 mm en colecistectomizados, como era la
paciente).
Consideramos que se indicó adecuadamente una CPRE con intención
terapéutica para extraer las litiasis, logrando la canulación profunda del
conducto biliar principal (colédoco) y sin acceder en ningún momento ni
inyectar contraste en el conducto pancreático (Wirsung). Se practicó
esfinterotomía para liberar la dilatación biliar y asegurar el drenaje,
pasando balón de Fogarty en varias ocasiones sin lograr extraer
litiasis. Durante la prueba no se describió ninguna incidencia
reseñable. Se había firmado el consentimiento informado. No
observamos nada punible en este hecho.
Tras la prueba, la paciente comenzó con dolor epigástrico y náuseas
por lo que fue evaluada tanto clínica (exploración y anamnesis descrita
en la historia clínica), como analíticamente (se demostró
hiperamilasemia) y mediante pruebas de imagen (TC abdominal
urgente), siendo diagnosticada de pancreatitis aguda post-CPRE (en la
demanda se hace referencia a que se le produjo una perforación
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duodenal tras esta CPRE, lo que no se ha demostrado en ningún
momento tras las múltiples pruebas de imagen realizadas, pese a que
se anota en varias ocasiones que se descarta perforación, es decir,
pese a que se pensó en dicho diagnóstico ante lo abigarrado del
cuadro abdominal).
Posteriormente, ante la ausencia de mejoría, y deterioro respiratorio,
fue trasladada a la UCI, donde permaneció varias semanas,
requiriendo ventilación mecánica, posterior traqueostomía, soporte con
drogas vasoactivas y tratamiento de shock séptico con antibioterapia
de amplio espectro. Además, se realizaron drenaje percutáneo de
colección y dos intervenciones quirúrgicas de desbridamiento y drenaje
de plastrón-absceso en retroperitoneo derecho. Durante todo este
tiempo el seguimiento fue exhaustivo como pone de manifiesto la
revisión de la historia clínica, realizándole múltiples TC y ecografías de
abdomen.
Fue finalmente dada de alta en enero de 2012 con secuelas de dolor y
movilidad en extremidad inferior derecha, para lo cual siguió
tratamiento rehabilitador desde su estancia en la UCI.
A finales de marzo de 2012 comienza cuadros de cólico biliar típico con
elevación de las enzimas hepáticas de colestasis, por lo que se solicita
una colangio-RM que demuestra la existencia de coledocolitiasis, por lo
que se solicita nueva CPRE, en la cual se canula selectivamente con
facilidad el colédoco y se objetivan varias litiasis de hasta 16 mm de
diámetro. Dado que ya tenía hecha una esfinterotomía y que algunas
de las litiasis eran de gran tamaño se realizó una dilatación de la papila
(o esfinteroplastia con balón de hasta 10 mm), logrando extraer todas
las litiasis. Igualmente se firmó el consentimiento informado. Se actuó
con una precaución extrema, dado el antecedente, empleando la
técnica más habitual cuando existe una discordancia entre el tamaño
de las litiasis y el calibre obtenido mediante la esfinterotomía. La
esfinteroplastia presenta teóricamente menos complicaciones que la
práctica de una reesfinterotomía (o ampliación del corte con
esfinterotomo convencional).
Sin embargo, de nuevo tras la CPRE la paciente presentó un dolor
epigástrico intenso y refractario a tratamiento, por lo que se le practicó
una nueva RM que fue diagnóstica de posible perforación
retroperitoneal (en este caso, sí se ajusta la demanda a lo descrito en
la historia clínica) de pequeño tamaño (se observa burbuja aérea tras
el colédoco y fuga de contraste hacia gotiera paracólica). Al tratarse de
una perforación retroduodenal post-CPRE, que suelen resolverse con
manejo conservador, se optó (con éxito) por esta estrategia no
agresiva, pautando antibioterapia, tratamiento analgésico y reposo
digestivo, además de NPT. El manejo es el adecuado y recomendado
en las guías de práctica clínica. La perforación es una de las
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complicaciones más temidas en el contexto de una CPRE, y aunque es
bastante infrecuente siempre se piensa en ella ante un cuadro de dolor
y distensión abdominal postprocedimiento; así mismo, se recoge en
todos los documentos de consentimiento informado.?
