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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 29/2021 del 30 de agosto de 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 30/08/2021
Num. Resolución: 29/2021
Cuestión
30 ago 2021
Proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos de Navarra
Contestacion
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Expediente: 28/2021
Objeto: Proposición de Ley Foral sobre modificación
de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos de
Navarra.
Dictamen: 29/2021, de 30 de agosto de 2021
DICTAMEN
En Pamplona, a 30 de agosto de 2021,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; don Hugo López, Consejero-Secretario; doña María Ángeles
Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José Iruretagoyena
Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don José Luis Goñi Sein, emite por unanimidad el
siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El día 21 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.2 de la Ley
Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, se recaba la emisión
de dictamen preceptivo de este Consejo sobre la adecuación a la legalidad de
la proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13
de abril, de Contratos Públicos, instado por el Grupo Parlamentario Navarra
Suma, que fue tomado en consideración en sesión plenaria celebrada el 24
de junio de 2021.
Del sucinto expediente remitido a este Consejo y de la escasa
documentación obrante en el mismo, se desprenden las siguientes
actuaciones:
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1.- Con fecha 3 de junio de 2021, los Grupos Parlamentarios Partido
Socialista de Navarra, Geroa Bai, y APF Podemos Ahal Dugu Navarra
presentan a la Mesa del Parlamento de Navarra, la proposición de Ley Foral
por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos
Públicos, para su debate y votación por el procedimiento de urgencia.
2.- La Mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 7 de junio de 2021,
adopta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 148 del
Reglamento de la Cámara, el siguiente acuerdo: 1.º Ordenar la publicación de
la proposición de Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13
de abril, de Contratos Públicos en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.
2.º Tramitar la referida proposición de Ley Foral por el procedimiento de
urgencia. 3.º Remitir la referida proposición de Ley Foral al Gobierno
indicándole que el plazo para la manifestación de su criterio es de ocho días.
3.- El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 10 de junio de
2021, acuerda: 1º Manifestar, al amparo de lo previsto en el artículo 148 del
Reglamento del Parlamento de Navarra, la conformidad a la toma en
consideración de la proposición de Ley Foral por la que se modifica la Ley
Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos; 2º Trasladar el acuerdo al
Parlamento de Navarra y a la Secretaria General Técnica del Departamento
de Economía y Hacienda, a los efectos oportunos.
4.- El Pleno de la Cámara, en sesión celebrada el día 24 de junio de
2021, acuerda tomar en consideración la proposición de Ley Foral por la que
se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos,
presentada por los G.P. Socialista de Navarra, Geroa Bai y la A.P.F. de
Podemos Ahal Dugu Navarra y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento
de Navarra nº 77, de 10 de junio de 2021 (10-21/PRO-00011).
5.- La Mesa del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 28
de junio de 2021, acuerda: 1.º Disponer que la proposición de Ley Foral por la
que se modifica la
tramite por el procedimiento de urgencia; 2.º Atribuir la competencia para
dictaminar sobre la referida proposición a la Comisión de Economía y
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Hacienda; 3.º Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial
del Parlamento de Navarra, abriéndose, a partir de la publicación del Acuerdo,
un plazo de ocho días hábiles, que finalizará el día 10 de septiembre, a las 12
horas, durante el cual los Grupos Parlamentarios, la Agrupación de
Parlamentarios y Parlamentarias Forales y los Parlamentarios y
Parlamentarias Forales podrán formular enmiendas a la proposición, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 148 del Reglamento.
6.- Con fecha 1 de julio de 2021, el Grupo Parlamentario Navarra Suma,
solicita a la Presidencia de las Cortes de Navarra que el Consejo de Navarra
emita, por procedimiento de urgencia, dictamen sobre la adecuación a la
legalidad de la proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley foral
2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos. La solicitud viene ?motivada por el
hecho de estar la proposición de Ley Foral ya en tramitación en el Parlamento,
y por la necesidad de contar con el superior criterio del Consejo antes de
evacuar el trámite de presentación y debate de enmiendas por parte de los
grupos parlamentarios?.
7.- Con fecha 20 de julio de 2021, el Presidente del Parlamento de
Navarra, al amparo del artículo 17 de la
el Consejo de Navarra, recaba con carácter urgente la emisión de dictamen
preceptivo de este Consejo sobre la adecuación a la legalidad de la
proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de
abril, de Contratos Públicos, instado por el Grupo Parlamentario Navarra
Suma, y tomado en consideración en sesión plenaria celebrada el día 24 de
junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter del dictamen
El dictamen se solicita conforme a lo dispuesto por el artículo 15.1, en
relación con el artículo 14.2 de la
de Navarra (desde ahora LFCN). Este precepto dispone que el Consejo de
Navarra emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el
Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de
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Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de
una quinta parte de los Parlamentarios Forales.
En el presente caso el dictamen ha sido requerido por el Presidente del
Parlamento de Navarra, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Mesa
del Parlamento de Navarra, previa toma en consideración por el Pleno de la
Cámara, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2021.
Por tanto, el presente dictamen se emite con carácter facultativo en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN.
II. 2ª Adecuación al procedimiento de la petición
El artículo 28.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo de Navarra, aprobado por Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero,
establece que: ?En el caso de dictámenes facultativos deberán concretarse
con precisión los términos de la consulta y acompañarse toda la
documentación correspondiente a la cuestión consultada?.
Este Consejo entiende que la petición de dictamen no cumple la primera
condición de procedimiento fijada en el referido artículo 28.3 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo de Navarra, ya que el
Presidente del Parlamento de Navarra dirige el escrito de remisión de la
consulta al Presidente del Consejo de Navarra, sin concretar con precisión el
objeto de la consulta.
Se pretende que el Consejo emita un dictamen sobre ?la adecuación a
la legalidad? ?de la proposición de Ley Foral que modifica 39 artículos, dos
disposiciones adicionales y la Exposición de Motivos de la Ley Foral de
Contratos Públicos, además de añadir dos nuevos artículos y dos
disposiciones adicionales?, y todo ello ?a la vista del alcance de la referida
modificación?, de su posible afectación a ?la transposición del derecho
comunitario europeo?, y del ?hecho de haberse tramitado dicha norma como
proposición de Ley foral por parte de los partidos que sustentan al Gobierno ?
en lugar de como proyecto de Ley Foral del Gobierno- (lo que) ha implicado
que la propuesta no haya venido acompañada de los correspondientes
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informes y memorias que avalen la legalidad y oportunidad de la propuesta?.
Esto supone realizar un análisis total de las 66 modificaciones o adiciones de
que consta la proposición de Ley Foral sobre modificación de la Ley Foral, a
partir de una breve y genérica explicación en su preámbulo, lo que no se
ajusta, en efecto, a las condiciones de procedimiento de las consultas
facultativas previstas en el Reglamento del Consejo de Navarra.
No obstante, y sin perjuicio de que efectivamente el expediente no viene
acompañado de ningún informe (lo cual no es preceptivo tampoco), ni siquiera
del dictamen de los Servicios Jurídicos de la Cámara, se va a tener por
formulada la consulta a la vista de que un requerimiento de concreción de esta
consulta, podría hacer ineficaz el dictamen emitido por este Consejo al objeto
pretendido, que no es otro que conocer la adecuación a la legalidad de la
referida modificación antes de evacuar el trámite de presentación y debate de
enmiendas por parte de los grupos parlamentarios, dado el corto periodo de
tiempo que disponen los Parlamentarios para presentar sus enmiendas (hasta
el 10 de septiembre).
Por otra parte, se solicita que el dictamen sea emitido con carácter
urgente con base en el artículo 17 de la LFCN, justificándose la urgencia en
el ya indicado hecho de estar la proposición de Ley Foral en tramitación en el
Parlamento y dada la necesidad de contar cuanto antes con el juicio de
legalidad del Consejo. De acuerdo con dicha necesidad, y consciente de la
urgencia del tema, el Consejo de Navarra emite el presente dictamen en el
plazo más breve posible.
