Dictamen de Consejo Consu...to de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 29/2021 del 30 de agosto de 2021

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 30/08/2021

Num. Resolución: 29/2021


Cuestión

30 ago 2021

Proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos de Navarra

Contestacion

1

Expediente: 28/2021

Objeto: Proposición de Ley Foral sobre modificación

de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos de

Navarra.

Dictamen: 29/2021, de 30 de agosto de 2021

DICTAMEN

En Pamplona, a 30 de agosto de 2021,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López, Consejero-Secretario; doña María Ángeles

Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José Iruretagoyena

Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don José Luis Goñi Sein, emite por unanimidad el

siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta

El día 21 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.2 de la Ley

Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, se recaba la emisión

de dictamen preceptivo de este Consejo sobre la adecuación a la legalidad de

la proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13

de abril, de Contratos Públicos, instado por el Grupo Parlamentario Navarra

Suma, que fue tomado en consideración en sesión plenaria celebrada el 24

de junio de 2021.

Del sucinto expediente remitido a este Consejo y de la escasa

documentación obrante en el mismo, se desprenden las siguientes

actuaciones:

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1.- Con fecha 3 de junio de 2021, los Grupos Parlamentarios Partido

Socialista de Navarra, Geroa Bai, y APF Podemos Ahal Dugu Navarra

presentan a la Mesa del Parlamento de Navarra, la proposición de Ley Foral

por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos

Públicos, para su debate y votación por el procedimiento de urgencia.

2.- La Mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 7 de junio de 2021,

adopta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 148 del

Reglamento de la Cámara, el siguiente acuerdo: 1.º Ordenar la publicación de

la proposición de Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13

de abril, de Contratos Públicos en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

2.º Tramitar la referida proposición de Ley Foral por el procedimiento de

urgencia. 3.º Remitir la referida proposición de Ley Foral al Gobierno

indicándole que el plazo para la manifestación de su criterio es de ocho días.

3.- El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 10 de junio de

2021, acuerda: 1º Manifestar, al amparo de lo previsto en el artículo 148 del

Reglamento del Parlamento de Navarra, la conformidad a la toma en

consideración de la proposición de Ley Foral por la que se modifica la Ley

Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos; 2º Trasladar el acuerdo al

Parlamento de Navarra y a la Secretaria General Técnica del Departamento

de Economía y Hacienda, a los efectos oportunos.

4.- El Pleno de la Cámara, en sesión celebrada el día 24 de junio de

2021, acuerda tomar en consideración la proposición de Ley Foral por la que

se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos,

presentada por los G.P. Socialista de Navarra, Geroa Bai y la A.P.F. de

Podemos Ahal Dugu Navarra y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento

de Navarra nº 77, de 10 de junio de 2021 (10-21/PRO-00011).

5.- La Mesa del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 28

de junio de 2021, acuerda: 1.º Disponer que la proposición de Ley Foral por la

que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos se

tramite por el procedimiento de urgencia; 2.º Atribuir la competencia para

dictaminar sobre la referida proposición a la Comisión de Economía y

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Hacienda; 3.º Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial

del Parlamento de Navarra, abriéndose, a partir de la publicación del Acuerdo,

un plazo de ocho días hábiles, que finalizará el día 10 de septiembre, a las 12

horas, durante el cual los Grupos Parlamentarios, la Agrupación de

Parlamentarios y Parlamentarias Forales y los Parlamentarios y

Parlamentarias Forales podrán formular enmiendas a la proposición, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 148 del Reglamento.

6.- Con fecha 1 de julio de 2021, el Grupo Parlamentario Navarra Suma,

solicita a la Presidencia de las Cortes de Navarra que el Consejo de Navarra

emita, por procedimiento de urgencia, dictamen sobre la adecuación a la

legalidad de la proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley foral

2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos. La solicitud viene ?motivada por el

hecho de estar la proposición de Ley Foral ya en tramitación en el Parlamento,

y por la necesidad de contar con el superior criterio del Consejo antes de

evacuar el trámite de presentación y debate de enmiendas por parte de los

grupos parlamentarios?.

7.- Con fecha 20 de julio de 2021, el Presidente del Parlamento de

Navarra, al amparo del artículo 17 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre

el Consejo de Navarra, recaba con carácter urgente la emisión de dictamen

preceptivo de este Consejo sobre la adecuación a la legalidad de la

proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de

abril, de Contratos Públicos, instado por el Grupo Parlamentario Navarra

Suma, y tomado en consideración en sesión plenaria celebrada el día 24 de

junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter del dictamen

El dictamen se solicita conforme a lo dispuesto por el artículo 15.1, en

relación con el artículo 14.2 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, del Consejo

de Navarra (desde ahora LFCN). Este precepto dispone que el Consejo de

Navarra emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el

Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de

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Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de

una quinta parte de los Parlamentarios Forales.

En el presente caso el dictamen ha sido requerido por el Presidente del

Parlamento de Navarra, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Mesa

del Parlamento de Navarra, previa toma en consideración por el Pleno de la

Cámara, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2021.

Por tanto, el presente dictamen se emite con carácter facultativo en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN.

II. 2ª Adecuación al procedimiento de la petición

El artículo 28.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo de Navarra, aprobado por Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero,

establece que: ?En el caso de dictámenes facultativos deberán concretarse

con precisión los términos de la consulta y acompañarse toda la

documentación correspondiente a la cuestión consultada?.

Este Consejo entiende que la petición de dictamen no cumple la primera

condición de procedimiento fijada en el referido artículo 28.3 del Reglamento

de Organización y Funcionamiento del Consejo de Navarra, ya que el

Presidente del Parlamento de Navarra dirige el escrito de remisión de la

consulta al Presidente del Consejo de Navarra, sin concretar con precisión el

objeto de la consulta.

Se pretende que el Consejo emita un dictamen sobre ?la adecuación a

la legalidad? ?de la proposición de Ley Foral que modifica 39 artículos, dos

disposiciones adicionales y la Exposición de Motivos de la Ley Foral de

Contratos Públicos, además de añadir dos nuevos artículos y dos

disposiciones adicionales?, y todo ello ?a la vista del alcance de la referida

modificación?, de su posible afectación a ?la transposición del derecho

comunitario europeo?, y del ?hecho de haberse tramitado dicha norma como

proposición de Ley foral por parte de los partidos que sustentan al Gobierno ?

en lugar de como proyecto de Ley Foral del Gobierno- (lo que) ha implicado

que la propuesta no haya venido acompañada de los correspondientes

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informes y memorias que avalen la legalidad y oportunidad de la propuesta?.

Esto supone realizar un análisis total de las 66 modificaciones o adiciones de

que consta la proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral, a

partir de una breve y genérica explicación en su preámbulo, lo que no se

ajusta, en efecto, a las condiciones de procedimiento de las consultas

facultativas previstas en el Reglamento del Consejo de Navarra.

No obstante, y sin perjuicio de que efectivamente el expediente no viene

acompañado de ningún informe (lo cual no es preceptivo tampoco), ni siquiera

del dictamen de los Servicios Jurídicos de la Cámara, se va a tener por

formulada la consulta a la vista de que un requerimiento de concreción de esta

consulta, podría hacer ineficaz el dictamen emitido por este Consejo al objeto

pretendido, que no es otro que conocer la adecuación a la legalidad de la

referida modificación antes de evacuar el trámite de presentación y debate de

enmiendas por parte de los grupos parlamentarios, dado el corto periodo de

tiempo que disponen los Parlamentarios para presentar sus enmiendas (hasta

el 10 de septiembre).

Por otra parte, se solicita que el dictamen sea emitido con carácter

urgente con base en el artículo 17 de la LFCN, justificándose la urgencia en

el ya indicado hecho de estar la proposición de Ley Foral en tramitación en el

Parlamento y dada la necesidad de contar cuanto antes con el juicio de

legalidad del Consejo. De acuerdo con dicha necesidad, y consciente de la

urgencia del tema, el Consejo de Navarra emite el presente dictamen en el

plazo más breve posible.