Las conclusiones a las que llegan los doctores colegiados que realizan
el informe de?, son las siguientes:
?1. La paciente Dª? fue sometida en octubre de 2011 a una CPRE
programada con esfinterotomía, tras cuadro de cólico biliar complicado
con dilatación de la vía biliar y sospecha de coledocolitiasis, previa
firma el consentimiento informado y realizada por un endoscopista
experto. Tras la misma fue diagnosticada de pancreatitis aguda grave,
complicación más frecuente en la CPRE, llegando a requerir ingreso en
UCI con ventilación mecánica, drenaje percutáneo de colección, y dos
cirugías de desbridamiento y drenaje abdominal, siendo dada de alta
finalmente en enero de 2012. La pancreatitis aguda se manejó
adecuadamente, descartándose repetidamente una perforación
abdominal.
2. En abril de 2012, comenzó de nuevo con dolor abdominal típico de
cólico biliar con elevación de las enzimas hepáticas de colestasis,
objetivándose coledocolitasis en estudio de colangio-RM. Se realizó
una nueva CPRE (previa firma del consentimiento informado) con
dilatación papilar con balón (esfinteroplastia) y extracción de múltiples
coledocolitasis. Tras la misma, sufrió una perforación post-CPRE, que,
aunque infrecuente (0,5-2%), es una de las más temidas
complicaciones de esta técnica, que se recoge en todos los
consentimientos informados y que presenta una mortalidad del 16%.
De nuevo existía indicación y consentimiento informado firmado. La
perforación, retroperitoneal y de pequeño tamaño, se manejó y curó
con tratamiento conservador, de acuerdo a las recomendaciones de las
guías clínicas.
3. Por tanto, a la vista de la documentación analizada, el proceder
diagnóstico y terapéutico del Servicio Navarro de Salud se ajustó a la
lex artis ad hoc, ofertando a la paciente los procedimientos adecuados
a los datos clínicos y radiológicos de que se disponía en cada
momento. Se produjeron sendas complicaciones desgraciadas,
recogidas en los consentimientos informados.?
Trámite de audiencia y alegaciones
Mediante escrito de 9 de diciembre de 2015, la instructora dio trámite
de audiencia a la interesada por un periodo de 10 días hábiles, para que
pudiera formular nuevas alegaciones, aportar los documentos y
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justificaciones que estimase pertinentes, dándosele copia de todos los
documentos médicos incorporados al procedimiento que son: historia clínica
de doña?, relacionada con los hechos objeto de la reclamación, remitida
por el director del... el 30 de marzo del 2015; historia clínica remitida por el
director del..., con fecha de 5 de marzo de 2015; informe de la Jefa del
Servicio de Aparato Digestivo del..., emitido el 13 de marzo de 2015 y
dictamen de Valoración del Daño Corporal emitido por la asesoría médica?
de 25 de junio de 2015.
Consta en el expediente que a la reclamante le fue entregado el escrito
de trámite de audiencia, junto con la documentación señalada anteriormente
con fecha de 12 de diciembre de 2015 y pese a ello y a una correcta
notificación no cumplimentó el trámite de audiencia correspondiente, no
aportando por lo tanto ni nuevas pruebas, ni periciales medicas, ni la
mencionada en su escrito inicial de reclamación, Resolución del INSS de
fecha 23 de julio de 2013, a la que fue requerida para su presentación por la
instructora del expediente.
Obra al final del expediente y antes de la propuesta de resolución que
el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico solicitó mediante escrito de fecha
de 13 de enero de 2016, al INSS, la referida resolución citada por la
reclamante de fecha 23 de julio de 2013. Dicha solicitud no ha sido
cumplimentada.