II.3ª. Sobre la competencia, rango y procedimiento para la
aprobación de la proposición de Ley Foral
El artículo 49 de la Ley Orgánica 13/1982 de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,
LORAFNA), establece, en su apartado 1, que, ?en virtud de su régimen foral,
corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios
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esenciales de la legislación básica del Estado en la materia?:
Tal y como este Consejo señaló en su dictamen 32/2017, de 27 de julio,
se trata de una competencia exclusiva de carácter histórico, diferente a la del
régimen común autonómico, ya que hunde su raíz en los derechos históricos
o forales garantizados por la disposición adicional primera de la Constitución
Española de 1978. El límite de esa competencia específica viene
determinado, en el inciso final del artículo citado, por el específico respeto a
los ?principios esenciales fijados por la legislación básica estatal?. No
obstante, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la STC 140/1990,
en relación con la delimitación del alcance de otra competencia histórica de la
Comunidad Foral Navarra como es la función pública, no todas las previsiones
de la legislación estatal básica despliegan el efecto limitativo en relación con
el ejercicio de su competencia, sino aquellas que sean esenciales.
En cuanto al procedimiento para la aprobación de la proposición de Ley
Foral, el artículo 19.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra, atribuye a los parlamentarios forales la
competencia para ejercer la iniciativa legislativa en la forma que determine el
Reglamento de la Cámara. Por su parte, el artículo 147 del Reglamento de la
Cámara (Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, de 8
de octubre de 2007) precisa que:
?1. Las proposiciones de Ley Foral podrán adoptarse a iniciativa de:
a) Uno o varios Parlamentarios Forales;
b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento decidirá, previa
audiencia de la Junta de Portavoces, sobre su admisión a trámite y
ordenará la publicación de la proposición de Ley Foral y su remisión a la
Diputación Foral para que manifieste su criterio respecto a la toma en
consideración en el plazo de quince días, desde su publicación en el
Boletín Oficial de la Cámara.
3. Asimismo la Diputación Foral deberá comunicar, en el mismo plazo
señalado en el número anterior, mediante respuesta razonada su
conformidad o no a la tramitación si implicare aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso.
Transcurrido el plazo se entenderá que el silencio de la Diputación Foral
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expresa conformidad. En caso de disconformidad, la comunicación de la
Diputación Foral será sometida a la Junta de Portavoces que decidirá
sobre la tramitación de la proposición de Ley Foral.
4. Expirado dicho plazo sin que la Diputación Foral hubiera negado
expresamente su conformidad a la tramitación o la Mesa hubiere
acordado su tramitación, la proposición de Ley Foral quedará en
condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma
en consideración. El debate se ajustará a lo establecido para los de
totalidad.
5. Acto seguido, el Presidente someterá a votación si la Cámara toma o
no en consideración la proposición de Ley Foral de que se trate. En caso
afirmativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de
Portavoces, acordará su envío a la Comisión competente y la apertura
del correspondiente plazo de presentación de enmiendas. La
proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de Ley
Foral, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad?.
En el presente caso, la proposición de Ley Foral por la que se modifica
la
venimos señalando, a iniciativa de los Grupos Parlamentarios Partido
Socialista de Navarra, Geroa Bai, y APF Podemos Ahal Dugu Navarra.
Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento admitió a trámite por el
procedimiento de urgencia y acordó la publicación de la proposición de Ley
Foral y su remisión al Gobierno de Navarra para la manifestación de su criterio
respecto a la toma en consideración en el plazo de ocho días, desde su
publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.
En el indicado plazo, el Gobierno de Navarra comunicó su conformidad
a la tramitación. Inmediatamente después, el Presidente del Parlamento
sometió a votación la proposición de Ley Foral, acordando en sesión
celebrada el 24 de junio de 2021, la toma o no en consideración de la misma.
Finalmente, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de
Portavoces, acordó, el 28 de junio de 2021, su envío a la Comisión de
Economía y Hacienda y la apertura del correspondiente plazo de presentación
de enmiendas, que expirará el 10 de septiembre de 2021.
Por lo tanto, la proposición de Ley Foral se ha tramitado conforme al
procedimiento legalmente establecido en el referido artículo 147 del
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Reglamento del Parlamento de Navarra.
A diferencia de la anterior modificación de la Ley Foral 2/2018, llevada a
cabo por la
iniciativa legislativa no va acompañada de las memorias normativa,
económica, justificativa, organizativa, ni del informe de impacto por razón de
sexo, ni ha sido informada por la Junta de Contratación Pública y la Comisión
Foral de Régimen Local, ni por el Servicio de Secretariado del Gobierno y
Acción Normativa, ni por la Secretaría General Técnica del Departamento
proponente, y ello porque tales trámites y documentaciones solo se exigen
cuando la potestad legislativa se ejerce a iniciativa del Gobierno (Anteproyecto
de Ley Foral) y no cuando, como ocurre en este caso, quien ejercita la
iniciativa legislativa es el Parlamento.
Lo cual, y sin perjuicio de su estricta legalidad, no es óbice para que
pudiera haberse acompañado de algún tipo de justificación adicional a la
explicación del preámbulo, toda vez que la iniciativa parte de los mismos
Grupos Parlamentarios que integran el Gobierno y dado que el Gobierno debe
comunicar ?mediante respuesta razonada su conformidad o no a la
tramitación?. Es evidente que la falta de una mayor fundamentación va en
detrimento del conocimiento de la orientación, justificación y de las
implicaciones tanto económicas como jurídicas o de otra índole de cada una
de las sesenta y seis modificaciones que se pretenden llevar a cabo a través
de la proposición de Ley Foral, así como en perjuicio del ejercicio del control
previo de la iniciativa legislativa, que es el problema que, a la postre, subyace
tras la petición al Consejo de dictamen presentado por el Grupo Parlamentario
Navarra Suma.
Por lo demás, tal y como se deriva de su exposición de motivos, su
finalidad es la mejora desde el punto de vista técnico y la corrección de errores
de la
tanto, el Anteproyecto analizado una mera modificación de la Ley Foral
2/2018, las competencias ejercidas son las mismas que en su día sirvieron de
cobertura para la aprobación de la norma ahora modificada, resultando
asimismo apropiado el rango de Ley Foral de la disposición modificadora, ya
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que coincide con el rango de la norma modificada
II.3ª. Examen de la proposición de Ley Foral de modificación de la
Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos
Es función de este Consejo velar por la observancia del ordenamiento
jurídico (artículo 3 de la LFCN). En esta materia, el marco normativo que
determina el parámetro de legalidad, como ya se fijó en el anterior dictamen
32/2017 que valoró la adecuación jurídica del proyecto de Ley Foral de
Contratos Públicos, viene constituido por el Derecho de la Unión Europea, y,
en particular, por las Directivas que se trata de trasponer, sin perjuicio de la
consideración obligada de los preceptos constitucionales, de la LORAFNA y
del resto del ordenamiento jurídico.
En este sentido, y de igual manera que en el dictamen 32/2017,
siguiendo la pauta establecida por el Consejo de Estado para casos similares
de enjuiciamiento de normas de trasposición de Directivas, se tratará en el
presente Dictamen de analizar la corrección técnica de la proposición de Ley
Foral, comprobando la adecuación de la nueva regulación proyectada a las
Directivas que son objeto de trasposición al ordenamiento interno de la
Comunidad Foral, y verificando que forman un todo coherente y armónico con
el resto del ordenamiento jurídico, pudiendo formular observaciones concretas
al articulado en aquellos casos en los que se considere preciso.
a) Sobre la estructura del anteproyecto de Ley Foral
La proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 2/2018 de
Contratos Públicos de Navarra consta de una exposición de motivos y de un
Texto articulado, que contiene un artículo único de ?Modificación de la Ley
Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos?. Este artículo se integra,
a su vez, de sesenta y seis apartados, y una disposición final única.
La exposición de motivos justifica la redacción del texto en la necesidad,
tras tres años de aplicación de la Ley Foral 2/2018, de llevar a cabo algunas
modificaciones en su contenido, para alcanzar un mejor grado de
cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia, proporcionalidad,
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transparencia e integridad, que recoge el artículo 2 de la Ley Foral de
Contratos Públicos.
De esta forma, explica que se realizan correcciones técnicas a lo largo
de todo el texto, que agilizan la tramitación de los procedimientos, eliminando
trámites que no aportan valor en un entorno de tramitación electrónico, que
aclaran aspectos que actualmente requieren interpretación, que eliminan
previsiones duplicadas, o que establezcan adecuadamente, y de forma
proporcionada, las obligaciones aplicables a todos los expedientes y sus
excepciones.