II.3ª. Sobre la competencia, rango y procedimiento para la

aprobación de la proposición de Ley Foral

El artículo 49 de la Ley Orgánica 13/1982 de 10 de agosto, de

Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,

LORAFNA), establece, en su apartado 1, que, ?en virtud de su régimen foral,

corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes

materias:

d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios

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esenciales de la legislación básica del Estado en la materia?:

Tal y como este Consejo señaló en su dictamen 32/2017, de 27 de julio,

se trata de una competencia exclusiva de carácter histórico, diferente a la del

régimen común autonómico, ya que hunde su raíz en los derechos históricos

o forales garantizados por la disposición adicional primera de la Constitución

Española de 1978. El límite de esa competencia específica viene

determinado, en el inciso final del artículo citado, por el específico respeto a

los ?principios esenciales fijados por la legislación básica estatal?. No

obstante, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la STC 140/1990,

en relación con la delimitación del alcance de otra competencia histórica de la

Comunidad Foral Navarra como es la función pública, no todas las previsiones

de la legislación estatal básica despliegan el efecto limitativo en relación con

el ejercicio de su competencia, sino aquellas que sean esenciales.

En cuanto al procedimiento para la aprobación de la proposición de Ley

Foral, el artículo 19.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento

del Régimen Foral de Navarra, atribuye a los parlamentarios forales la

competencia para ejercer la iniciativa legislativa en la forma que determine el

Reglamento de la Cámara. Por su parte, el artículo 147 del Reglamento de la

Cámara (Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, de 8

de octubre de 2007) precisa que:

?1. Las proposiciones de Ley Foral podrán adoptarse a iniciativa de:

a) Uno o varios Parlamentarios Forales;

b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento decidirá, previa

audiencia de la Junta de Portavoces, sobre su admisión a trámite y

ordenará la publicación de la proposición de Ley Foral y su remisión a la

Diputación Foral para que manifieste su criterio respecto a la toma en

consideración en el plazo de quince días, desde su publicación en el

Boletín Oficial de la Cámara.

3. Asimismo la Diputación Foral deberá comunicar, en el mismo plazo

señalado en el número anterior, mediante respuesta razonada su

conformidad o no a la tramitación si implicare aumento de los créditos o

disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso.

Transcurrido el plazo se entenderá que el silencio de la Diputación Foral

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expresa conformidad. En caso de disconformidad, la comunicación de la

Diputación Foral será sometida a la Junta de Portavoces que decidirá

sobre la tramitación de la proposición de Ley Foral.

4. Expirado dicho plazo sin que la Diputación Foral hubiera negado

expresamente su conformidad a la tramitación o la Mesa hubiere

acordado su tramitación, la proposición de Ley Foral quedará en

condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma

en consideración. El debate se ajustará a lo establecido para los de

totalidad.

5. Acto seguido, el Presidente someterá a votación si la Cámara toma o

no en consideración la proposición de Ley Foral de que se trate. En caso

afirmativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de

Portavoces, acordará su envío a la Comisión competente y la apertura

del correspondiente plazo de presentación de enmiendas. La

proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de Ley

Foral, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad?.

En el presente caso, la proposición de Ley Foral por la que se modifica

la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, se adoptó, como

venimos señalando, a iniciativa de los Grupos Parlamentarios Partido

Socialista de Navarra, Geroa Bai, y APF Podemos Ahal Dugu Navarra.

Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento admitió a trámite por el

procedimiento de urgencia y acordó la publicación de la proposición de Ley

Foral y su remisión al Gobierno de Navarra para la manifestación de su criterio

respecto a la toma en consideración en el plazo de ocho días, desde su

publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

En el indicado plazo, el Gobierno de Navarra comunicó su conformidad

a la tramitación. Inmediatamente después, el Presidente del Parlamento

sometió a votación la proposición de Ley Foral, acordando en sesión

celebrada el 24 de junio de 2021, la toma o no en consideración de la misma.

Finalmente, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de

Portavoces, acordó, el 28 de junio de 2021, su envío a la Comisión de

Economía y Hacienda y la apertura del correspondiente plazo de presentación

de enmiendas, que expirará el 10 de septiembre de 2021.

Por lo tanto, la proposición de Ley Foral se ha tramitado conforme al

procedimiento legalmente establecido en el referido artículo 147 del

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Reglamento del Parlamento de Navarra.

A diferencia de la anterior modificación de la Ley Foral 2/2018, llevada a

cabo por la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, en el caso que nos ocupa la

iniciativa legislativa no va acompañada de las memorias normativa,

económica, justificativa, organizativa, ni del informe de impacto por razón de

sexo, ni ha sido informada por la Junta de Contratación Pública y la Comisión

Foral de Régimen Local, ni por el Servicio de Secretariado del Gobierno y

Acción Normativa, ni por la Secretaría General Técnica del Departamento

proponente, y ello porque tales trámites y documentaciones solo se exigen

cuando la potestad legislativa se ejerce a iniciativa del Gobierno (Anteproyecto

de Ley Foral) y no cuando, como ocurre en este caso, quien ejercita la

iniciativa legislativa es el Parlamento.

Lo cual, y sin perjuicio de su estricta legalidad, no es óbice para que

pudiera haberse acompañado de algún tipo de justificación adicional a la

explicación del preámbulo, toda vez que la iniciativa parte de los mismos

Grupos Parlamentarios que integran el Gobierno y dado que el Gobierno debe

comunicar ?mediante respuesta razonada su conformidad o no a la

tramitación?. Es evidente que la falta de una mayor fundamentación va en

detrimento del conocimiento de la orientación, justificación y de las

implicaciones tanto económicas como jurídicas o de otra índole de cada una

de las sesenta y seis modificaciones que se pretenden llevar a cabo a través

de la proposición de Ley Foral, así como en perjuicio del ejercicio del control

previo de la iniciativa legislativa, que es el problema que, a la postre, subyace

tras la petición al Consejo de dictamen presentado por el Grupo Parlamentario

Navarra Suma.

Por lo demás, tal y como se deriva de su exposición de motivos, su

finalidad es la mejora desde el punto de vista técnico y la corrección de errores

de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos. Siendo, por

tanto, el Anteproyecto analizado una mera modificación de la Ley Foral

2/2018, las competencias ejercidas son las mismas que en su día sirvieron de

cobertura para la aprobación de la norma ahora modificada, resultando

asimismo apropiado el rango de Ley Foral de la disposición modificadora, ya

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que coincide con el rango de la norma modificada

II.3ª. Examen de la proposición de Ley Foral de modificación de la

Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos

Es función de este Consejo velar por la observancia del ordenamiento

jurídico (artículo 3 de la LFCN). En esta materia, el marco normativo que

determina el parámetro de legalidad, como ya se fijó en el anterior dictamen

32/2017 que valoró la adecuación jurídica del proyecto de Ley Foral de

Contratos Públicos, viene constituido por el Derecho de la Unión Europea, y,

en particular, por las Directivas que se trata de trasponer, sin perjuicio de la

consideración obligada de los preceptos constitucionales, de la LORAFNA y

del resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, y de igual manera que en el dictamen 32/2017,

siguiendo la pauta establecida por el Consejo de Estado para casos similares

de enjuiciamiento de normas de trasposición de Directivas, se tratará en el

presente Dictamen de analizar la corrección técnica de la proposición de Ley

Foral, comprobando la adecuación de la nueva regulación proyectada a las

Directivas que son objeto de trasposición al ordenamiento interno de la

Comunidad Foral, y verificando que forman un todo coherente y armónico con

el resto del ordenamiento jurídico, pudiendo formular observaciones concretas

al articulado en aquellos casos en los que se considere preciso.

a) Sobre la estructura del anteproyecto de Ley Foral

La proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 2/2018 de

Contratos Públicos de Navarra consta de una exposición de motivos y de un

Texto articulado, que contiene un artículo único de ?Modificación de la Ley

Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos?. Este artículo se integra,

a su vez, de sesenta y seis apartados, y una disposición final única.

La exposición de motivos justifica la redacción del texto en la necesidad,

tras tres años de aplicación de la Ley Foral 2/2018, de llevar a cabo algunas

modificaciones en su contenido, para alcanzar un mejor grado de

cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia, proporcionalidad,

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transparencia e integridad, que recoge el artículo 2 de la Ley Foral de

Contratos Públicos.

De esta forma, explica que se realizan correcciones técnicas a lo largo

de todo el texto, que agilizan la tramitación de los procedimientos, eliminando

trámites que no aportan valor en un entorno de tramitación electrónico, que

aclaran aspectos que actualmente requieren interpretación, que eliminan

previsiones duplicadas, o que establezcan adecuadamente, y de forma

proporcionada, las obligaciones aplicables a todos los expedientes y sus

excepciones.