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución precedida de un informe jurídico de fecha
22 de febrero de 2016, de la que es fiel reflejo, desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por doña..., por presuntos daños y
perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
En su fundamentación se refiere a las conclusiones del informe
efectuado por la Jefa del Aparato Digestivo del..., así como a las
conclusiones del informe aportado por? de la asesoría médica?, y en
consecuencia, se consideran correctas y ajustadas a la ?lex artis? las
actuaciones desarrolladas en cada momento por los profesionales que
atendieron a la paciente, no existiendo justificación objetiva que pueda
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fundamentar una responsabilidad de esta Administración sanitaria, y así
mismo se analiza detenidamente el hecho, ciertamente importante, de que la
reclamación efectuada por la señora? estaba prescrita y por lo tanto se
considera extemporánea, por lo que procede la desestimación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la reclamante
por ambos motivos.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La consulta que se nos efectúa versa sobre una reclamación formulada
por doña... de responsabilidad patrimonial de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por
los daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria, solicitando una
indemnización de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos veintiocho euros
con cincuenta y tres céntimos (186.428,53 ?).
El artículo 16.1.i) de la LFCN establece el dictamen preceptivo del
Consejo de Navarra en relación con los expedientes administrativos
tramitados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los
que la Ley exija el dictamen de un órgano consultivo, que se refieran, entre
otras a ?reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios de cuantía
superior a veinte millones de pesetas? (120.202.42 ?).
Por su parte, el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, (en
adelante, RPRP) aprobado por el
dispone en su art.12.1 que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido
en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el dictamen de este
órgano consultivo o, en su caso del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una
propuesta de resolución. El apartado 2 de dicho precepto reglamentario
añade que ?se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o
no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la
cuantía y modo de indemnización, considerando los criterios previstos en la
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Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común??
En consecuencia, de acuerdo con los preceptos citados, este Consejo
emite dictamen preceptivo al versar la consulta sobre una reclamación de
indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 ?.
II.2ª. Sobre competencia y tramitación del procedimiento
La
Comunidad Foral de Navarra (en adelante, LFACFN), regula en sus artículos
80 y siguientes el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial.
En el procedimiento general se contemplan sucesivamente la práctica de las
pruebas que se declaren pertinentes, solicitud de otros informes necesarios,
audiencia de los interesados, dictamen del Consejo de Navarra cuando sea
preceptivo, propuesta de resolución y por último resolución definitiva por el
órgano competente y su posterior notificación (artículo 82).
Por otro lado, la determinación del órgano competente para dictar la
resolución se atribuye en el artículo 116 de la LFACFN, en los supuestos
derivados de responsabilidad patrimonial al Presidente o Director Gerente
de los respectivos organismos autónomos de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
En cuanto a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado
al expediente los documentos necesarios para conocer las circunstancias a
tener en cuenta en la atención prestada a la reclamante, obrando en el
mismo su historial clínico, los informes emitidos por los distintos servicios
médicos, así como el informe de la asesoría médica Dictamed en relación
con los hechos objeto de la reclamación. Se ha dado trámite de audiencia,
con traslado de copias de todo lo obrante en el expediente para
presentación de alegaciones y de documentación que estimara necesaria
para la defensa de sus intereses, todo ello previo a la propuesta de
resolución.
15
En base a lo anterior, consideramos que en términos generales se ha
dado cumplimiento a la normativa aplicable por lo que el procedimiento
seguido se considera correcto.
II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración por
asistencia sanitaria: regulación y requisitos
Como se ha repetido por este Consejo de Navarra, en dictámenes
anteriores, la responsabilidad patrimonial de la Administración es una
institución de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la
139 a 144 (capítulo I del título X) de la LRJ-PAC, que ha sido parcialmente
modificada por la
El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a
cuyo tenor ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos?.
El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo
139.2). Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley (artículo 141.1 de la LRJ-PAC). La indemnización se
calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la
legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas
aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el
mercado (artículo 141.2 de la LRJ-PAC). El derecho a reclamar prescribe al
año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo (artículo 142.5 de la LRJ-PAC).
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista la
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en
cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto
funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de
16
circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la
víctima suficientes para considerar roto el nexo causal (STS de 13 de julio
de 2000, entre otras).