En la misma línea, indica que se introducen medidas de agilización, se
simplifica la tramitación de los procedimientos en los que no es posible la
concurrencia, se reduce el plazo de suspensión de la eficacia de los contratos
en caso de que la notificación sea electrónica, se elimina la obligación de
publicar en el Portal la fecha de apertura de ofertas y, para mejorar la
transparencia, se reduce el plazo de publicación del anuncio de adjudicación
de un contrato.
En cuanto a cuestiones que actualmente requieren interpretación, aclara
que se establece el reparto de tareas de las personas que forman parte de las
mesas de contratación sin confluencia física o telemática de todos los
miembros, se precisa el modo de cálculo de los importes de licitación y de
adjudicación, en los contratos que se celebren por precios unitarios, se regula
la posibilidad de que el contrato pueda incluir estipulaciones adicionales a las
contenidas en los pliegos o la oferta de la adjudicataria, siempre y cuando no
vulnere el principio de competencia, se incluyen varias modificaciones para
aclarar el momento y la forma en que han de acreditarse los requisitos para
contratar y se regula la posibilidad de aprovechamiento de solvencias de otros
contratos.
Además, destaca que se subsana un error de transposición en relación
con el umbral europeo aplicable a las concesiones de servicios, se trasponen
de forma más precisa algunos supuestos de exclusión de la aplicación de la
Ley Foral de Contratos Públicos y se regula la adquisición de medicamentos
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de uso hospitalario estableciendo un sistema conforme al cual se fijan
condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio
administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional
de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de
incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la
doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una
sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAKGesundheit
, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).
En este contexto, concluye poniendo de relieve, que, con el fin de
preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se
regula un sistema de adquisición de medicamentos en el que se dispensa la
licitación pública cuando ya exista un precio determinado mediante un
procedimiento administrativo, negociado entre la administración y el
proveedor farmacéutico, e incluso, en algunos casos, acuerdos de riesgo
compartido o de techo de gasto que se incorporan, con el que se regulan por
lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las compras del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
El artículo único aprueba la modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13
de abril, de Contratos Públicos, introduciendo cambios en la exposición de
motivos, y en el articulado del texto legal, contenidos en los siguientes
apartados: Uno, exposición de motivos; Dos, artículo 7.1; Tres, título del
artículo 14; Cuatro, artículo 14.1 y 2; Cinco, título del artículo 16; Seis, artículo
16.1; Siete, artículo 16.2.c) segundo párrafo; Ocho, artículo 16.3; Nueve, título
del artículo 17; Diez, artículo 17.1; Once, artículo 17.3; Doce, artículo 18
párrafo 3º; Trece, nuevo artículo 18.bis; Catorce, artículo 21; Quince, artículo
24.4.a); Dieciséis, artículo 39.2; Diecisiete, artículo 39.3; Dieciocho, artículo
41.2; Diecinueve, artículo 41.4.a); Veinte, artículo 41.4.b); Veintiuno, artículo
43.3; Veintidós, artículo 44.1; Veintitrés, artículo 44.2; Veinticuatro, artículo
45.4; Veinticinco, artículo 49.3; Veintiséis, artículo 50; Veintisiete, artículo 51;
Veintiocho, artículo 53.1; Veintinueve, artículo 53.2; Treinta, artículo 55.1;
Treinta y uno, artículo 55; Treinta y dos, artículo 59.2; Treinta y tres, artículo
70.3; Treinta y cuatro, artículo 75.4; Treinta y cinco, artículo 80.2; Treinta y
seis, artículo 80.5; Treinta y siete, artículo 81.3; Treinta y ocho, artículo
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88.2.d); Treinta y nueve, artículo 89.1; Cuarenta, artículo 95.2; Cuarenta y
uno, artículo 95.3; Cuarenta y dos, artículo 96; Cuarenta y tres, artículo 97;
Cuarenta y cuatro, artículo 98.1; Cuarenta y cinco, artículo 98.3; Cuarenta y
seis, artículo 98.4; Cuarenta y siete, artículo 100; Cuarenta y ocho, artículo
101.2; Cuarenta y nueve, artículo 101.3; Cincuenta, artículo 102.1; Cincuenta
y uno, artículo 101.6; Cincuenta y dos, artículo 102.4; Cincuenta y tres, nuevo
artículo 108.bis; Cincuenta y cuatro, artículo 116.1.b); Cincuenta y cinco,
artículo 116.2.b); Cincuenta y seis, artículo 125.1; Cincuenta y siete, artículo
125.3; Cincuenta y ocho, artículo 126.1, Cincuenta y nueve, artículo 139.2;
Sesenta, artículo 141.2; Sesenta y uno, artículo 152.2; Sesenta y dos, artículo
158.2; Sesenta y tres, artículo 161.bis; Sesenta y cuatro, disposición adicional
décima; Sesenta y cinco, nueva disposición adicional vigésimo primera;
Sesenta y seis, nueva disposición adicional vigésimo segunda.
La proposición de Ley Foral contempla, además, una disposición final
respecto de la entrada en vigor de la Ley.
A la vista de lo expuesto, este Consejo de Navarra considera que la
estructura normativa del Texto articulado que aprueba la proposición de Ley
Foral objeto de análisis, es plenamente conforme con la competencia de
iniciativa legislativa que corresponde al Parlamento y con la finalidad de la
norma articulada.
b) Sobre el contenido de la proposición de Ley Foral
Las modificaciones que pretende introducir la proposición de Ley Foral
en la Ley Foral 2/2018, se estructuran básicamente en torno a cinco objetivos:
A) introducir mejoras técnicas o subsanar errores materiales; B) agilizar la
tramitación de los procedimientos; C) aclarar algunos aspectos oscuros; D)
suplir lagunas; y E) regular nuevos aspectos. En el examen, que se acomete
a continuación, del articulado y su contraste con los preceptos de las
diferentes directivas y leyes estatales que constituyen el parámetro de
legalidad, se adoptará una sistemática acorde a la naturaleza de las
novedades incorporadas por la proposición de Ley Foral.
A) Por lo que respecta a errores o mejoras técnicas, la proposición
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de Ley Foral incluye diversas previsiones que tienen por objeto
simplemente subsanar los errores técnicos, de numeración o de
redacción cometidos. Este carácter lo revisten los siguientes apartados
y sus respectivos artículos:
- Tres: el artículo 14 se limita a reproducir el título ?Acreditación de la
capacidad de obrar?, salvo las últimas palabras ?de quien licite?, que se
eliminan.
- Cuatro: en el apartado 1 del artículo 14, se sustituye ?Quien licite? por
?La persona que vaya a resultar propuesta adjudicataria?; seguidamente, tras
la frase ?deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación? se
eliminan los términos ?en cada procedimiento de adjudicación? y se añade
?conforme a lo establecido en esta ley foral?. Y en el apartado 2 del artículo 14
se eliminan las palabras ?en el momento de la licitación? y se añade al final
?de acuerdo con la normativa del Estado en el que se encuentre establecida
la persona?.
- Cinco: el artículo 16 se limita a reproducir el título ?Solvencia
económica y financiera?, salvo la última frase ?de quien licite?, que se elimina.
- Seis: el artículo 16.1 reproduce todo el artículo salvo las dos palabras
iniciales ?Quien licite?, que se sustituyen por ?La persona que vaya a resultar
propuesta adjudicataria?
- Siete: en el artículo 16.2.c) párrafo segundo, se introducen dos leves
modificaciones: por un lado, se sustituye la palabra ?similar? por ?similares?; y
por otro, se añaden, al final del texto, las palabras ?en los pliegos?.
- Ocho: en el artículo 16.3 se introduce la preposición ?en? delante de
?los pliegos? y se sustituye la conjunción ?o? por la ?y? delante de ?en las
invitaciones??
- Nueve: el artículo 17 se limita a reproducir el título ?Solvencia técnica
o profesional?, salvo la última frase ?de quien licite?, que se elimina.
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- Diez: el apartado 1 del artículo 14 reproduce el texto entero salvo las
palabras iniciales ?Quien licite? que se sustituyen por ?La persona que vaya a
resultar propuesta adjudicataria?;
- Once: en el artículo 17.3 se introduce la preposición ?en? delante de
?los pliegos? y se sustituye la conjunción ?o? por la ?y? delante de ?en las
invitaciones??