En la misma línea, indica que se introducen medidas de agilización, se

simplifica la tramitación de los procedimientos en los que no es posible la

concurrencia, se reduce el plazo de suspensión de la eficacia de los contratos

en caso de que la notificación sea electrónica, se elimina la obligación de

publicar en el Portal la fecha de apertura de ofertas y, para mejorar la

transparencia, se reduce el plazo de publicación del anuncio de adjudicación

de un contrato.

En cuanto a cuestiones que actualmente requieren interpretación, aclara

que se establece el reparto de tareas de las personas que forman parte de las

mesas de contratación sin confluencia física o telemática de todos los

miembros, se precisa el modo de cálculo de los importes de licitación y de

adjudicación, en los contratos que se celebren por precios unitarios, se regula

la posibilidad de que el contrato pueda incluir estipulaciones adicionales a las

contenidas en los pliegos o la oferta de la adjudicataria, siempre y cuando no

vulnere el principio de competencia, se incluyen varias modificaciones para

aclarar el momento y la forma en que han de acreditarse los requisitos para

contratar y se regula la posibilidad de aprovechamiento de solvencias de otros

contratos.

Además, destaca que se subsana un error de transposición en relación

con el umbral europeo aplicable a las concesiones de servicios, se trasponen

de forma más precisa algunos supuestos de exclusión de la aplicación de la

Ley Foral de Contratos Públicos y se regula la adquisición de medicamentos

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de uso hospitalario estableciendo un sistema conforme al cual se fijan

condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio

administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional

de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de

incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la

doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una

sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAKGesundheit

, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).

En este contexto, concluye poniendo de relieve, que, con el fin de

preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se

regula un sistema de adquisición de medicamentos en el que se dispensa la

licitación pública cuando ya exista un precio determinado mediante un

procedimiento administrativo, negociado entre la administración y el

proveedor farmacéutico, e incluso, en algunos casos, acuerdos de riesgo

compartido o de techo de gasto que se incorporan, con el que se regulan por

lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las compras del

Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El artículo único aprueba la modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13

de abril, de Contratos Públicos, introduciendo cambios en la exposición de

motivos, y en el articulado del texto legal, contenidos en los siguientes

apartados: Uno, exposición de motivos; Dos, artículo 7.1; Tres, título del

artículo 14; Cuatro, artículo 14.1 y 2; Cinco, título del artículo 16; Seis, artículo

16.1; Siete, artículo 16.2.c) segundo párrafo; Ocho, artículo 16.3; Nueve, título

del artículo 17; Diez, artículo 17.1; Once, artículo 17.3; Doce, artículo 18

párrafo 3º; Trece, nuevo artículo 18.bis; Catorce, artículo 21; Quince, artículo

24.4.a); Dieciséis, artículo 39.2; Diecisiete, artículo 39.3; Dieciocho, artículo

41.2; Diecinueve, artículo 41.4.a); Veinte, artículo 41.4.b); Veintiuno, artículo

43.3; Veintidós, artículo 44.1; Veintitrés, artículo 44.2; Veinticuatro, artículo

45.4; Veinticinco, artículo 49.3; Veintiséis, artículo 50; Veintisiete, artículo 51;

Veintiocho, artículo 53.1; Veintinueve, artículo 53.2; Treinta, artículo 55.1;

Treinta y uno, artículo 55; Treinta y dos, artículo 59.2; Treinta y tres, artículo

70.3; Treinta y cuatro, artículo 75.4; Treinta y cinco, artículo 80.2; Treinta y

seis, artículo 80.5; Treinta y siete, artículo 81.3; Treinta y ocho, artículo

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88.2.d); Treinta y nueve, artículo 89.1; Cuarenta, artículo 95.2; Cuarenta y

uno, artículo 95.3; Cuarenta y dos, artículo 96; Cuarenta y tres, artículo 97;

Cuarenta y cuatro, artículo 98.1; Cuarenta y cinco, artículo 98.3; Cuarenta y

seis, artículo 98.4; Cuarenta y siete, artículo 100; Cuarenta y ocho, artículo

101.2; Cuarenta y nueve, artículo 101.3; Cincuenta, artículo 102.1; Cincuenta

y uno, artículo 101.6; Cincuenta y dos, artículo 102.4; Cincuenta y tres, nuevo

artículo 108.bis; Cincuenta y cuatro, artículo 116.1.b); Cincuenta y cinco,

artículo 116.2.b); Cincuenta y seis, artículo 125.1; Cincuenta y siete, artículo

125.3; Cincuenta y ocho, artículo 126.1, Cincuenta y nueve, artículo 139.2;

Sesenta, artículo 141.2; Sesenta y uno, artículo 152.2; Sesenta y dos, artículo

158.2; Sesenta y tres, artículo 161.bis; Sesenta y cuatro, disposición adicional

décima; Sesenta y cinco, nueva disposición adicional vigésimo primera;

Sesenta y seis, nueva disposición adicional vigésimo segunda.

La proposición de Ley Foral contempla, además, una disposición final

respecto de la entrada en vigor de la Ley.

A la vista de lo expuesto, este Consejo de Navarra considera que la

estructura normativa del Texto articulado que aprueba la proposición de Ley

Foral objeto de análisis, es plenamente conforme con la competencia de

iniciativa legislativa que corresponde al Parlamento y con la finalidad de la

norma articulada.

b) Sobre el contenido de la proposición de Ley Foral

Las modificaciones que pretende introducir la proposición de Ley Foral

en la Ley Foral 2/2018, se estructuran básicamente en torno a cinco objetivos:

A) introducir mejoras técnicas o subsanar errores materiales; B) agilizar la

tramitación de los procedimientos; C) aclarar algunos aspectos oscuros; D)

suplir lagunas; y E) regular nuevos aspectos. En el examen, que se acomete

a continuación, del articulado y su contraste con los preceptos de las

diferentes directivas y leyes estatales que constituyen el parámetro de

legalidad, se adoptará una sistemática acorde a la naturaleza de las

novedades incorporadas por la proposición de Ley Foral.

A) Por lo que respecta a errores o mejoras técnicas, la proposición

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de Ley Foral incluye diversas previsiones que tienen por objeto

simplemente subsanar los errores técnicos, de numeración o de

redacción cometidos. Este carácter lo revisten los siguientes apartados

y sus respectivos artículos:

- Tres: el artículo 14 se limita a reproducir el título ?Acreditación de la

capacidad de obrar?, salvo las últimas palabras ?de quien licite?, que se

eliminan.

- Cuatro: en el apartado 1 del artículo 14, se sustituye ?Quien licite? por

?La persona que vaya a resultar propuesta adjudicataria?; seguidamente, tras

la frase ?deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación? se

eliminan los términos ?en cada procedimiento de adjudicación? y se añade

?conforme a lo establecido en esta ley foral?. Y en el apartado 2 del artículo 14

se eliminan las palabras ?en el momento de la licitación? y se añade al final

?de acuerdo con la normativa del Estado en el que se encuentre establecida

la persona?.

- Cinco: el artículo 16 se limita a reproducir el título ?Solvencia

económica y financiera?, salvo la última frase ?de quien licite?, que se elimina.

- Seis: el artículo 16.1 reproduce todo el artículo salvo las dos palabras

iniciales ?Quien licite?, que se sustituyen por ?La persona que vaya a resultar

propuesta adjudicataria?

- Siete: en el artículo 16.2.c) párrafo segundo, se introducen dos leves

modificaciones: por un lado, se sustituye la palabra ?similar? por ?similares?; y

por otro, se añaden, al final del texto, las palabras ?en los pliegos?.

- Ocho: en el artículo 16.3 se introduce la preposición ?en? delante de

?los pliegos? y se sustituye la conjunción ?o? por la ?y? delante de ?en las

invitaciones??

- Nueve: el artículo 17 se limita a reproducir el título ?Solvencia técnica

o profesional?, salvo la última frase ?de quien licite?, que se elimina.

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- Diez: el apartado 1 del artículo 14 reproduce el texto entero salvo las

palabras iniciales ?Quien licite? que se sustituyen por ?La persona que vaya a

resultar propuesta adjudicataria?;

- Once: en el artículo 17.3 se introduce la preposición ?en? delante de

?los pliegos? y se sustituye la conjunción ?o? por la ?y? delante de ?en las

invitaciones??