Por su parte, el artículo 77.1 de la LFACFN, dispone que, mediante el
procedimiento establecido en la misma, la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra podrá reconocer el derecho a indemnización de los
particulares por las lesiones que sufran en cualesquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza
mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la ley.
II.4ª. Acerca de la posible prescripción de la reclamación
interpuesta por doña?
La reclamación se efectúa con registro de entrada en el Departamento
de Salud-Osasunbidea, con fecha de 22 de julio de 2014.
Tras estudio pormenorizado de toda la historia médica obrante en el
expediente, consta cómo doña? ha tenido que ser vista por diferentes
servicios sanitarios especializados, entre los que se cuenta, el Servicio de
Cirugía General, el del Aparato Digestivo, la Unidad del Dolor, Neurología,
Unidad de Cirugía Esofagogástrica, Psicología Clínica, Radiología, Medicina
Interna y Neurofisiología.
Aparece cómo en algunos de los servicios entre ellos la Unidad del
Dolor con fecha de 17 de julio de 2012, se le diagnostican las secuelas
derivadas tras desbridamiento retroperitoneal por pancreatitis tras CPRE,
pautándole tratamiento farmacológico y el día 12 de noviembre de 2012,
acude a revisión donde se objetiva ligera mejoría tras el tratamiento y no
acude a dicho servicio hasta el día 28 de marzo de 2014, para revisión,
encontrándose en la misma situación anterior y volviendo para revisión el
día 9 de septiembre de 2014, con el mismo diagnostico que en la anterior
visita.
17
Obran numerosos informes de los servicios especializados que
atendieron a la reclamante, en especial los correspondientes a los años
2011 y 2012, años en los que tiene múltiples visitas a diferentes servicios
médicos.
No obstante, debe señalarse que hay informe de 25 de marzo de 2015
del Servicio de la Unidad de Cirugía Esofago-Gastrica en el que se hace una
descripción del curso clínico de la enfermedad, constando informe de 2 de
octubre de 2013, donde a su vez aparece que fue a consulta el día 10 de
abril de 2013, y se le efectuó TAC abdominal, con una situación similar a la
de 20 de junio de 2012. Tiene visitas de nuevo el 23 de abril de 2014, el 16
de julio de 2014, y el 28 de enero de 2015, refiriéndose en todas ellas que
los tratamientos farmacológicos y de rehabilitación que ha llevado no le han
mejorado su situación, sino que podrían considerarse de índole paliativo.
Por ello consideramos que, la fecha en este caso a tomar en cuenta sería la
de 10 de abril de 2013, ya que en posteriores visitas, han sido revisiones, y
tratamientos conservadores, por lo tanto las secuelas ya estaban fijadas.
Por último hemos de reseñar que el día 20 de mayo de 2013, acude al
Servicio de Neurología por referir pérdida de memoria para hechos recientes
que en ocasiones le inhabilitan para realizar algunas actividades de la casa.
Con el siguiente juicio clínico: ?Deterioro cognitivo estudio, versus proceso
depresivo ansioso de larga evolución?.
Por ese motivo el día 6 de junio de 2013, es vista por la psicóloga
clínica de?, quien tras efectuarle las pruebas oportunas, considera como
primera opción que los dos déficits cognitivos objetivados por las pruebas
pudieran estar asociados al estado emocional en el que se encuentra la
paciente. No hay sugerencias de tratamiento al respecto ni consta
seguimiento de la misma.
En el informe complementario de la neuróloga del..., de fecha 23 de
enero de 2014, no se hace referencia a la fecha en que acudió al servicio la
reclamante, concluyendo que el estudio neuropsicológico está sin
18
alteraciones pero sí muy condicionado por la situación anímica de la
paciente, por lo que considera conveniente sea valorada por Salud Mental.
Entendemos que estos son los informes a tomar en consideración a la
hora de valorar si ha habido prescripción o extemporaneidad en la
reclamación de la señora?, ya que no podemos tener como dato cierto la
referencia que hace la misma en su escrito de reclamación, de que el INSS
con fecha de 23 de julio de 2013 le declaró en situación de incapacidad
permanente total para su profesión, por cuanto que tras requerimientos de la
administración para que aportara dicha resolución, así como solicitud al
propio INSS para que aportara la resolución, no se tiene constancia de la
misma en el expediente.