- Catorce: el artículo 21 es modificado en dos aspectos menores: a) en
el apartado 1 sustituyéndose la frase inicial ?Cuando los poderes
adjudicadores exijan ?? por la de: ?Cuando se exija ??; y los términos ?quien
licita? por ?la persona interesada?; b) en el apartado 2 se sustituyen los
términos iniciales ?Dichos poderes reconocerán?? por los de ?En todo caso,
se reconocerán??
- Diecisiete: en el artículo 39.3 se sustituyen los términos iniciales de la
frase ?No obstante, no podrá fraccionarse??, por ?No podrá fraccionarse??
- Dieciocho: el artículo 41.2 es reproducción literal del texto anterior,
salvo la frase ?calculado según lo establecido? que es eliminada.
- Treinta y nueve: en el artículo 89.1, se subsana un error de
trasposición en el apartado a) en relación con el umbral europeo aplicable a
las contratos de suministros y servicios, fijándose en 214.000 euros; y en el
apartado b) respecto del umbral europeo aplicable a las contratos de obras y
de concesión de obras públicas y de servicios, fijándose en 5.350.000 euros;
Se trata de cifras que ya venían establecidas mediante el Decreto Foral
317/2019, de 13 de noviembre, por el que se actualizan los umbrales europeos
de la
dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 1827 y 1828 de 2019, de la
Comisión de 30 de octubre de 2019, por el que se modifican las Directivas
2014/23/UE y 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que
establecen los nuevos umbrales de aplicación en los procedimientos de
adjudicación de contratos, que quedan sometidos al ámbito de dicha directiva
para el bienio 2020-2021.
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- Cuarenta: en el artículo 95.2 se recoge la redacción modificada por la
Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018,
con el añadido de una frase intercalada: ??en los que por su naturaleza solo
pueda haber un licitador, ??.
- Cuarenta y uno: el artículo 95.3 recoge la redacción modificada por la
Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018,
añadiendo únicamente, tras los términos ??se establecerá contacto?, la frase
?con la unidad gestora del contrato o, en su caso, con la Mesa de
Contratación?
- Cuarenta y cuatro: en el artículo 98.1 se sustituyen los términos ?al
licitador? por ?a la licitadora?.
- Cuarenta y cinco: en el artículo 98.3 se sustituyen los términos ?El
órgano de contratación? por ?La mesa de contratación o, en su caso, la unidad
gestora? y los términos ??el asesoramiento del servicio correspondiente.? por
?? el asesoramiento técnico de las personas cuyo conocimiento se considere
apropiado para valorar los extremos contemplados en la justificación?.
- Cuarenta y seis: en el artículo 98.4 se sustituyen los términos ?En todo
caso, los órganos de contratación se rechazarán?? por ?En todo caso, se
rechazarán ??
- Cincuenta y nueve: en el artículo 152.2 se añade por error, después
del ?Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores? una
referencia numérica a una base de datos ?(RCL 2015, 1654)?, que debe ser
eliminada; y, además, se suprime el último párrafo - ?que no podrá ser más
desfavorable que los previstos en la normativa vigente en materia de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales?-, que carece de sentido.
Desde la perspectiva de la legalidad, no merecen objeción alguna las
indicadas subsanaciones de errores, o mejoras técnicas que la proposición de
Ley Foral pretende introducir en la Ley Foral 2/2018, de Contratos Públicos.
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B) La proposición de Ley Foral se propone, asimismo, introducir
cambios en la vigente Ley Foral de Contratos Públicos con el fin de
agilizar la tramitación de los procedimientos, eliminando algunos
trámites superficiales o que no aportan valor alguno. Entre ellos se
enmarcarían los siguientes apartados y artículos:
- Doce: el artículo 18 se propone la eliminación del tercer párrafo, el cual
establece que, en el supuesto de contratos reservados por motivos sociales
regulados en el artículo 36, la Empresa de Inserción Sociolaboral, cuando
licita, podrá aportar como solvencia la que hubiera tenido como Centro de
Inserción Sociolaboral, o un certificado del Servicio Navarro de Empleo-Nafar
Lansare o del órgano correspondiente de la Administración que clasifique y
registre los centros, haciendo constar que la Empresa de Inserción
Sociolaboral continúa con la actividad desarrollada por el Centro de Inserción
Sociolaboral?. Se trataría simplemente de evitar duplicidades y de simplificar
la tramitación.
Trece: se añade un nuevo apartado 18.bis, intitulado ?Reutilización de la
documentación acreditativa para contratar?, en el que se establece que la
documentación acreditativa de la capacidad, representación, solvencia y
habilitación empresarial o profesional de la que ya dispusiera el órgano de
contratación porque hubiera sido presentada por quien licita en el marco de
un procedimiento anterior del que hubiera resultado adjudicatario, podrá ser
reutilizada, siempre y cuando no hubiesen variado las circunstancias
acreditadas, y no hubieran transcurrido tres años desde la adjudicación del
procedimiento anterior.
Asimismo, se señala que la reutilización de documentación será
aplicable dentro del ámbito de cada órgano de contratación y que será
solicitada por quien licita en el momento de presentación de la oferta o de la
solicitud de participación, indicando el procedimiento anterior del que hubiera
resultado adjudicatario y cuya documentación pretenda reutilizar,
manifestando que las condiciones acreditadas siguen vigentes. Y se añade
que, una vez examinada la documentación a reutilizar, si se considerase
incorrecta o insuficiente, se le requerirá para que la subsane, conforme a lo
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establecido en el artículo 51.2 de esta Ley Foral. Se trataría de eliminar
duplicidades. Está en consonancia con uno de los principios de procedimiento
administrativo recogido en el artículo 28 de la
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
de no obligar al administrado a aportar documentos que obran en poder de la
Administración
- Diecinueve: en el artículo 41.4.a) se propone la sustitución de solicitud
de informe previo a la autoridad de defensa de la competencia por el deber de
informarle en el supuesto de que la división del contrato en lotes pudiera
constituir el riesgo de restringir la competencia. Es una medida de agilización
de la tramitación del procedimiento.
- Veinte: en el artículo 41.4.b) se propone la supresión de solicitud de
informe previo a la Administración Pública en el supuesto de que la realización
independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del
contrato pudiera dificultar la correcta ejecución del mismo desde el punto de
vista técnico; o que la naturaleza del objeto implique la necesidad de coordinar
la ejecución de las diferentes prestaciones. Es una medida de agilización de
trámites.
- Treinta y cuatro: se refiere a un procedimiento en el que no es posible
la concurrencia, en concreto, el procedimiento negociado sin convocatoria de
licitación regulado en el artículo 75 y se propone adicionar un apartado 4,
según el cual: ?En los supuestos en los que, por su propia naturaleza o,
excepcionalmente, debido a circunstancias del propio expediente, no sea
posible la concurrencia, bastará con citar en el informe justificativo el apartado
de este artículo que motiva el procedimiento negociado así como la necesidad
a la que responde la adjudicación del contrato. En el expediente deberán
constar las condiciones de ejecución del contrato, junto con la aceptación por
escrito de la persona adjudicataria. En estos casos no será precisa la
participación de mesa de contratación ni la utilización de la Plataforma de
Licitación Electrónica de Navarra para la recepción de la oferta, y la
tramitación del procedimiento no estará sujeta a otra formalidad que la
realización de un acto formal de adjudicación conforme a las normas del
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órgano de contratación?. Con las tres medidas relativas a la cita del informe,
la eliminación de la participación de la mesa de contratación y la supresión de
la obligación de publicar en el Portal, se viene a simplificar la tramitación del
procedimiento negociado sin convocatoria de licitación sin comprometer por
ello los principios de contratación.
- Treinta y cinco: en el artículo 80, se propone la eliminación del
segundo párrafo del apartado 2, según el cual, en caso de procedimiento
simplificado, si no fuese posible la solicitud a cinco empresas o profesionales,
se justificarán los motivos y se señalará el criterio utilizado para llegar a las
empresas y profesionales invitados. La supresión de la obligación de justificar
los motivos y el criterio utilizado es una medida que contribuye a simplificar la
tramitación en los casos en los que no es posible la concurrencia, pero tal vez,
sería conveniente seguir manteniendo las referidas cautelas a fin de evitar que
se cometan irregularidades en la posibilidad de asignación del contrato.