- Catorce: el artículo 21 es modificado en dos aspectos menores: a) en

el apartado 1 sustituyéndose la frase inicial ?Cuando los poderes

adjudicadores exijan ?? por la de: ?Cuando se exija ??; y los términos ?quien

licita? por ?la persona interesada?; b) en el apartado 2 se sustituyen los

términos iniciales ?Dichos poderes reconocerán?? por los de ?En todo caso,

se reconocerán??

- Diecisiete: en el artículo 39.3 se sustituyen los términos iniciales de la

frase ?No obstante, no podrá fraccionarse??, por ?No podrá fraccionarse??

- Dieciocho: el artículo 41.2 es reproducción literal del texto anterior,

salvo la frase ?calculado según lo establecido? que es eliminada.

- Treinta y nueve: en el artículo 89.1, se subsana un error de

trasposición en el apartado a) en relación con el umbral europeo aplicable a

las contratos de suministros y servicios, fijándose en 214.000 euros; y en el

apartado b) respecto del umbral europeo aplicable a las contratos de obras y

de concesión de obras públicas y de servicios, fijándose en 5.350.000 euros;

Se trata de cifras que ya venían establecidas mediante el Decreto Foral

317/2019, de 13 de noviembre, por el que se actualizan los umbrales europeos

de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en virtud de lo

dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 1827 y 1828 de 2019, de la

Comisión de 30 de octubre de 2019, por el que se modifican las Directivas

2014/23/UE y 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que

establecen los nuevos umbrales de aplicación en los procedimientos de

adjudicación de contratos, que quedan sometidos al ámbito de dicha directiva

para el bienio 2020-2021.

15

- Cuarenta: en el artículo 95.2 se recoge la redacción modificada por la

Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018,

con el añadido de una frase intercalada: ??en los que por su naturaleza solo

pueda haber un licitador, ??.

- Cuarenta y uno: el artículo 95.3 recoge la redacción modificada por la

Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018,

añadiendo únicamente, tras los términos ??se establecerá contacto?, la frase

?con la unidad gestora del contrato o, en su caso, con la Mesa de

Contratación?

- Cuarenta y cuatro: en el artículo 98.1 se sustituyen los términos ?al

licitador? por ?a la licitadora?.

- Cuarenta y cinco: en el artículo 98.3 se sustituyen los términos ?El

órgano de contratación? por ?La mesa de contratación o, en su caso, la unidad

gestora? y los términos ??el asesoramiento del servicio correspondiente.? por

?? el asesoramiento técnico de las personas cuyo conocimiento se considere

apropiado para valorar los extremos contemplados en la justificación?.

- Cuarenta y seis: en el artículo 98.4 se sustituyen los términos ?En todo

caso, los órganos de contratación se rechazarán?? por ?En todo caso, se

rechazarán ??

- Cincuenta y nueve: en el artículo 152.2 se añade por error, después

del ?Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores? una

referencia numérica a una base de datos ?(RCL 2015, 1654)?, que debe ser

eliminada; y, además, se suprime el último párrafo - ?que no podrá ser más

desfavorable que los previstos en la normativa vigente en materia de lucha

contra la morosidad en las operaciones comerciales?-, que carece de sentido.

Desde la perspectiva de la legalidad, no merecen objeción alguna las

indicadas subsanaciones de errores, o mejoras técnicas que la proposición de

Ley Foral pretende introducir en la Ley Foral 2/2018, de Contratos Públicos.

16

B) La proposición de Ley Foral se propone, asimismo, introducir

cambios en la vigente Ley Foral de Contratos Públicos con el fin de

agilizar la tramitación de los procedimientos, eliminando algunos

trámites superficiales o que no aportan valor alguno. Entre ellos se

enmarcarían los siguientes apartados y artículos:

- Doce: el artículo 18 se propone la eliminación del tercer párrafo, el cual

establece que, en el supuesto de contratos reservados por motivos sociales

regulados en el artículo 36, la Empresa de Inserción Sociolaboral, cuando

licita, podrá aportar como solvencia la que hubiera tenido como Centro de

Inserción Sociolaboral, o un certificado del Servicio Navarro de Empleo-Nafar

Lansare o del órgano correspondiente de la Administración que clasifique y

registre los centros, haciendo constar que la Empresa de Inserción

Sociolaboral continúa con la actividad desarrollada por el Centro de Inserción

Sociolaboral?. Se trataría simplemente de evitar duplicidades y de simplificar

la tramitación.

Trece: se añade un nuevo apartado 18.bis, intitulado ?Reutilización de la

documentación acreditativa para contratar?, en el que se establece que la

documentación acreditativa de la capacidad, representación, solvencia y

habilitación empresarial o profesional de la que ya dispusiera el órgano de

contratación porque hubiera sido presentada por quien licita en el marco de

un procedimiento anterior del que hubiera resultado adjudicatario, podrá ser

reutilizada, siempre y cuando no hubiesen variado las circunstancias

acreditadas, y no hubieran transcurrido tres años desde la adjudicación del

procedimiento anterior.

Asimismo, se señala que la reutilización de documentación será

aplicable dentro del ámbito de cada órgano de contratación y que será

solicitada por quien licita en el momento de presentación de la oferta o de la

solicitud de participación, indicando el procedimiento anterior del que hubiera

resultado adjudicatario y cuya documentación pretenda reutilizar,

manifestando que las condiciones acreditadas siguen vigentes. Y se añade

que, una vez examinada la documentación a reutilizar, si se considerase

incorrecta o insuficiente, se le requerirá para que la subsane, conforme a lo

17

establecido en el artículo 51.2 de esta Ley Foral. Se trataría de eliminar

duplicidades. Está en consonancia con uno de los principios de procedimiento

administrativo recogido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el

de no obligar al administrado a aportar documentos que obran en poder de la

Administración

- Diecinueve: en el artículo 41.4.a) se propone la sustitución de solicitud

de informe previo a la autoridad de defensa de la competencia por el deber de

informarle en el supuesto de que la división del contrato en lotes pudiera

constituir el riesgo de restringir la competencia. Es una medida de agilización

de la tramitación del procedimiento.

- Veinte: en el artículo 41.4.b) se propone la supresión de solicitud de

informe previo a la Administración Pública en el supuesto de que la realización

independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del

contrato pudiera dificultar la correcta ejecución del mismo desde el punto de

vista técnico; o que la naturaleza del objeto implique la necesidad de coordinar

la ejecución de las diferentes prestaciones. Es una medida de agilización de

trámites.

- Treinta y cuatro: se refiere a un procedimiento en el que no es posible

la concurrencia, en concreto, el procedimiento negociado sin convocatoria de

licitación regulado en el artículo 75 y se propone adicionar un apartado 4,

según el cual: ?En los supuestos en los que, por su propia naturaleza o,

excepcionalmente, debido a circunstancias del propio expediente, no sea

posible la concurrencia, bastará con citar en el informe justificativo el apartado

de este artículo que motiva el procedimiento negociado así como la necesidad

a la que responde la adjudicación del contrato. En el expediente deberán

constar las condiciones de ejecución del contrato, junto con la aceptación por

escrito de la persona adjudicataria. En estos casos no será precisa la

participación de mesa de contratación ni la utilización de la Plataforma de

Licitación Electrónica de Navarra para la recepción de la oferta, y la

tramitación del procedimiento no estará sujeta a otra formalidad que la

realización de un acto formal de adjudicación conforme a las normas del

18

órgano de contratación?. Con las tres medidas relativas a la cita del informe,

la eliminación de la participación de la mesa de contratación y la supresión de

la obligación de publicar en el Portal, se viene a simplificar la tramitación del

procedimiento negociado sin convocatoria de licitación sin comprometer por

ello los principios de contratación.

- Treinta y cinco: en el artículo 80, se propone la eliminación del

segundo párrafo del apartado 2, según el cual, en caso de procedimiento

simplificado, si no fuese posible la solicitud a cinco empresas o profesionales,

se justificarán los motivos y se señalará el criterio utilizado para llegar a las

empresas y profesionales invitados. La supresión de la obligación de justificar

los motivos y el criterio utilizado es una medida que contribuye a simplificar la

tramitación en los casos en los que no es posible la concurrencia, pero tal vez,

sería conveniente seguir manteniendo las referidas cautelas a fin de evitar que

se cometan irregularidades en la posibilidad de asignación del contrato.