Citamos y reproducimos en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de
8 de octubre de 2012, recurso de casación 6290/2011, que trata la cuestión
acerca del cómputo del ?dies a quo? y de la no eficacia interruptiva de
resoluciones de organismos públicos y dice:
?Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la
cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción
para reclamar. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de
Julio de este mismo año, Recurso de Casación 2244/2011, donde se
recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción
de daños permanentes y daños continuados:
"En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación
2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las
Sentencias de 17 de febrero de 1997,26 de marzo de 1999, 29 de junio
del 2002 y 10 de octubre del 2002, en el sentido de que "por daños
permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador
de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea
inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo (?) Daños
continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a
día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad,
es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para
poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto
causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para
reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los
efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para los
daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas". Línea
seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010,
19
recurso de casación 5990/2008, 22 de febrero de 2012, recurso de
casación 2008/2011.?
La doctrina, por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente
consolidada (...) También la Jurisprudencia de esta Sala ha ido
perfilando muchos supuestos en este ámbito. Así, en la reciente
sentencia también de esta Sala y Sección de 10 de Julio de 2012,
Recurso de Casación 2692/2010, reiteramos que:
"Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la
necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de
esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados.
Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia
de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, Recurso de Casación
4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es
posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda
quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la
previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha
de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata" , a la que nos
hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas,
aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado
íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta
previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto,
cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que
ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del
alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la
enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien
porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas
imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha
venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea
reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo
del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a
esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del
daño sufrido"
Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo
transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos
reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones
se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo hemos
dicho en la sentencia de 13 de marzo de 2012, recurso casación
6289/2010 al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad
permanente y aplicar la doctrina de la "actio nata".
Se considera que el ?dies a quo? empieza en el momento en que
doña? tiene ya consolidadas las secuelas, no habiendo respondido a los
20
tratamientos realizados, los cuales consta fueron paliativos y conservadores,
y tiene conocimiento perfecto de las lesiones que presentaba, por lo que
situamos la fecha a partir de la cual empezaba el cómputo de un año
previsto legalmente, el día 6 de junio de 2013, momento en el que se le
hacen las pruebas psicológicas en? para valorar los déficits cognitivos que
presentaba, concluyendo que podían estar asociados al estado emocional
en el que se encontraba la paciente, no constando se le pautara medicación
ni tratamiento alguno.
Por último y al no constar la fecha de la Resolución del INSS, ni la
propia Resolución, no podemos tomar dicha fecha como interruptora de la
prescripción por cuanto que, aun en el caso de que fuera cierta, de acuerdo
con doctrina del Tribunal Supremo dicha resolución no tienen eficacia
interruptiva.
Por todo ello, consideramos que la reclamación efectuada es
extemporánea. No obstante lo anterior, vamos a entrar en el fondo del
asunto.
II.5ª. La relación de causalidad y antijuridicidad del daño:
consentimiento informado y cumplimiento de la ?lex artis?
De acuerdo con lo señalado por este Consejo en dictámenes
anteriores (entre otros, el 36/2015 de 1 de diciembre, 3/2016 de 11 de
enero, 7/2016, 8/2016 y 9/2016 de 25 de enero, entre otros y los más
recientes 16 y 18/2016 de 6 de abril), el sistema real de responsabilidad
patrimonial de la Administración viene dotado de naturaleza objetiva, pero
cuando nos encontramos ante una prestación publica en el ámbito sanitario,
la traslación del principio de objetividad puede dar lugar a resultados no solo
contrarios a un elemental principio de justicia, sino también a la función del
instituto indemnizatorio, por ello reiterada jurisprudencia señala que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte
a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales (SSTS de 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002); y,
por otro lado como también ha recordado el Tribunal Supremo (SSTS de 19
de junio de 2001 y 4 de marzo de 2006), no es suficiente para que exista
21
responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención
médica prestada, sino que es necesario, además, que el perjuicio invocado
cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor
causal dicha prestación sanitaria.