- Treinta y seis: en el artículo 80, se propone la eliminación del apartado
5, según el cual, en caso de procedimiento simplificado, si el órgano de
contratación no obtuviera, al menos, dos de las ofertas solicitadas, deberá
intentar obtener una oferta adicional, si no lo consiguiera o entendiera
imposible cursar una nueva invitación o invitaciones, deberá justificar los
motivos. La supresión de la obligación de intentar una nueva invitación y
subsidiariamente de justificar los motivos es también una medida que
contribuye a simplificar la tramitación en los casos de falta de concurrencia,
pero tal vez, sería conveniente seguir manteniendo las referidas cautelas a fin
de evitar que se cometan irregularidades en la posibilidad de asignación del
contrato.
- Cuarenta y ocho: el artículo 101.2 reduce el plazo de suspensión de
la eficacia de los contratos en caso de que la notificación sea electrónica, de
forma que cuando la notificación de la adjudicación se remita a través de
medios electrónicos, la eficacia de la adjudicación quedará suspendida
indistintamente para todos los contratos durante el plazo de 10 días, mientras
que en los contratos de valor estimado superior al umbral europeo, la eficacia
de la adjudicación con la legislación vigente queda suspendida durante un
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plazo de 15 días. Por otra parte, se añade que la manifestación expresa de
todas las personas interesadas en el procedimiento señalando la renuncia a
presentar una reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos
Públicos de Navarra, dará lugar a la finalización anticipada del plazo de
suspensión, pudiendo continuar adelante con el procedimiento. Son medidas
razonables de acortamiento de la tramitación del procedimiento.
- Cuarenta y nueve: en el artículo 101.3 se añade una frase última por
la que el acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición
de una reclamación en materia de contratación pública ?hasta que transcurra
el plazo legal para resolverla?, que puede ser, en su caso, un plazo más breve
que el actual único plazo previsto ?hasta el momento en que se resuelva dicha
reclamación?. Es una medida de reducción de plazos.
- Cincuenta: en el artículo 102.1 se prevé asimismo una medida de
reducción de plazo, de forma que el plazo de publicación en el Portal de
Contratación de Navarra del anuncio de la adjudicación de contratos pasa de
treinta días desde la adjudicación del contrato a ?cinco días desde la
finalización del plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación del
contrato?.
- Cincuenta y uno: en el artículo 101.6 se contempla igualmente una
medida de reducción de plazo, pasando de quince días naturales a cinco el
plazo de formalización de un contrato administrativo, ?salvo que en el pliego
se señale uno mayor?.
- Cincuenta y dos: en el artículo 102.4 se simplifica la publicación de los
anuncios previstos en el artículo 88 de la Ley Foral, indicando que ?será
suficiente para tener por cumplida la obligación de elaborar el informe,
siempre que se reúnan al menos la ? información? extensa que aparece
enunciada en el referido apartado 4.
- Cincuenta y cuatro: en el artículo 116.1 apartado b) se mantiene como
causa de invalidez de los contratos públicos, la falta de solvencia económica
y financiera, técnica o profesional del contratista, pero se eliminan las dos
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últimas palabras ?debidamente acreditada?. Cabe interpretarlo como una
medida más de simplificación de la tramitación del procedimiento.
- Cincuenta y cinco: se elimina el apartado b) del artículo 116.2 que
contempla como causa de nulidad de pleno derecho de contrato público la
carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la
normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en
cuestión, salvo los procedimientos de emergencia. Parece tratarse de evitar
previsiones duplicadas.
- Sesenta y dos: en el artículo 158.2, tras la regla general, que establece
que para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto
formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince
días desde la entrega o realización del objeto del contrato, se añaden los dos
nuevos párrafos siguientes: ?En los contratos de suministro será suficiente la
firma del albarán de entrega. En los contratos de servicios de prestación
continuada, bastará el visto bueno de la unidad gestora en la factura u otro
documento que se considere suficiente, para entender que la prestación ha
sido correctamente ejecutada?. Son medidas de simplificación de la
tramitación de los procedimientos.
Los referidos artículos de reducción de plazos, de supresión de
duplicidades y de agilización de la tramitación de los procedimientos parecen
conformes a Derecho y no suscitan objeción de legalidad alguna.
C) En relación con las imprecisiones advertidas y cuestiones que
requieren interpretación, se procede igualmente a efectuar las
aclaraciones oportunas en los siguientes apartados y artículos:
- Quince: el artículo 24.4.a) establece que el procedimiento para la
declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen
transcurrido más de tres años contados desde la fecha en que ?se hubieran
facilitado los datos falsos?, y se pretende que se establezca: ?Desde la fecha
en que ?el órgano de contratación hubiera conocido la falsedad, por
reconocimiento de la licitadora o porque así hubiera sido declarado de forma
definitiva por una autoridad competente?. Con la nueva redacción queda mejor
21
explicada esta cuestión interpretativa relativa a la fecha en la que da comienzo
el cómputo del plazo en supuestos de falsedad.
- Dieciséis: en el artículo 39. 2 se precisa que ?Cuando una o varias
prestaciones relacionadas entre sí sean susceptibles de utilización o
aprovechamiento separado, o lo exija la naturaleza del objeto, podrá preverse
la contratación independiente de cada una de ellas?, añadiendo la frase
?mediante la articulación de lotes dentro del mismo procedimiento?. Es una
simple aclaración.
- Veinticinco: en el artículo 49.3, luego de señalar que ?Los interesados
en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquella
información adicional sobre los pliegos y demás documentación
complementaria en el plazo de tres días desde que la soliciten, salvo que en
los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto?, se aclara
que ?Una solicitud de información formulada dentro de los 3 últimos días del
plazo de presentación de ofertas no obligará a la ampliación de dicho plazo?.
- Veintiséis: en el artículo 50 relativo a la Mesa de Contratación, se
introducen varias aclaraciones; a saber: en el apartado 1 se precisa que ?es
un órgano colegiado independiente?; que la persona Licenciada o Graduada
en Derecho ?ejercerá las funciones de secretaria?; en el apartado 2, se
sustituyen los términos ?miembros de la Mesa? por ?personas que forma parte?
de la Mesa (lenguaje inclusivo); que ?deberán manifestar de forma expresa en
cada procedimiento la inexistencia de causas de un interés financiero,
económico o personal que comprometa su imparcialidad e independencia en
el contexto del procedimiento de contratación?; en el nuevo apartado 3 se
establece el reparto de tareas de las personas que forman parte de las mesas
de contratación en función de su especialización técnica y conocimientos, sin
confluencia física o telemática de todos los miembros, siendo función de la
Presidencia de la Mesa la atribución de tareas a una o varias de las personas
que la conforman; en el apartado 4 se precisa que todas las actuaciones
llevadas a cabo de forma individual por una o varias de las personas que
conforman la Mesa, serán sometidas al criterio del conjunto de sus miembros,
que deberán aprobarlas, de forma simultánea o sucesiva; y que a las personas
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que forman parte de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a
emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta
dicha oposición de forma razonada, así como a solicitar a la Presidencia la
convocatoria de una reunión presencial o telemática, con las reglas de
participación propias de los órganos colegiados, para tratar los asuntos que
resulten pertinentes.
- Veintisiete: en el artículo 51 se introducen varias aclaraciones sobre
las funciones de la Mesa de Contratación: en el apartado1. f) la valoración de
?la presunción de existencia? de una oferta anormalmente baja y ?su
aceptación o exclusión?; en el apartado 2) se incluye la posibilidad de que
cuando la Mesa de Contratación ?o en su caso, la unidad gestora? aprecien
?oscuridades en el contenido de la oferta, que sean susceptibles de aclararse
sin afectar a los principios de igualdad y transparencia? se dé a la persona
afectada un plazo mínimo de 5 días para la subsanación.
- Veintiocho: en el artículo 53, relativo a las proposiciones de licitación,
se precisa que las proposiciones ?comprenden tanto la oferta técnica, si la
hubiera, como la oferta económica?.
- Veintinueve: en el artículo 53.2, se aclara que las proposiciones de
licitación serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la
información que deba facilitarse a los participantes en ?una negociación?.
- Treinta: en el artículo 55.1 se precisa que el contenido de la
declaración responsable firmada por quien licita ?no será secreto y
acompañará a la documentación cuya valoración se llevará a cabo mediante
la aplicación de juicios de valor, si la hubiera, o a la documentación que
conforma la oferta sujeta a valoración mediante la aplicación de fórmulas, si
la totalidad de criterios de adjudicación son de este tipo?.