- Treinta y seis: en el artículo 80, se propone la eliminación del apartado

5, según el cual, en caso de procedimiento simplificado, si el órgano de

contratación no obtuviera, al menos, dos de las ofertas solicitadas, deberá

intentar obtener una oferta adicional, si no lo consiguiera o entendiera

imposible cursar una nueva invitación o invitaciones, deberá justificar los

motivos. La supresión de la obligación de intentar una nueva invitación y

subsidiariamente de justificar los motivos es también una medida que

contribuye a simplificar la tramitación en los casos de falta de concurrencia,

pero tal vez, sería conveniente seguir manteniendo las referidas cautelas a fin

de evitar que se cometan irregularidades en la posibilidad de asignación del

contrato.

- Cuarenta y ocho: el artículo 101.2 reduce el plazo de suspensión de

la eficacia de los contratos en caso de que la notificación sea electrónica, de

forma que cuando la notificación de la adjudicación se remita a través de

medios electrónicos, la eficacia de la adjudicación quedará suspendida

indistintamente para todos los contratos durante el plazo de 10 días, mientras

que en los contratos de valor estimado superior al umbral europeo, la eficacia

de la adjudicación con la legislación vigente queda suspendida durante un

19

plazo de 15 días. Por otra parte, se añade que la manifestación expresa de

todas las personas interesadas en el procedimiento señalando la renuncia a

presentar una reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos

Públicos de Navarra, dará lugar a la finalización anticipada del plazo de

suspensión, pudiendo continuar adelante con el procedimiento. Son medidas

razonables de acortamiento de la tramitación del procedimiento.

- Cuarenta y nueve: en el artículo 101.3 se añade una frase última por

la que el acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición

de una reclamación en materia de contratación pública ?hasta que transcurra

el plazo legal para resolverla?, que puede ser, en su caso, un plazo más breve

que el actual único plazo previsto ?hasta el momento en que se resuelva dicha

reclamación?. Es una medida de reducción de plazos.

- Cincuenta: en el artículo 102.1 se prevé asimismo una medida de

reducción de plazo, de forma que el plazo de publicación en el Portal de

Contratación de Navarra del anuncio de la adjudicación de contratos pasa de

treinta días desde la adjudicación del contrato a ?cinco días desde la

finalización del plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación del

contrato?.

- Cincuenta y uno: en el artículo 101.6 se contempla igualmente una

medida de reducción de plazo, pasando de quince días naturales a cinco el

plazo de formalización de un contrato administrativo, ?salvo que en el pliego

se señale uno mayor?.

- Cincuenta y dos: en el artículo 102.4 se simplifica la publicación de los

anuncios previstos en el artículo 88 de la Ley Foral, indicando que ?será

suficiente para tener por cumplida la obligación de elaborar el informe,

siempre que se reúnan al menos la ? información? extensa que aparece

enunciada en el referido apartado 4.

- Cincuenta y cuatro: en el artículo 116.1 apartado b) se mantiene como

causa de invalidez de los contratos públicos, la falta de solvencia económica

y financiera, técnica o profesional del contratista, pero se eliminan las dos

20

últimas palabras ?debidamente acreditada?. Cabe interpretarlo como una

medida más de simplificación de la tramitación del procedimiento.

- Cincuenta y cinco: se elimina el apartado b) del artículo 116.2 que

contempla como causa de nulidad de pleno derecho de contrato público la

carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la

normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en

cuestión, salvo los procedimientos de emergencia. Parece tratarse de evitar

previsiones duplicadas.

- Sesenta y dos: en el artículo 158.2, tras la regla general, que establece

que para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto

formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince

días desde la entrega o realización del objeto del contrato, se añaden los dos

nuevos párrafos siguientes: ?En los contratos de suministro será suficiente la

firma del albarán de entrega. En los contratos de servicios de prestación

continuada, bastará el visto bueno de la unidad gestora en la factura u otro

documento que se considere suficiente, para entender que la prestación ha

sido correctamente ejecutada?. Son medidas de simplificación de la

tramitación de los procedimientos.

Los referidos artículos de reducción de plazos, de supresión de

duplicidades y de agilización de la tramitación de los procedimientos parecen

conformes a Derecho y no suscitan objeción de legalidad alguna.

C) En relación con las imprecisiones advertidas y cuestiones que

requieren interpretación, se procede igualmente a efectuar las

aclaraciones oportunas en los siguientes apartados y artículos:

- Quince: el artículo 24.4.a) establece que el procedimiento para la

declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen

transcurrido más de tres años contados desde la fecha en que ?se hubieran

facilitado los datos falsos?, y se pretende que se establezca: ?Desde la fecha

en que ?el órgano de contratación hubiera conocido la falsedad, por

reconocimiento de la licitadora o porque así hubiera sido declarado de forma

definitiva por una autoridad competente?. Con la nueva redacción queda mejor

21

explicada esta cuestión interpretativa relativa a la fecha en la que da comienzo

el cómputo del plazo en supuestos de falsedad.

- Dieciséis: en el artículo 39. 2 se precisa que ?Cuando una o varias

prestaciones relacionadas entre sí sean susceptibles de utilización o

aprovechamiento separado, o lo exija la naturaleza del objeto, podrá preverse

la contratación independiente de cada una de ellas?, añadiendo la frase

?mediante la articulación de lotes dentro del mismo procedimiento?. Es una

simple aclaración.

- Veinticinco: en el artículo 49.3, luego de señalar que ?Los interesados

en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquella

información adicional sobre los pliegos y demás documentación

complementaria en el plazo de tres días desde que la soliciten, salvo que en

los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto?, se aclara

que ?Una solicitud de información formulada dentro de los 3 últimos días del

plazo de presentación de ofertas no obligará a la ampliación de dicho plazo?.

- Veintiséis: en el artículo 50 relativo a la Mesa de Contratación, se

introducen varias aclaraciones; a saber: en el apartado 1 se precisa que ?es

un órgano colegiado independiente?; que la persona Licenciada o Graduada

en Derecho ?ejercerá las funciones de secretaria?; en el apartado 2, se

sustituyen los términos ?miembros de la Mesa? por ?personas que forma parte?

de la Mesa (lenguaje inclusivo); que ?deberán manifestar de forma expresa en

cada procedimiento la inexistencia de causas de un interés financiero,

económico o personal que comprometa su imparcialidad e independencia en

el contexto del procedimiento de contratación?; en el nuevo apartado 3 se

establece el reparto de tareas de las personas que forman parte de las mesas

de contratación en función de su especialización técnica y conocimientos, sin

confluencia física o telemática de todos los miembros, siendo función de la

Presidencia de la Mesa la atribución de tareas a una o varias de las personas

que la conforman; en el apartado 4 se precisa que todas las actuaciones

llevadas a cabo de forma individual por una o varias de las personas que

conforman la Mesa, serán sometidas al criterio del conjunto de sus miembros,

que deberán aprobarlas, de forma simultánea o sucesiva; y que a las personas

22

que forman parte de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a

emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta

dicha oposición de forma razonada, así como a solicitar a la Presidencia la

convocatoria de una reunión presencial o telemática, con las reglas de

participación propias de los órganos colegiados, para tratar los asuntos que

resulten pertinentes.

- Veintisiete: en el artículo 51 se introducen varias aclaraciones sobre

las funciones de la Mesa de Contratación: en el apartado1. f) la valoración de

?la presunción de existencia? de una oferta anormalmente baja y ?su

aceptación o exclusión?; en el apartado 2) se incluye la posibilidad de que

cuando la Mesa de Contratación ?o en su caso, la unidad gestora? aprecien

?oscuridades en el contenido de la oferta, que sean susceptibles de aclararse

sin afectar a los principios de igualdad y transparencia? se dé a la persona

afectada un plazo mínimo de 5 días para la subsanación.

- Veintiocho: en el artículo 53, relativo a las proposiciones de licitación,

se precisa que las proposiciones ?comprenden tanto la oferta técnica, si la

hubiera, como la oferta económica?.

- Veintinueve: en el artículo 53.2, se aclara que las proposiciones de

licitación serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la

información que deba facilitarse a los participantes en ?una negociación?.

- Treinta: en el artículo 55.1 se precisa que el contenido de la

declaración responsable firmada por quien licita ?no será secreto y

acompañará a la documentación cuya valoración se llevará a cabo mediante

la aplicación de juicios de valor, si la hubiera, o a la documentación que

conforma la oferta sujeta a valoración mediante la aplicación de fórmulas, si

la totalidad de criterios de adjudicación son de este tipo?.