En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es
posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se
viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales
sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, el criterio de la ?lex artis?, pues la
obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida
asistencia al paciente. En este sentido, SSTS de 25 de febrero de 2009 y de
10 de julio de 2012, disponen que "Frente al principio de responsabilidad
objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración
sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a
curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en
sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio
que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración
sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio
público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso
garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la
Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en
el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para
la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de
ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad
de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la ?lex
artis?, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un
resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el
servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de
los medios razonablemente exigibles".
Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de
julio de 2004, señaló que: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma
reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede
nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que
puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis?.
22
Por otra parte, la denominada ?lex artis? se identifica con el "estado del
saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es
consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de
normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que
no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o
económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la
sentencia de 25 abril 2002 declaró que: "Prestada la asistencia sanitaria con
arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la
consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención
sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
En el presente caso nos encontramos con una reclamación patrimonial
en la que se alega negligencia médica en la realización en dos ocasiones de
la prueba de CPRE y las complicaciones que dieron lugar a una pancreatitis
aguda y perforación duodenal y los daños y perjuicios derivados de las
secuelas derivadas de dichas complicaciones.
Igualmente se hace necesario entrar a analizar los consentimientos
informados que firmó la reclamante con motivo de la realización de dicha
prueba de CPRE y la posible prescripción de la reclamación interpuesta.
A) Acerca de la negligencia médica en la realización de la prueba
de colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), el día 29
de septiembre de 2011 y el día 25 de abril de 2012
La reclamación tiene su origen en la existencia de una supuesta
negligencia médica, al realizarle a la reclamante el día 29 de septiembre de
2011, de acuerdo con lo prescrito una CPRE y resultar que en el transcurso
de la misma se produjo una pancreatitis aguda por la que tuvo que
permanecer un tiempo prolongada en la UCI del....
Consta en el informe del Hospital? que la señora? el día 20 de
septiembre de 2011, acudió a dicho centro siendo ingresada por clínica
23
compatible con cólico biliar, observándose en la ecografía abdominal
dilatación de colédoco (14 milímetros) sin visualización de causa obstructiva.
Por este motivo se le recomendó la realización de una CPRE. Hemos de
decir que esta prueba con esfinterotomía endoscópica y extracción de
cálculos es la técnica universalmente aceptada como de primera elección
para el tratamiento de la coledocolitasis, por el menor índice de
complicaciones que presenta respecto a la cirugía y por permitir realizar
posteriormente una colecistectomía laparoscópica a los enfermos con
vesícula in situ.
También es cierto, y numerosa literatura médica lo avala que según los
informes esta técnica de CPRE tiene una morbilidad que oscila entre un 7 y
un 30% dependiendo de las series. Las complicaciones más frecuentes son
las siguientes, por orden de frecuencia: Pancreatitis aguda (3-15%),
hemorragia post esfinterotomía (1-2%), perforación (0,5-2,1%), colangitis
(1%).
En este caso se produjo una pancreatitis aguda, no podemos asegurar
por los informes médicos que aparecen que no hubiera existido también una
perforación de duodeno, ya que en algunos de los informes médicos, a
saber, Unidad de Cirugía general e informe de situación del..., entre otros,
queda recogida esta incidencia denominándolo cuadro de perforación
duodenal tras CPRE. Lo cierto es que una vez producida la referida
complicación por parte de los cirujanos intervinientes, así como por el resto
de especialistas médicos y sanitarios relacionados con la operación, se
adoptaron todas las medidas profilácticas y sanitarias necesarias para
aminorar las consecuencias de forma rápida y eficaz.
Tal y como hemos referido en relación con la historia clínica, doña?
fue ingresada en la UCI para el tratamiento de los efectos derivados del
CPRE, donde estuvo ingresada hasta el día 28 de noviembre, siendo llevada
a planta de cirugía general y posteriormente al... hasta el alta hospitalaria el
día 16 de enero de 2012.