- Treinta y uno: se adiciona en el artículo 55 un nuevo apartado 9 para
aclarar que excepcionalmente, por motivos que deberán quedar expresados
en el informe justificativo podrá solicitarse a todas las personas interesadas,
la acreditación de cualquiera de los extremos (de la declaración responsable)
como paso previo a la valoración de las ofertas, o bien a cualquiera de las
23
personas licitadoras a lo largo del procedimiento?, correspondiendo la decisión
a la Mesa de Contratación o, en su caso, a la unidad gestora y que los motivos
deberán quedar reflejados por escrito.
- Treinta y dos: en el artículo 59.2 se aclara que la documentación que
deba presentar la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de
adjudicación es ?para acreditar el cumplimiento efectivo de los requisitos para
contratar?.
- Treinta y ocho: en el artículo 88.2.d) se aclara que en el Portal de
Contratación de Navarra, deberán figurar los contratos que se han declarado
desiertos y las licitaciones ?y adjudicaciones? anuladas, con indicación de las
causas que motivan estas circunstancias.
- Cuarenta y dos: se modifica el artículo 96 para realizar dos
precisiones: 1) finalizado el plazo de presentación de ofertas, se procederá ?a
la comprobación de las proposiciones, comprobando la presentación de la
declaración del cumplimiento? de los requisitos de participación de quien haya
licitado en el procedimiento; 2) en casos de exclusión en el procedimiento por
falta de subsanación de la información requerida, dicha exclusión ?deberá ser
motivada y, en caso de notificarse a la persona interesada, contendrá al
menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, y
los medios y plazos de impugnación que procedan?.
- Cincuenta y seis: se modifica el artículo 125.1 para aclarar que los
interesados podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de Navarra la adopción de medidas cautelares ?siempre y cuando, en los
citados casos, no se produzca la suspensión automática del acto impugnado
prevista en el artículo 124.4 de esta ley foral?.
- Sesenta: se adiciona en el 141.2 un nuevo párrafo final para aclarar
que el contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier
momento en que sea requerido para ello, ?cualquier otro extremo que se
considere necesario en relación con la personalidad, capacidad, solvencia, o
modo de ejecución del contrato?.
24
Nada cabe objetar desde la perspectiva de la legalidad a estas
previsiones que tratan de aportar una mayor seguridad jurídica en la
interpretación de las normas.
D) Asimismo, hay una serie de previsiones de la proposición de Ley
Foral que tratan de subsanar lo que se denomina lagunas observadas
por el artífice de la norma, en la Ley Foral 2/2018. Son las relativas a los
apartados y preceptos siguientes:
- Veintiuno: artículo 43.3 establece el modo de cálculo de los importes
de licitación y de adjudicación, señalando que: ?En los contratos que se
celebren por precios unitarios, sin que la cuantía total se defina con exactitud
al tiempo de la licitación, el importe de licitación será el resultante de
multiplicar el precio máximo por unidad, por el número de unidades estimadas
para el periodo inicial del contrato, excluidas modificaciones, opciones y
prórrogas. En este caso, se considerará importe de adjudicación el resultado
de multiplicar el precio unitario ofertado, por el número de unidades estimadas
de consumo, calculadas a efectos de determinar el valor estimado del
contrato, excluidas las posibles prórrogas y modificaciones u opciones del
contrato?. Se adecua a los principios de eficacia y eficiencia de contratación
pública que recoge el artículo 2 de la Ley Foral de contratos Públicos.
- Veintidós: el artículo 44.1 propone exigir como contenido mínimo del
contrato, y salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos los contratos,
el compromiso de que: ?La persona adjudicataria cumplirá con los principios,
las normas y los cánones éticos propios de las actividades, los oficios y/o las
profesiones correspondientes a las prestaciones objeto del contrato, actuando
en todo momento con imparcialidad, de buena fe y con arreglo al código
deontológico de su profesión o gremio. No utilizará la información confidencial
conocida en cualquier fase del procedimiento contractual para obtener,
directamente o indirectamente, una ventaja o beneficio de cualquier tipo en
interés propio ni en el de terceras personas. Velará especialmente por el
adecuado cumplimiento de las cláusulas sociales o medioambientales que,
como condiciones especiales de ejecución, se hubiesen incluido en los pliegos
y ejecutará el contrato con el compromiso de que su trabajo contribuya a la
25
satisfacción del interés general, evitando provocar de modificación del
contrato, que solo podrá llevarse a cabo en los supuestos previstos
legalmente?. La propuesta se adecua a los principios de integridad de la
contratación pública y está, además, en consonancia con la idea de incorporar
de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales
siempre que guarden relación con el objeto del contrato del artículo 2 de la
Ley Foral de Contratos Públicos. No obstante, convendría revisar la redacción
del último párrafo (?evitando provocar de modificación?) porque carece de
sentido.
- Veintitrés: el artículo 44.2 regula la posibilidad de que el contrato
pueda ?incluir estipulaciones adicionales a las contenidas en los pliegos o la
oferta de la adjudicataria siempre que ambas partes estén de acuerdo y que
dichas estipulaciones no contengan derechos adicionales para la
adjudicataria, ni modifiquen las condiciones del contrato de manera que de
haberse conocido por el resto de personas interesadas hubieran podido
conllevar una modificación de su oferta o de su interés en el procedimiento.
En caso de no cumplirse estas condiciones, la cláusula se entenderá nula de
pleno derecho y se tendrá por no puesta, sin derecho a compensación alguna
para el contratista. Nada cabe objetar a ello si se respeta el principio de
competencia y de igualdad de trato.
- Treinta y tres: el artículo 70.3 propone dos nuevas formas de
constitución de la garantía provisional y definitiva, mediante la inclusión de dos
nuevos apartados: d) ?Mediante retención en el precio, si el pliego lo establece
expresamente. En este caso, el pliego señalará si la retención se aplicará
íntegramente en el primer y sucesivos pagos hasta alcanzar la cantidad
necesaria o, mediante retención periódica de forma proporcional en todas las
facturas; y e) Mediante una combinación de las anteriores, en las condiciones
que establezca el pliego?. Es una forma de facilitar la participación de los
operadores económicos en las licitaciones.
- Treinta y siete: sobre el régimen especial para contratos de menor
cuantía, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 81, en el que se propone el
modo de valoración del importe de los suministros y servicios, indicando que:
26
?En el caso de suministros y servicios de prestación sucesiva, sólo será
posible la utilización de este procedimiento si el valor estimado, teniendo en
cuenta el gasto previsto para los siguientes 48 meses, no supera la cantidad
señalada en el punto primero de este artículo?. Se puede interpretar como una
medida orientada a conseguir la perseguida eficiencia y competitividad.
- Cuarenta y tres: en el artículo 97, relativo a la apertura y valoración de
las ofertas, se proponen varias modificaciones: 1) para aclarar el momento y
la forma en que han de acreditarse los requisitos para contratar: el momento
será previo a cualquier otra actuación; y la documentación relativa a la fase
de selección deberá presentarse de forma separada de la proposición;
debiendo quedar acreditada esta sucesión en la Plataforma de Licitación
Electrónica de Navarra; 2) para indicar que la apertura de la documentación
relativa a los criterios cuantificables mediante fórmula se realizará después de
la apertura y valoración de la documentación relativa a criterios sometidos a
la aplicación de juicios de valor; 3) para señalar que si la Mesa de Contratación
o, en su caso, la unidad gestora, considera que la oferta presentada adolece
de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias,
respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de quienes hayan
licitado, que no podrán modificar la oferta presentada, siendo el plazo de
contestación no inferior a cinco días ni superior a diez. Son medidas
orientadas al incremento de la transparencia y a la buena utilización de la
contratación pública.
- Cuarenta y siete: en el artículo 100.1 se regula ex novo la posibilidad
de sancionar a las empresas licitadoras que retiran su oferta antes del
transcurso de un mes desde la apertura de las ofertas económicas, fijando
una penalidad equivalente al 2% del importe de licitación, que se hará efectivo
con cargo a la garantía provisional, si la hubiere, o mediante la emisión de
carta de pago específica.