- Treinta y uno: se adiciona en el artículo 55 un nuevo apartado 9 para

aclarar que excepcionalmente, por motivos que deberán quedar expresados

en el informe justificativo podrá solicitarse a todas las personas interesadas,

la acreditación de cualquiera de los extremos (de la declaración responsable)

como paso previo a la valoración de las ofertas, o bien a cualquiera de las

23

personas licitadoras a lo largo del procedimiento?, correspondiendo la decisión

a la Mesa de Contratación o, en su caso, a la unidad gestora y que los motivos

deberán quedar reflejados por escrito.

- Treinta y dos: en el artículo 59.2 se aclara que la documentación que

deba presentar la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de

adjudicación es ?para acreditar el cumplimiento efectivo de los requisitos para

contratar?.

- Treinta y ocho: en el artículo 88.2.d) se aclara que en el Portal de

Contratación de Navarra, deberán figurar los contratos que se han declarado

desiertos y las licitaciones ?y adjudicaciones? anuladas, con indicación de las

causas que motivan estas circunstancias.

- Cuarenta y dos: se modifica el artículo 96 para realizar dos

precisiones: 1) finalizado el plazo de presentación de ofertas, se procederá ?a

la comprobación de las proposiciones, comprobando la presentación de la

declaración del cumplimiento? de los requisitos de participación de quien haya

licitado en el procedimiento; 2) en casos de exclusión en el procedimiento por

falta de subsanación de la información requerida, dicha exclusión ?deberá ser

motivada y, en caso de notificarse a la persona interesada, contendrá al

menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, y

los medios y plazos de impugnación que procedan?.

- Cincuenta y seis: se modifica el artículo 125.1 para aclarar que los

interesados podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de Navarra la adopción de medidas cautelares ?siempre y cuando, en los

citados casos, no se produzca la suspensión automática del acto impugnado

prevista en el artículo 124.4 de esta ley foral?.

- Sesenta: se adiciona en el 141.2 un nuevo párrafo final para aclarar

que el contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier

momento en que sea requerido para ello, ?cualquier otro extremo que se

considere necesario en relación con la personalidad, capacidad, solvencia, o

modo de ejecución del contrato?.

24

Nada cabe objetar desde la perspectiva de la legalidad a estas

previsiones que tratan de aportar una mayor seguridad jurídica en la

interpretación de las normas.

D) Asimismo, hay una serie de previsiones de la proposición de Ley

Foral que tratan de subsanar lo que se denomina lagunas observadas

por el artífice de la norma, en la Ley Foral 2/2018. Son las relativas a los

apartados y preceptos siguientes:

- Veintiuno: artículo 43.3 establece el modo de cálculo de los importes

de licitación y de adjudicación, señalando que: ?En los contratos que se

celebren por precios unitarios, sin que la cuantía total se defina con exactitud

al tiempo de la licitación, el importe de licitación será el resultante de

multiplicar el precio máximo por unidad, por el número de unidades estimadas

para el periodo inicial del contrato, excluidas modificaciones, opciones y

prórrogas. En este caso, se considerará importe de adjudicación el resultado

de multiplicar el precio unitario ofertado, por el número de unidades estimadas

de consumo, calculadas a efectos de determinar el valor estimado del

contrato, excluidas las posibles prórrogas y modificaciones u opciones del

contrato?. Se adecua a los principios de eficacia y eficiencia de contratación

pública que recoge el artículo 2 de la Ley Foral de contratos Públicos.

- Veintidós: el artículo 44.1 propone exigir como contenido mínimo del

contrato, y salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos los contratos,

el compromiso de que: ?La persona adjudicataria cumplirá con los principios,

las normas y los cánones éticos propios de las actividades, los oficios y/o las

profesiones correspondientes a las prestaciones objeto del contrato, actuando

en todo momento con imparcialidad, de buena fe y con arreglo al código

deontológico de su profesión o gremio. No utilizará la información confidencial

conocida en cualquier fase del procedimiento contractual para obtener,

directamente o indirectamente, una ventaja o beneficio de cualquier tipo en

interés propio ni en el de terceras personas. Velará especialmente por el

adecuado cumplimiento de las cláusulas sociales o medioambientales que,

como condiciones especiales de ejecución, se hubiesen incluido en los pliegos

y ejecutará el contrato con el compromiso de que su trabajo contribuya a la

25

satisfacción del interés general, evitando provocar de modificación del

contrato, que solo podrá llevarse a cabo en los supuestos previstos

legalmente?. La propuesta se adecua a los principios de integridad de la

contratación pública y está, además, en consonancia con la idea de incorporar

de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales

siempre que guarden relación con el objeto del contrato del artículo 2 de la

Ley Foral de Contratos Públicos. No obstante, convendría revisar la redacción

del último párrafo (?evitando provocar de modificación?) porque carece de

sentido.

- Veintitrés: el artículo 44.2 regula la posibilidad de que el contrato

pueda ?incluir estipulaciones adicionales a las contenidas en los pliegos o la

oferta de la adjudicataria siempre que ambas partes estén de acuerdo y que

dichas estipulaciones no contengan derechos adicionales para la

adjudicataria, ni modifiquen las condiciones del contrato de manera que de

haberse conocido por el resto de personas interesadas hubieran podido

conllevar una modificación de su oferta o de su interés en el procedimiento.

En caso de no cumplirse estas condiciones, la cláusula se entenderá nula de

pleno derecho y se tendrá por no puesta, sin derecho a compensación alguna

para el contratista. Nada cabe objetar a ello si se respeta el principio de

competencia y de igualdad de trato.

- Treinta y tres: el artículo 70.3 propone dos nuevas formas de

constitución de la garantía provisional y definitiva, mediante la inclusión de dos

nuevos apartados: d) ?Mediante retención en el precio, si el pliego lo establece

expresamente. En este caso, el pliego señalará si la retención se aplicará

íntegramente en el primer y sucesivos pagos hasta alcanzar la cantidad

necesaria o, mediante retención periódica de forma proporcional en todas las

facturas; y e) Mediante una combinación de las anteriores, en las condiciones

que establezca el pliego?. Es una forma de facilitar la participación de los

operadores económicos en las licitaciones.

- Treinta y siete: sobre el régimen especial para contratos de menor

cuantía, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 81, en el que se propone el

modo de valoración del importe de los suministros y servicios, indicando que:

26

?En el caso de suministros y servicios de prestación sucesiva, sólo será

posible la utilización de este procedimiento si el valor estimado, teniendo en

cuenta el gasto previsto para los siguientes 48 meses, no supera la cantidad

señalada en el punto primero de este artículo?. Se puede interpretar como una

medida orientada a conseguir la perseguida eficiencia y competitividad.

- Cuarenta y tres: en el artículo 97, relativo a la apertura y valoración de

las ofertas, se proponen varias modificaciones: 1) para aclarar el momento y

la forma en que han de acreditarse los requisitos para contratar: el momento

será previo a cualquier otra actuación; y la documentación relativa a la fase

de selección deberá presentarse de forma separada de la proposición;

debiendo quedar acreditada esta sucesión en la Plataforma de Licitación

Electrónica de Navarra; 2) para indicar que la apertura de la documentación

relativa a los criterios cuantificables mediante fórmula se realizará después de

la apertura y valoración de la documentación relativa a criterios sometidos a

la aplicación de juicios de valor; 3) para señalar que si la Mesa de Contratación

o, en su caso, la unidad gestora, considera que la oferta presentada adolece

de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias,

respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de quienes hayan

licitado, que no podrán modificar la oferta presentada, siendo el plazo de

contestación no inferior a cinco días ni superior a diez. Son medidas

orientadas al incremento de la transparencia y a la buena utilización de la

contratación pública.

- Cuarenta y siete: en el artículo 100.1 se regula ex novo la posibilidad

de sancionar a las empresas licitadoras que retiran su oferta antes del

transcurso de un mes desde la apertura de las ofertas económicas, fijando

una penalidad equivalente al 2% del importe de licitación, que se hará efectivo

con cargo a la garantía provisional, si la hubiere, o mediante la emisión de

carta de pago específica.