Con fecha de 29 de marzo de 2012, acudió de nuevo al Servicio de
Digestivo por presentar cuadro de posible coledocolitiasis, y se programó la
24
realización de una ultra sonografía endoscópica (USE) y CPRE para el día
25 de abril, la cual se efectuó con sumo cuidado teniendo en cuenta sus
antecedentes, y en el transcurso de la misma se observó una posible
perforación, tras la exploración.
Inmediatamente se inició tratamiento conservador de perforación
duodenal, presentando mejoría poco a poco y con fecha 6 de mayo se le dio
de alta hospitalaria.
La pancreatitis aguda es la complicación más frecuente y quizá, más
temida de la CPRE según los informes médicos. Hay que diferenciar que se
produce una hiperamilasemia asintomática en el 35-70% de las
exploraciones, mientras que únicamente se produce pancreatitis
clínicamente relevante en un 2-9% de procedimientos, según las series,
desglosándose entre un 3% de CPRE diagnósticas, el 5% de CPRE
terapéuticas y el 25% de las CPRE con manometría del esfínter de Oddi.
Los factores de riesgo a tener en cuenta son los siguientes:
- Dependientes del médico: baja experiencia (menos de 40
esfinterotomias al año).
- Dependientes del paciente: mujer, edad joven, bilirrubina normal,
vía biliar de calibre normal (previa, colecistectomía laparoscópica previa, disfunción del esfínter
de Oddi, páncreas divisum.
- Dependientes de la técnica: dificultad de canulación, inyección
pancreática de contraste (número de inyecciones, opacificación),
uso de guía para canulación (controvertido), precorte,
esfinterotomía pancreática, manometría del esfínter de Oddi,
ampulectomía, esfinteroplastia con balón sobre papila naif.
No ha quedado muy claro en los múltiples informes de todos los
servicios especializados que han estado atendiendo a la señora?, si hubo
una perforación duodenal post CPRE o no, en cualquier caso, no es
infrecuente que se asocien, tras una CPRE con esfinterotomía, una
pancreatitis aguda postCPRE y una perforación duodenal, y, como quiera
25
que el manejo terapéutico en ambas entidades es distinto, debemos siempre
tratar de filiar exactamente el cuadro. La existencia de aire retroperitoneal en
un paciente con criterios clínicos y analíticos de pancreatitis puede
evidenciar esta asociación. Debe sospecharse absceso retroperitoneal
cuando un paciente con pancreatitis post CPRE comienza con intenso dolor
lumbar y fiebre persistente. De todas formas consta como tanto durante la
intervención como durante su ingreso hospitalario la paciente estuvo siendo
tratada de ambas complicaciones.
Se considera que la CPRE que se le realizó era la solución necesaria y
considerada más efectiva en el caso de sospecha de colecodiastasis que
presentaba doña?, siendo uno de los riesgos de la prueba lo que le sucedió
a la reclamante, pero en todo caso, esto nada tuvo que ver con una mala
praxis médica, sino con la naturaleza misma de la enfermedad de la
paciente y con las características de la prueba. Hemos de añadir, que en
todo momento y de forma exhaustiva y acertada, se aminoraron los riesgos
de las complicaciones sufridas, entre los que está precisamente el
fallecimiento del paciente, que no fue el caso.
La actuación sanitaria fue correcta y acorde a la "lex artis", pues no se
trata de una prueba inocua, sino que presenta tasas de complicaciones de
hasta un 10-25% según los casos e indicaciones, advirtiéndose de inmediato
la complicación y actuándose con celeridad para confirmarla y tratarla. Por lo
que estamos ante un riesgo previsible, inherente a la intervención e
inevitable, aún procediendo con arreglo a la adecuada técnica, como fue en
este caso.
A todo lo dicho debemos añadir que la inexistencia de acreditación
bastante sobre una mala realización de las pruebas efectuadas, son datos
que impide considerar acreditada la responsabilidad sanitaria estudiada. Por
la reclamante no se ha aportado ningún informe pericial especializado que
sirva de referencia para contrarrestar los informes médicos obrantes en el
expediente y el informe pericial de?
Por tanto consideramos que no ha quedado probado que en el
presente caso exista un daño antijurídico que la interesada no tenga el
26
deber jurídico de soportar y del que se pueda derivar responsabilidad
patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios
sanitarios públicos, ni la existencia de una relación de causalidad entre la
actuación médica y el resultado dañoso padecido.
B) Acerca del consentimiento informado
En relación con el consentimiento informado hemos de citar y
reproducir parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011 de 28
de marzo, que dice:
?El consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su
persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la
integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda
intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse
limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación
de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que
legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para
decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que
puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas
posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es
precisamente la manifestación más importante de los derechos
fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención
médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o
rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando
pudiera conducir a un resultado fatal.
Ahora bien, para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los
actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena
libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información
médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone
de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento,
eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también
con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones
que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el
consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan
estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa
correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información
no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a
decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la
integridad física del que ese consentimiento es manifestación.
La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en
llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como
un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del
27
principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los
preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales
que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y,
señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía
del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una
relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa
realización puedan suponer una lesión del propio derecho
fundamental?.
Dicho esto y por la importancia que esta Sentencia tiene en la
determinación de los parámetros que se deben seguir en el consentimiento
informado, hemos de analizar, los documentos de consentimiento informado
que obran en este expediente.
En los folios 297 y 298 del expediente, aparece documento de
consentimiento informado para Colangiopancreatografía Retrograda
Endoscópica (C.P.R.E.) diagnóstica y terapéutica, firmado por doña... de
fecha 21 de septiembre de 2011 del Servicio de Cirugía General del? Se
hace mención en el mismo a los siguientes apartados: identificación y
descripción del procedimiento; objetivo del procedimiento y beneficios que
se esperan alcanzar, y en concreto en el apartado 4., es donde se concretan
de forma clara y concisa los riesgos de dicha intervención. Reproducimos
las informaciones recogidas en el documento que se consideran guardan
relación con las complicaciones sufridas por la reclamante:
?Comprendo que, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de
su correcta realización, pueden presentarse efectos indeseables, como
hemorragia, perforación, infección, sepsis, pancreatitis, aspiración,
hipotensión, dolor, nauseas, vómitos, o excepcionales como arritmias o
paradas respiratorias, ACVA (Accidente Cardiovascular Agudo),
reacciones al contraste y subluxación mandibular que pueden ser
graves y requerir tratamiento médico y quirúrgico, así como un mínimo
riesgo de mortalidad. En caso de colocación de prótesis, puede
producirse su reobstrucción o migración?.
En los folios 288 y 289, consta una declaración firmada con fecha de
29 de marzo de 2012, de la señora?, en la que consta que:
?El doctor/a abajo firmante me ha explicado que es conveniente
proceder en mi situación al procedimiento
28
COLANGIOPANCREATOGRAFÍA RETRÓGRADA ENDOSCOPICA
(C.P.R.E) DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA?
4. (similar al anterior consentimiento) si bien se añade lo siguiente:
Por mi situación actual puede aumentar la frecuencia de riesgos o
complicaciones como Pancreatitis, hemorragia, perforación,
infección??
Aparecen firmados otros consentimientos informados de otros servicios
del... y del..., para la realización de diferentes pruebas efectuadas a la
reclamante pero que no es necesario mencionar, ya que no tienen
significación, en relación con las lesiones que nos ocupan.
Es de aplicación la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, al exigir en su artículo 8 el previo
consentimiento del afectado, libre y voluntario, para toda actuación en el
ámbito de su salud, una vez que recibida la información prevista en el
artículo 4, haya valorado las opciones propias de su caso. Y el artículo 4
recoge en los términos más amplios, el derecho de los pacientes a conocer
toda la información, disponible, sobre cualquier actuación en el ámbito de su
salud.
Consideramos, por tanto, que el personal sanitario y el Servicio de
Digestivo del... cumplió con la obligación de informar adecuadamente a la
señora? de todos los riesgos que entrañaban sus intervenciones
quirúrgicas y de las consecuencias que de las mismas podían derivarse.
Por lo tanto la reclamación debe ser desestimada.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que debe desestimarse la
reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados
del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos formulada por doña...
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
29
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
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El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente
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