- Cincuenta y tres: un nuevo artículo 108.bis (?Informe de evaluación de
la ejecución del contrato?) establece la obligación, a la finalización del
contrato, de la unidad gestora de emitir de oficio un informe sobre la correcta
ejecución del contrato y de publicar dicho informe en el Portal de Contratación
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de Navarra. En los informes de correcta ejecución que se expidan al
contratista principal se recogerán ?los porcentajes de cesión y subcontratación
que hubieran existido durante la ejecución del contrato y servirán para
acreditar la solvencia en futuras licitaciones sin necesidad de requerir
certificado específico al órgano de contratación. La falta de publicación de este
informe, dará a entender que el órgano de contratación tiene reservas en
relación con la correcta ejecución del contrato. Esta obligación no afectará a
los contratos adjudicados por el procedimiento especial para gastos de menor
cuantía?. Son medidas orientadas al incremento de la transparencia y a la
buena utilización de la contratación pública.
- Cincuenta y siete: en el art. 125.3 se propone que cuando se presente
una reclamación especial en materia de contratación pública la suspensión
automática se extienda también a ?los actos de trámite? y al ?acuerdo marco?.
- Cincuenta y ocho: el artículo 126.1 regula el acceso al expediente de
contratación de forma previa a la interposición de la reclamación,
estableciendo que, si el interesado desea examinar el expediente, ?deberá
solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá obligación de ponerlo de
manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad previstos en el
artículo 54.1 de esta ley foral. La solicitud de acceso deberá realizarse dentro
del plazo de interposición de la reclamación especial, debiendo el órgano de
contratación facilitar el acceso en los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud. El incumplimiento de lo dispuesto con anterioridad
por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de su obligación de
interponer la reclamación especial dentro del plazo previsto en esta ley foral.
No obstante, dicho incumplimiento podrá ser alegado por el reclamante en su
reclamación. El Tribunal, a la vista de lo alegado por el reclamante y por el
órgano de contratación, así como en atención a las circunstancias
concurrentes, podrá conceder al reclamante el acceso al expediente de
contratación aportado por el órgano de contratación, con carácter previo a la
formulación de alegaciones para completar su reclamación, durante un plazo
de tres días hábiles. En este supuesto, el órgano de contratación podrá
formular asimismo nuevas alegaciones en un plazo de dos días hábiles?. Es
28
una medida para facilitar un mejor grado de transparencia y de respeto de los
principios de igualdad de trato, no discriminación, y reconocimiento mutuo.
- Sesenta y tres: un nuevo artículo 161.bis regula la acumulación de
procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de
contratar. A tal fin se prevé que: ?A la tramitación del procedimiento de
resolución de contrato por causa imputable al contratista podrán acumularse
los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición
para contratar, cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del
contratista en la resolución del contrato?. ?En tal caso, la resolución de inicio
del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de
prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal
circunstancia se hará constar en los trámites de audiencia al contratista que
deban evacuarse para que el contratista pueda pronunciarse al respecto.
Igualmente, se hará constar en las peticiones de informe que deban realizarse
a los órganos que deban intervenir en el procedimiento?. Se añade que ?la
resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se
pronunciará además, en su caso, sobre el alcance y duración de la prohibición
de contratar?. Por último, se señala que ?en el supuesto de que el
procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un
nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de
éste quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando sus
efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese
declarado en el procedimiento de resolución anterior?. Parece que se quiere
aprovechar la experiencia de los diferentes agentes implicados en la
contratación pública para mejorar determinados aspectos de la regulación, en
particular relacionados con la culpabilidad del contratista en la resolución del
contrato y la prohibición de contratar.
- Sesenta y cuatro: se propone la modificación de la disposición
adicional décima para incluir a los contratos que se vayan a adjudicar por su
especialidad artística, ?como direcciones artísticas, comisariados?, dentro del
régimen especial para los que los únicos trámites exigibles serán la
designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de
29
la correspondiente factura, tal y como ya ocurre con los contratos relacionados
con actividades docentes.
Nada cabe objetar desde la perspectiva de la legalidad a estas
previsiones que vienen a subsanar omisiones del vigente texto legal, y que
tratan de aportar un mejor grado de cumplimiento de los principios de eficacia
y eficiencia, proporcionalidad, trasparencia e integridad, de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Foral 2/2018, de Contratos
públicos.
E) La proposición de Ley Foral recoge, por último, tres novedades:
la primera, derivada de las exigencias de la normativa europea; la
segunda, relacionada con la adquisición de medicamentos de uso
hospitalario; y la tercera, sobre normas aplicables a los procedimientos
regulados por esta Ley. Las novedades se encuentran en los siguientes
apartados y artículos:
Dos: En el ámbito objetivo de aplicación, el artículo 7 apartado 1 prevé
de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose
algunos supuestos, como los servicios jurídicos (nueva letra L), donde se
traspone de forma literal lo dispuesto en el artículo 10.d) i, ii, y iii, de la Directiva
2014/24 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014,
sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en
relación con la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a
facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los
abogados.
A este respecto, se propone excluir de la aplicación de la Ley Foral de
Contratos los siguientes servicios jurídicos:
1. ?Representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del
artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo en un arbitraje o una
conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una
instancia internacional de conciliación o arbitraje, o un procedimiento
judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de
un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o
instituciones internacionales.
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2. Asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los
procedimientos mencionados en el apartado anterior o cuando haya una
indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que
se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el
asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la
Directiva 77/249/CEE.
3. Servicios de certificación y autenticación de documentos que deban
ser prestados por un notario?.
La exclusión de los servicios jurídicos del ámbito de aplicación viene
inducida por el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 6 de junio de 2019 (asunto C-264/18), que considera
negocio excluido de la Directiva de contratación pública los servicios de los
abogados en defensa jurisdiccional.
Asimismo, no estarán sometidos a las normas de la Ley Foral de
Contratos ?los acuerdos de adquisición pública de medicamentos? [nueva letra
ll), de la que nos ocuparemos en el apartado siguiente] y los contratos
celebrados por alguna de las Administraciones Públicas de Navarra ?para
atender obligaciones contraídas en el marco de un contrato público al que
hubiese concurrido con la condición de operador económico o contratista?
(nueva letra m), sobre cuya exclusión no cabe oponer ninguna tacha de
legalidad.
Veinticuatro: en el artículo 45 se elimina el apartado 4, que establece la
inaplicación en los contratos de asistencia jurídica y defensa judicial del plazo
de duración establecido en el apartado 2 de este artículo. Parece tratarse de
una eliminación relacionada con la exclusión del ámbito objetivo de aplicación
de la Ley Foral 2/2018 de los servicios jurídicos [nueva letra l) del artículo 7.1].
Sesenta y cinco: en una nueva disposición adicional vigésimo primera
se regula la adquisición pública de medicamentos de uso hospitalario. En su
apartado primero se prevé que ?los medicamentos con precios de venta de
laboratorio fijados para el Sistema Nacional de Salud, en tanto que ya ha
existido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del
precio, podrán ser adquiridos directamente por el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea sin necesidad de licitación?. Se propone establecer, como
31
explica la exposición de motivos, un sistema de adquisición de medicamentos
de uso hospitalario en el que se exima la obligación de licitación pública
cuando ya exista un precio determinado mediante un procedimiento
administrativo negociado entre la administración y el proveedor farmacéutico.
Dicho de otra manera, se trata de poder adoptar mecanismos de compra de
medicamentos al margen de la aplicación de las reglas de la contratación
pública.
Antes de nada, es preciso preguntarse si la Comunidad Foral de Navarra
tiene competencia para ello o si debe ser el Estado el que, con vistas a no
establecer diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos,
regule esta materia. Teniendo en cuenta que se habla de precios fijados para
el Sistema Nacional de Salud mediante negociación con una instancia pública,
parecería que corresponde al Estado regular tal materia. Pero, en tanto el
Estado no imponga una solución global, no hay por qué descartar que lo
pueda hacer la Comunidad Foral, atendiendo al margen de competencias
reconocidas en materia de sanidad (art. 53 LORAFNA). El Tribunal
Constitucional ha considerado, en su sentencia núm. 210/2016, que la materia
de dispensación de medicamentos se enmarca en el ámbito de la sanidad,
materia en la cual ?la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino
que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario
nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio
español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan
dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas
competencias (?) dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial
de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las
propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia
tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos?. La proposición del
régimen aplicable a la adquisición pública de medicamentos, que parte de un
sistema de precios públicos de los medicamentos negociado sobre el
necesario equilibro entre la calidad de la prestación y la sostenibilidad
financiera del sistema, entra sin ninguna dificultad en el ámbito del título
competencial de la gestión sanitaria de la Comunidad Foral en tanto que
32
permite una más eficaz y eficiente gestión pública de la adquisición de los
medicamentos de uso hospitalario.