- Cincuenta y tres: un nuevo artículo 108.bis (?Informe de evaluación de

la ejecución del contrato?) establece la obligación, a la finalización del

contrato, de la unidad gestora de emitir de oficio un informe sobre la correcta

ejecución del contrato y de publicar dicho informe en el Portal de Contratación

27

de Navarra. En los informes de correcta ejecución que se expidan al

contratista principal se recogerán ?los porcentajes de cesión y subcontratación

que hubieran existido durante la ejecución del contrato y servirán para

acreditar la solvencia en futuras licitaciones sin necesidad de requerir

certificado específico al órgano de contratación. La falta de publicación de este

informe, dará a entender que el órgano de contratación tiene reservas en

relación con la correcta ejecución del contrato. Esta obligación no afectará a

los contratos adjudicados por el procedimiento especial para gastos de menor

cuantía?. Son medidas orientadas al incremento de la transparencia y a la

buena utilización de la contratación pública.

- Cincuenta y siete: en el art. 125.3 se propone que cuando se presente

una reclamación especial en materia de contratación pública la suspensión

automática se extienda también a ?los actos de trámite? y al ?acuerdo marco?.

- Cincuenta y ocho: el artículo 126.1 regula el acceso al expediente de

contratación de forma previa a la interposición de la reclamación,

estableciendo que, si el interesado desea examinar el expediente, ?deberá

solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá obligación de ponerlo de

manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad previstos en el

artículo 54.1 de esta ley foral. La solicitud de acceso deberá realizarse dentro

del plazo de interposición de la reclamación especial, debiendo el órgano de

contratación facilitar el acceso en los tres días hábiles siguientes a la

recepción de la solicitud. El incumplimiento de lo dispuesto con anterioridad

por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de su obligación de

interponer la reclamación especial dentro del plazo previsto en esta ley foral.

No obstante, dicho incumplimiento podrá ser alegado por el reclamante en su

reclamación. El Tribunal, a la vista de lo alegado por el reclamante y por el

órgano de contratación, así como en atención a las circunstancias

concurrentes, podrá conceder al reclamante el acceso al expediente de

contratación aportado por el órgano de contratación, con carácter previo a la

formulación de alegaciones para completar su reclamación, durante un plazo

de tres días hábiles. En este supuesto, el órgano de contratación podrá

formular asimismo nuevas alegaciones en un plazo de dos días hábiles?. Es

28

una medida para facilitar un mejor grado de transparencia y de respeto de los

principios de igualdad de trato, no discriminación, y reconocimiento mutuo.

- Sesenta y tres: un nuevo artículo 161.bis regula la acumulación de

procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de

contratar. A tal fin se prevé que: ?A la tramitación del procedimiento de

resolución de contrato por causa imputable al contratista podrán acumularse

los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición

para contratar, cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del

contratista en la resolución del contrato?. ?En tal caso, la resolución de inicio

del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de

prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal

circunstancia se hará constar en los trámites de audiencia al contratista que

deban evacuarse para que el contratista pueda pronunciarse al respecto.

Igualmente, se hará constar en las peticiones de informe que deban realizarse

a los órganos que deban intervenir en el procedimiento?. Se añade que ?la

resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se

pronunciará además, en su caso, sobre el alcance y duración de la prohibición

de contratar?. Por último, se señala que ?en el supuesto de que el

procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un

nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de

éste quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando sus

efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese

declarado en el procedimiento de resolución anterior?. Parece que se quiere

aprovechar la experiencia de los diferentes agentes implicados en la

contratación pública para mejorar determinados aspectos de la regulación, en

particular relacionados con la culpabilidad del contratista en la resolución del

contrato y la prohibición de contratar.

- Sesenta y cuatro: se propone la modificación de la disposición

adicional décima para incluir a los contratos que se vayan a adjudicar por su

especialidad artística, ?como direcciones artísticas, comisariados?, dentro del

régimen especial para los que los únicos trámites exigibles serán la

designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de

29

la correspondiente factura, tal y como ya ocurre con los contratos relacionados

con actividades docentes.

Nada cabe objetar desde la perspectiva de la legalidad a estas

previsiones que vienen a subsanar omisiones del vigente texto legal, y que

tratan de aportar un mejor grado de cumplimiento de los principios de eficacia

y eficiencia, proporcionalidad, trasparencia e integridad, de acuerdo con los

principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Foral 2/2018, de Contratos

públicos.

E) La proposición de Ley Foral recoge, por último, tres novedades:

la primera, derivada de las exigencias de la normativa europea; la

segunda, relacionada con la adquisición de medicamentos de uso

hospitalario; y la tercera, sobre normas aplicables a los procedimientos

regulados por esta Ley. Las novedades se encuentran en los siguientes

apartados y artículos:

Dos: En el ámbito objetivo de aplicación, el artículo 7 apartado 1 prevé

de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose

algunos supuestos, como los servicios jurídicos (nueva letra L), donde se

traspone de forma literal lo dispuesto en el artículo 10.d) i, ii, y iii, de la Directiva

2014/24 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014,

sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en

relación con la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a

facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los

abogados.

A este respecto, se propone excluir de la aplicación de la Ley Foral de

Contratos los siguientes servicios jurídicos:

1. ?Representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del

artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo en un arbitraje o una

conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una

instancia internacional de conciliación o arbitraje, o un procedimiento

judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de

un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o

instituciones internacionales.

30

2. Asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los

procedimientos mencionados en el apartado anterior o cuando haya una

indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que

se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el

asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la

Directiva 77/249/CEE.

3. Servicios de certificación y autenticación de documentos que deban

ser prestados por un notario?.

La exclusión de los servicios jurídicos del ámbito de aplicación viene

inducida por el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea de 6 de junio de 2019 (asunto C-264/18), que considera

negocio excluido de la Directiva de contratación pública los servicios de los

abogados en defensa jurisdiccional.

Asimismo, no estarán sometidos a las normas de la Ley Foral de

Contratos ?los acuerdos de adquisición pública de medicamentos? [nueva letra

ll), de la que nos ocuparemos en el apartado siguiente] y los contratos

celebrados por alguna de las Administraciones Públicas de Navarra ?para

atender obligaciones contraídas en el marco de un contrato público al que

hubiese concurrido con la condición de operador económico o contratista?

(nueva letra m), sobre cuya exclusión no cabe oponer ninguna tacha de

legalidad.

Veinticuatro: en el artículo 45 se elimina el apartado 4, que establece la

inaplicación en los contratos de asistencia jurídica y defensa judicial del plazo

de duración establecido en el apartado 2 de este artículo. Parece tratarse de

una eliminación relacionada con la exclusión del ámbito objetivo de aplicación

de la Ley Foral 2/2018 de los servicios jurídicos [nueva letra l) del artículo 7.1].

Sesenta y cinco: en una nueva disposición adicional vigésimo primera

se regula la adquisición pública de medicamentos de uso hospitalario. En su

apartado primero se prevé que ?los medicamentos con precios de venta de

laboratorio fijados para el Sistema Nacional de Salud, en tanto que ya ha

existido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del

precio, podrán ser adquiridos directamente por el Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea sin necesidad de licitación?. Se propone establecer, como

31

explica la exposición de motivos, un sistema de adquisición de medicamentos

de uso hospitalario en el que se exima la obligación de licitación pública

cuando ya exista un precio determinado mediante un procedimiento

administrativo negociado entre la administración y el proveedor farmacéutico.

Dicho de otra manera, se trata de poder adoptar mecanismos de compra de

medicamentos al margen de la aplicación de las reglas de la contratación

pública.

Antes de nada, es preciso preguntarse si la Comunidad Foral de Navarra

tiene competencia para ello o si debe ser el Estado el que, con vistas a no

establecer diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos,

regule esta materia. Teniendo en cuenta que se habla de precios fijados para

el Sistema Nacional de Salud mediante negociación con una instancia pública,

parecería que corresponde al Estado regular tal materia. Pero, en tanto el

Estado no imponga una solución global, no hay por qué descartar que lo

pueda hacer la Comunidad Foral, atendiendo al margen de competencias

reconocidas en materia de sanidad (art. 53 LORAFNA). El Tribunal

Constitucional ha considerado, en su sentencia núm. 210/2016, que la materia

de dispensación de medicamentos se enmarca en el ámbito de la sanidad,

materia en la cual ?la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino

que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario

nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio

español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan

dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas

competencias (?) dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial

de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las

propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia

tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos?. La proposición del

régimen aplicable a la adquisición pública de medicamentos, que parte de un

sistema de precios públicos de los medicamentos negociado sobre el

necesario equilibro entre la calidad de la prestación y la sostenibilidad

financiera del sistema, entra sin ninguna dificultad en el ámbito del título

competencial de la gestión sanitaria de la Comunidad Foral en tanto que

32

permite una más eficaz y eficiente gestión pública de la adquisición de los

medicamentos de uso hospitalario.

Por otra parte, cabe preguntarse si el régimen de adquisición de

medicamentos de uso hospitalario al margen de la licitación pública altera o

contraviene los principios de contratación pública. A este respecto ha de

señalarse que la exceptuación de la aplicación de las reglas de contratación

pública es una opción admitida por el Derecho europeo de la contratación

pública (Considerando 41 de la Directiva 2014/24 del Parlamento Europeo y

del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que

se deroga la Directiva 2004/18/CE) y es acogida también por la Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en cuya

exposición de motivos se indica que ?los poderes públicos siguen teniendo

libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en

concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como

ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y

educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar

contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos

servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores

económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder

adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una

publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no

discriminación?. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

ha considerado, en un caso de compra de medicamentos al margen de la

normativa de contratación, que: ?no constituye un contrato público a los

efectos de dicha Directiva un sistema de acuerdos, como el que es objeto del

litigio principal, mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes

en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema,

con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de

que se trate en condiciones preestablecidas ( STJUE de 2 de junio de 2016

(Dr. Falk GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14). De acuerdo con

lo expuesto, debemos concluir, por tanto, que la compra de medicamentos de

33

uso hospitalario exceptuando la contratación pública no contraviene los

principios de contratación pública, porque ya ha habido una negociación

previa sobre la fijación de los precios que se determina en otra instancia

pública, y en lo relativo a la adquisición no son de aplicación las normas de

contratación pública.

De ahí precisamente que, como se ha señalado en el apartado anterior

(Dos de la proposición de Ley Foral), los acuerdos de adquisición pública de

medicamentos se consideren un negocio excluido de la aplicación de la Ley

Foral de Contratos.

La nueva disposición adicional vigésimo primera contempla, en los

apartados 2 y 3, dos modelos de adquisición de los medicamentos con precio

intervenido: uno, para los medicamentos con protección de patente, donde el

precio público viene determinado por la Comisión Interministerial de Precios

de los Medicamentos, y que podrán ser adquiridos por el Servicio Navarro de

Salud-Osasunbidea, tomando como referencia máxima, el precio determinado

por el Ministerio de Sanidad; y otro, para los medicamentos genéricos,

biosimilares y medicamentos originales, donde existe posibilidad de elegir,

atendiendo a criterios de eficiencia en la gestión, de entre los ofertados por

los proveedores farmacéuticos que asuman las condiciones que previamente

haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que serán de

obligado cumplimiento.

En todo caso, la celebración de un acuerdo de adquisición pública de

medicamentos con uno o varios proveedores no deberá impedir, de acuerdo

con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en

la citada sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk GmbH contra DAKGesundheit

, asunto C-410/14), la celebración de acuerdos posteriores con

nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas. En el

fundamento 42 de la citada sentencia se deja muy claro que se considera

justificada la no aplicación de la normativa de contratación con la condición de

que se permita adherirse posteriormente a otros operadores económicos

durante la vigencia del sistema de acuerdos.

34

No obstante, de considerarse más conveniente contar con un único

proveedor o un único medicamento de los señalados, se establece, en el

apartado 4 de la disposición adicional vigésimo primera, que se ?podrá

seleccionar uno entre ellos como destinatario de los pedidos, realizando un

procedimiento en el que se establecerán los criterios de selección cualitativos

que se tendrán en cuenta para la selección, así como su ponderación?. En tal

caso, ?deberá darse participación a todos los posibles proveedores y se

otorgará un plazo no inferior a 10 días, desde la publicación en internet o

desde el envío de la invitación, para que presenten sus ofertas. La unidad

responsable, de forma motivada, notificará y publicará en internet el resultado

del procedimiento. El plazo de estos acuerdos de adquisición pública de

medicamentos con un proveedor o medicamento único no podrá superar un

año, excepto que el importe anual no exceda los 100.000 euros, en cuyo caso

se podrá prorrogar por un año más, previa conformidad de las partes?. Cabe

anotar que la existencia de criterios de selección no altera la naturaleza del

negocio excluido de la contratación pública.

En este último sentido, se añade, en el apartado 5, que ?los acuerdos de

adquisición pública de medicamentos, en cualquiera de sus modalidades,

tendrán naturaleza privada, pero se exigirá en su tramitación lo siguiente:

a. Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b. Determinación de las condiciones a cumplir por los proveedores

previendo expresamente, el sistema de pago y penalidades contractuales por

incumplimientos de plazos, calidad del producto y/o volumen suministrado.

c. Solicitud formal a la empresa, cuya aceptación implica el compromiso

de cumplimiento de todos los términos del acuerdo?.

Se recoge, por último, en el apartado 6, que ?los acuerdos de adquisición

pública de medicamentos de tracto sucesivo podrán prever su modificación y

causas de resolución específicas?.

Nada cabe objetar a la regulación de adquisición pública de

medicamentos propuesta que pretende preservar la mejor relación entre la

35

eficiencia y la adecuada gestión sanitaria al existir un precio determinado

mediante un procedimiento administrativo negociado entre Administración y

laboratorio farmacéutico.

La compra pública de medicamentos con precios fijados para la Sistema

Nacional de Salud se aleja de los principios regulatorios inherentes a la

contratación pública, pues, como ha explicado la doctrina científica más

autorizada, ?forzar una inadecuada tensión competitiva puede traducirse en

una peor calidad asistencial, al limitarse la oferta terapéutica, que es (y debe

ser) el principio rector en la toma de decisiones pues prima en todo caso el fin

de la mejor asistencia a los pacientes?.

Anotemos, por último, que la regulación propuesta en la disposición

adicional vigésimo primera está inspirada (salvo algún detalle como el relativo

a la prórroga del acuerdo de adquisición cuando la cuantía no exceda 100.000

euros) en la normativa adoptada por la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares. Es un trasunto fiel de los artículos 16 a 18 de la Ley 2/2020, de 15

de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la

actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las

administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la

crisis ocasionada por la COVID-19, cuyo contenido se reproduce:

?Artículo 16. Adquisición de medicamentos con precio fijado

Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados

administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de

referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública

y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema

hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos

de contratación pública.

Artículo 17. Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de

patente

1. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio

público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser

adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears,

tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de

Sanidad.

2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación

exige:

36

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso

de cumplimiento de los plazos de entrega.

3. El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por

resultados, determinando también las penalidades contractuales por

incumplimientos.

4. En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su

modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento

de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la

conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya

duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha

de recepción de los medicamentos.

Artículo 18. Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos

1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los

servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos

genéricos, atendiendo a criterios de eficacia terapéutica, entre los

ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que

previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos,

que son de cumplimiento obligado. En todo caso, se permite la

incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las

condiciones establecidas.

Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la

determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de

plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.

2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un

único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos

como destinatario de los pedidos. En este caso el plazo del contrato será

anual.

Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se

llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los

proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la

determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de

plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o

por resultados.

La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se

tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la

ponderación. Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que

presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada,

notificará y publicará en la página web especificada el resultado del

37

procedimiento.

3. El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera

de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso

de cumplimiento de los plazos de entrega.

4. En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su

modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento

de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la

conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya

duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha

de recepción de los medicamentos?.

- Sesenta y seis: en su tramo final, la proposición de Ley Foral introduce

una nueva disposición adicional vigésimo segunda al objeto de establecer las

normas aplicables a los procedimientos. Señala, así, en su apartado primero

que ?los procedimientos regulados en esta Ley Foral se regirán, en primer

término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo

y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y

en sus normas complementarias?. Y prescribe, en su apartado segundo, que

?en todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona

interesada, para los que no se establezca específicamente otra cosa y que

tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de

prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la

ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez

transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta,

la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud por silencio

administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver?.

La regulación establecida resulta conforme a Derecho y no cabe oponer

objeción alguna desde la perspectiva de la legalidad.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que la proposición de Ley Foral de

38

modificación de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos de Navarra resulta

conforme al ordenamiento jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

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