Por otra parte, cabe preguntarse si el régimen de adquisición de
medicamentos de uso hospitalario al margen de la licitación pública altera o
contraviene los principios de contratación pública. A este respecto ha de
señalarse que la exceptuación de la aplicación de las reglas de contratación
pública es una opción admitida por el Derecho europeo de la contratación
pública (Considerando 41 de la Directiva 2014/24 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que
se deroga la Directiva 2004/18/CE) y es acogida también por la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en cuya
exposición de motivos se indica que ?los poderes públicos siguen teniendo
libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en
concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como
ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y
educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar
contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos
servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores
económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder
adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una
publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no
discriminación?. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ha considerado, en un caso de compra de medicamentos al margen de la
normativa de contratación, que: ?no constituye un contrato público a los
efectos de dicha Directiva un sistema de acuerdos, como el que es objeto del
litigio principal, mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes
en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema,
con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de
que se trate en condiciones preestablecidas ( STJUE de 2 de junio de 2016
(Dr. Falk GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14). De acuerdo con
lo expuesto, debemos concluir, por tanto, que la compra de medicamentos de
33
uso hospitalario exceptuando la contratación pública no contraviene los
principios de contratación pública, porque ya ha habido una negociación
previa sobre la fijación de los precios que se determina en otra instancia
pública, y en lo relativo a la adquisición no son de aplicación las normas de
contratación pública.
De ahí precisamente que, como se ha señalado en el apartado anterior
(Dos de la proposición de Ley Foral), los acuerdos de adquisición pública de
medicamentos se consideren un negocio excluido de la aplicación de la Ley
Foral de Contratos.
La nueva disposición adicional vigésimo primera contempla, en los
apartados 2 y 3, dos modelos de adquisición de los medicamentos con precio
intervenido: uno, para los medicamentos con protección de patente, donde el
precio público viene determinado por la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos, y que podrán ser adquiridos por el Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, tomando como referencia máxima, el precio determinado
por el Ministerio de Sanidad; y otro, para los medicamentos genéricos,
biosimilares y medicamentos originales, donde existe posibilidad de elegir,
atendiendo a criterios de eficiencia en la gestión, de entre los ofertados por
los proveedores farmacéuticos que asuman las condiciones que previamente
haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que serán de
obligado cumplimiento.
En todo caso, la celebración de un acuerdo de adquisición pública de
medicamentos con uno o varios proveedores no deberá impedir, de acuerdo
con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
la citada sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk GmbH contra DAKGesundheit
, asunto C-410/14), la celebración de acuerdos posteriores con
nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas. En el
fundamento 42 de la citada sentencia se deja muy claro que se considera
justificada la no aplicación de la normativa de contratación con la condición de
que se permita adherirse posteriormente a otros operadores económicos
durante la vigencia del sistema de acuerdos.
34
No obstante, de considerarse más conveniente contar con un único
proveedor o un único medicamento de los señalados, se establece, en el
apartado 4 de la disposición adicional vigésimo primera, que se ?podrá
seleccionar uno entre ellos como destinatario de los pedidos, realizando un
procedimiento en el que se establecerán los criterios de selección cualitativos
que se tendrán en cuenta para la selección, así como su ponderación?. En tal
caso, ?deberá darse participación a todos los posibles proveedores y se
otorgará un plazo no inferior a 10 días, desde la publicación en internet o
desde el envío de la invitación, para que presenten sus ofertas. La unidad
responsable, de forma motivada, notificará y publicará en internet el resultado
del procedimiento. El plazo de estos acuerdos de adquisición pública de
medicamentos con un proveedor o medicamento único no podrá superar un
año, excepto que el importe anual no exceda los 100.000 euros, en cuyo caso
se podrá prorrogar por un año más, previa conformidad de las partes?. Cabe
anotar que la existencia de criterios de selección no altera la naturaleza del
negocio excluido de la contratación pública.
En este último sentido, se añade, en el apartado 5, que ?los acuerdos de
adquisición pública de medicamentos, en cualquiera de sus modalidades,
tendrán naturaleza privada, pero se exigirá en su tramitación lo siguiente:
a. Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b. Determinación de las condiciones a cumplir por los proveedores
previendo expresamente, el sistema de pago y penalidades contractuales por
incumplimientos de plazos, calidad del producto y/o volumen suministrado.
c. Solicitud formal a la empresa, cuya aceptación implica el compromiso
de cumplimiento de todos los términos del acuerdo?.
Se recoge, por último, en el apartado 6, que ?los acuerdos de adquisición
pública de medicamentos de tracto sucesivo podrán prever su modificación y
causas de resolución específicas?.
Nada cabe objetar a la regulación de adquisición pública de
medicamentos propuesta que pretende preservar la mejor relación entre la
35
eficiencia y la adecuada gestión sanitaria al existir un precio determinado
mediante un procedimiento administrativo negociado entre Administración y
laboratorio farmacéutico.
La compra pública de medicamentos con precios fijados para la Sistema
Nacional de Salud se aleja de los principios regulatorios inherentes a la
contratación pública, pues, como ha explicado la doctrina científica más
autorizada, ?forzar una inadecuada tensión competitiva puede traducirse en
una peor calidad asistencial, al limitarse la oferta terapéutica, que es (y debe
ser) el principio rector en la toma de decisiones pues prima en todo caso el fin
de la mejor asistencia a los pacientes?.
Anotemos, por último, que la regulación propuesta en la disposición
adicional vigésimo primera está inspirada (salvo algún detalle como el relativo
a la prórroga del acuerdo de adquisición cuando la cuantía no exceda 100.000
euros) en la normativa adoptada por la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares. Es un trasunto fiel de los artículos 16 a 18 de la Ley 2/2020, de 15
de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la
actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las
administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la
crisis ocasionada por la COVID-19, cuyo contenido se reproduce:
?Artículo 16. Adquisición de medicamentos con precio fijado
Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados
administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de
referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública
y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema
hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos
de contratación pública.
Artículo 17. Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de
patente
1. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio
público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser
adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears,
tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de
Sanidad.
2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación
exige:
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a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso
de cumplimiento de los plazos de entrega.
3. El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por
resultados, determinando también las penalidades contractuales por
incumplimientos.
4. En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su
modificación y las causas de resolución.
5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento
de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la
conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya
duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha
de recepción de los medicamentos.
Artículo 18. Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos
1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los
servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos
genéricos, atendiendo a criterios de eficacia terapéutica, entre los
ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que
previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos,
que son de cumplimiento obligado. En todo caso, se permite la
incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las
condiciones establecidas.
Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la
determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de
plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.
2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un
único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos
como destinatario de los pedidos. En este caso el plazo del contrato será
anual.
Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se
llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los
proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la
determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de
plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o
por resultados.
La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se
tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la
ponderación. Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que
presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada,
notificará y publicará en la página web especificada el resultado del
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procedimiento.
3. El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera
de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso
de cumplimiento de los plazos de entrega.
4. En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su
modificación y las causas de resolución.
5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento
de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la
conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya
duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha
de recepción de los medicamentos?.
- Sesenta y seis: en su tramo final, la proposición de Ley Foral introduce
una nueva disposición adicional vigésimo segunda al objeto de establecer las
normas aplicables a los procedimientos. Señala, así, en su apartado primero
que ?los procedimientos regulados en esta Ley Foral se regirán, en primer
término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo
y, subsidiariamente, por los establecidos en la
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
en sus normas complementarias?. Y prescribe, en su apartado segundo, que
?en todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona
interesada, para los que no se establezca específicamente otra cosa y que
tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de
prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la
ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez
transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta,
la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud por silencio
administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver?.
La regulación establecida resulta conforme a Derecho y no cabe oponer
objeción alguna desde la perspectiva de la legalidad.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que la proposición de Ley Foral de
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modificación de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos de Navarra resulta
conforme al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento