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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 6/2003 del 03 de febrero de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 03/02/2003
Num. Resolución: 6/2003
Cuestión
03 feb 2003
Responsabilidad patrimonial por daños de la Administración Foral de Navarra.
Contestacion
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Expediente: 90/2002
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regulan las entidades deportivas de Navarra.
Dictamen: 6/2003, de 3 de febrero
DICTAMEN
En Pamplona, a 3 de febrero de 2003,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don
Alfonso Zuazu Moneo,
siendo Ponente don José Antonio Razquin Lizarraga,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 18 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Consejo de Navarra
un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora, LFCN), modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de
diciembre, se recaba dictamen preceptivo, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 16.1 de la misma, sobre el proyecto de Decreto Foral por el que se
regulan las entidades deportivas de Navarra, que ha sido tomado en
consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 11 de
noviembre de 2002.
I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral
El expediente remitido está integrado por los siguientes documentos y
actuaciones, ordenados del modo siguiente:
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1. Informe jurídico de la Secretaría Técnica del Departamento de
Bienestar Social, Deporte y Juventud, de 26 de noviembre de 2002,
donde se alude al objeto del proyecto de Decreto Foral, se indica
que el mismo respeta la regulación establecida en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en
lo sucesivo, LODA) y de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del
Deporte de Navarra (en adelante, LFD), y unifica en un único
cuerpo normativo la anterior regulación reglamentaria. Tras aludir al
marco legal fijado en la LFD, al que se ajusta el proyecto, señala
que se ha recogido la única sugerencia formulada.
2. Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de noviembre de 2002, de
toma en consideración de dicho proyecto de Decreto Foral.
3. Texto definitivo del proyecto de Decreto Foral tomado en
consideración por el Gobierno de Navarra.
4. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar
Social, Deporte y Juventud, de 4 de noviembre de 2002, en el que
se expresa que el proyecto de Decreto Foral es conforme a
Derecho, debiendo someterse al dictamen preceptivo del Consejo
de Navarra.
5. Informe del Instituto Navarro de Deporte y Juventud, de 28 de
octubre de 2002, que expone las líneas generales del proyecto en
sentido coincidente, salvo por la ausencia aquí del último párrafo,
con el preámbulo del proyecto.
6. Propuesta de Decreto Foral, incluyendo el texto del proyecto
(coincidente con el reseñado en el número 3) y otro ejemplar del
precedente informe.
7. Antecedentes comprensivos de fotocopia de textos legales y
reglamentarios en materia deportiva.
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8. Oficios de remisión del borrador de Decreto Foral ?que no se
incorpora- a las federaciones deportivas y clubes deportivos de
Navarra, en fechas 2 y 3 de septiembre de 2002.
9. Escrito de la Federación Navarra de Deportes Aéreos, de 16 de
septiembre de 2002, señalando que, estimando el proyecto
completo, no formula alegaciones.
10. Escrito del Presidente del Comité Navarro de Jueces de Atletismo,
de 19 de septiembre de 2002, donde indica, en general, que se
repiten innecesariamente artículos enteros de la LFD y, en cuanto a
las federaciones deportivas, que deberían contemplarse de forma
específica los Comités de Árbitros.
11. Índice del texto de la propuesta de Decreto Foral.
12. Jurisprudencia consultada.
13. Relación de legislación consultada.
14. Referencias bibliográficas en la materia.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta viene a reglamentar
parcialmente la Ley Foral del Deporte de Navarra (LFD); por lo que,
tratándose de un reglamento dictado en ejecución de una Ley y que deroga
otros precedentes, este Consejo, de conformidad el artículo 16.1.f) de la
LFCN, emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la Ley 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo, LFGACFN),
?las disposiciones reglamentarias se dictarán... de acuerdo con lo
establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento
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administrativo?. El artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero,
ordena que ?los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse
mediante Decreto Foral u Orden Foral, serán elaborados por el órgano que
determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación?; y,
en su párrafo segundo, que ?el Consejero competente podrá someter los
proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo
aconseje y no exista razón para su urgente tramitación?. Durante el plazo de
información pública -que no podrá ser inferior a veinte días, a partir de la
publicación del correspondiente proyecto en el Boletín Oficial de Navarra-,
los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley
podrán formular alegaciones.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general. Tales preceptos, sin embargo, han sido derogados por la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Los artículos 23 y 24 de
esta Ley contemplan el ejercicio de la potestad reglamentaria y el
procedimiento de elaboración de los reglamentos.
Tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo con
anterioridad, mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de Navarra la
cabal regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones
navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que
en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y
actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad. En
particular -y según los casos- habría que contar con un informe justificativo,
una memoria económica, los resultados de las audiencias llevadas a cabo,
los informes pertinentes de otros Departamentos y organismos, así como el
informe de la Secretaría Técnica del Departamento que elabora el proyecto.
En el presente caso, la LFD prevé la existencia del Consejo Navarro del
Deporte al que, entre otras funciones, corresponde informar, de forma
preceptiva no vinculante, los reglamentos ejecutivos en materia de deporte
[artículo 8.3.a)], cuya organización, composición y funcionamiento se
determinarán reglamentariamente (artículo 9.2). No obstante, todavía no se
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ha constituido dicho órgano colegiado de consulta y asesoramiento; por lo
que no resulta posible su intervención consultiva de carácter preceptivo en
este supuesto.
De la documentación que obra en el expediente se deduce que un
borrador del proyecto de Decreto Foral examinado ha sido sometido a
consulta de las federaciones deportivas y de los clubes deportivos de
Navarra, cuya única sugerencia específica en cuanto al Comité de Árbitros,
pese a lo señalado en el informe de la Secretaría Técnica, no aparece
recogida en el proyecto, sin perjuicio de la generalidad de su artículo 50.
Obran, además, en el expediente los informes favorables del Instituto
Navarro de Deporte y Juventud y de la Secretaría Técnica del Departamento
de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se
considera, en lo sustancial, ajustada a Derecho.
II.3ª. Competencia, habilitación y rango de la norma
El proyecto de Decreto Foral objeto de este dictamen versa sobre las
entidades deportivas de Navarra, respecto de las que confluyen las materias
de promoción del deporte y adecuada utilización del ocio y de asociaciones
de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en
las que la Comunidad Foral tiene competencia exclusiva conforme a los
apartados 14 y 19 del artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
(en adelante, LORAFNA), referida a su propio territorio (artículo 43
LORAFNA). No obstante, ello no supone que la competencia de Navarra en
materia de deporte sea absoluta, toda vez que el Estado, aunque carece de
una competencia específica en esa materia, puede actuar o incidir en ella a
partir de sus competencias asignadas en las reglas 3ª (relaciones
internacionales), 16ª (sanidad) y 29ª (seguridad pública) del artículo 149.1 de
la Constitución, así como mediante el desarrollo por Ley Orgánica del
derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
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El Título IV de la LFD, sobre las entidades deportivas de Navarra,
contiene diversas habilitaciones a su desarrollo reglamentario (artículos 35.2,
39.1, 43.4 y 44.2, 48, 53, 54, 58, 60 y 63). Y la disposición final tercera de la
LFD faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de dicha Ley Foral.
Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la
función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la
LFGACFN, corresponde al Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria
(artículo 4.1) y en concreto la aprobación, mediante Decreto Foral, de los
reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes forales
(artículo 10.k), y sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral
(artículo 55.1º).
En consecuencia, la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia
para regular las entidades deportivas de Navarra, el proyecto de Decreto
Foral examinado se dicta en ejercicio de la potestad reglamentaria que
corresponde al Gobierno de Navarra y el rango es el adecuado.
II.4ª. Marco normativo
La regulación legal del deporte en la Comunidad Foral se encuentra en
la LFD que, por lo que aquí nos concierne, disciplina las entidades
deportivas de Navarra (Título IV), distinguiendo los clubes deportivos
(Capítulo I), los clubes deportivos filiales (Capítulo II), las federaciones
deportivas de Navarra (Capítulo III), los entes de promoción deportiva
(Capítulo IV) y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra (Capítulo V).
Además, el artículo 35.1 de la LFD, al fijar el régimen jurídico de los
clubes deportivos, comienza señalando ?sin perjuicio de lo establecido en la
normativa reguladora del derecho de asociación?; por lo que ha de tenerse
en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación
(LODA). Ahora bien, esta Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el
derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y
establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que
corresponde dictar al Estado (artículo 1.1), rigiéndose el derecho de
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asociación con carácter general por lo dispuesto en la misma, dentro de
cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan
fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico
(artículo 1.2), mientras que se regirán por su legislación específica las
federaciones deportivas (artículo 1.3); y están excluidas de su ámbito de
aplicación las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se
rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y
mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las
agrupaciones de interés económico (artículo 1.4). Además, su disposición
final primera, sobre el carácter de la Ley, establece que los artículos 1, 2
salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 4.5 y 4.6, 10.1, 19, 21, 23.1, 24,
29.1, 30.3 y 30.4, 37, 38, la disposición derogatoria única, y las disposiciones
finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica (apartado
1); los artículos 2.6, 3.g), 4.1 y 4.4, 5, 6, 7, 8, 9, 10.2, 10.3 y 10.4, 11, 13.2,
15, 17, 18.4, 22, 25.2, 26, 27, 28, 30.1, 30.2 y 30.5, la disposición adicional
cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el
Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución
(apartado 2); los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal,
dictada al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución (apartado 3); los
artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria
segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra (apartado 4);
y los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de
ámbito estatal (apartado 5). Por último, su disposición final segunda señala
que, excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, dicha
Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen
tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas.
A decir de los informes de los órganos preinformantes y del propio
preámbulo del proyecto, tanto la LFD como la LODA han sido consideradas
y respetadas por la disposición aquí examinada.
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Por otra parte, ha de reseñarse también la existencia de una regulación
estatal del deporte, contenida en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte (desde ahora, LD), algunas de cuyos preceptos se califican como de
aplicación general o normas básicas (disposiciones adicionales primera a
cuarta).
Asimismo, en relación con la materia regulada por el proyecto
examinado, es oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal
Constitucional 67/1985, de 24 de mayo. En ella se declara, de un lado, que
?la reserva de la Ley Orgánica en el artículo 81.1 de la Constitución en orden
a las leyes relativas «al desarrollo de los derechos fundamentales» se refiere
en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación
en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias
incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones, siempre que
respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica? (FJ 3). Y añade que la
determinación por las leyes de requisitos -de verificación reglada por la
Administración- para calificar una determinada asociación como del tipo
correspondiente a la actividad de que se trate ?no va en contra del contenido
esencial del derecho de asociación que debe respetar el legislador (artículo
53.1 de la Constitución), en cuanto puede ser un requisito necesario para
que una determinada asociación pase a estar regulada por el ordenamiento
correspondiente? (FJ 3). Por ello, rechaza la inconstitucionalidad de
determinados artículos de la Ley 13/1980, ya que, ?de acuerdo con el texto
de tales preceptos, los particulares pueden constituir asociaciones
deportivas con personalidad jurídica -clubs deportivos- no sometidos al
régimen de la Ley 13/1980. La aprobación de los Estatutos y la inscripción
cumple la función de un acto de calificación -con la consiguiente constancia
registral- que da lugar a su reconocimiento legal a los efectos de la Ley
13/1980? (FJ 4).
Y, en cuanto a las federaciones deportivas, señala que ?la
configuración de las Federaciones españolas como un tipo de asociaciones
a las que la Ley atribuye el ejercicio de funciones públicas, justifica que se
exijan determinados requisitos para su constitución, dado que no se trata de
asociaciones constituidas al amparo del artículo 22 de la Constitución, que
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no reconoce el derecho de asociación para constituir asociaciones cuyo
objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo,
según hemos indicado reiteradamente. Por eso, dado que el derecho a
constituir Federaciones españolas existe en la medida y con el alcance con
que lo regula la Ley, no es inconstitucional que el legislador prevea
determinados requisitos y fases para su constitución definitiva? (FJ 4). Al
efecto, reitera que ?el derecho de asociación que regula el artículo 22 de la
Constitución se refiere a un género -la asociación- dentro del cual caben
modalidades específicas: debiendo añadirse, como hemos señalado en el
apartado anterior, que el derecho de asociación reconocido en el
mencionado precepto no comprende el de constituir asociaciones con objeto
de ejercer funciones públicas con carácter administrativo? (FJ 5).
Finalmente, parece conveniente señalar que, con anterioridad a la LFD,
existía ya una regulación reglamentaria de los aspectos ahora abordados por
el proyecto; en particular el Decreto Foral 189/1992, de 19 de mayo, por el
que se regulan las federaciones deportivas de Navarra, el Decreto Foral
190/1992, de 19 de mayo, por el que se regulan las asociaciones deportivas
de Navarra, y el Decreto Foral 206/1992, de 25 de mayo, que regula el
Registro de Entidades Deportivas de Navarra. Tales normas reglamentarias
son derogadas por el proyecto aquí examinado, que viene a sustituirlas.
II.5ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
considerado
Según se desprende de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común -singularmente de sus artículos 51 y 62.2-, así como
de la LFGACFN -en particular, los artículos 51, 59 y 60-, el ejercicio de la
potestad reglamentaria encuentra como límite infranqueable el respeto a los
denominados principios de constitucionalidad, legalidad y jerarquía
normativa, de tal modo que las disposiciones administrativas no podrán
vulnerar la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, ni
regular aquellas materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad
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de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos
individuales, so pena de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho.
A) Justificación y estructura
A decir de su preámbulo, la promulgación del nuevo texto se encuentra
justificada por el necesario desarrollo reglamentario del Título IV de la LFD,
así como por la consideración de las previsiones de la posterior LODA. Al
tiempo se unifica en un solo cuerpo normativo el régimen antes disperso en
varias normas reglamentarias de las entidades deportivas de Navarra.
El proyecto de Decreto Foral consta de un preámbulo, tres títulos, una
disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y tres disposiciones finales. El Título I (?De los clubes deportivos,
entes de promoción deportiva, clubes deportivos filiales y sociedades
anónimas deportivas) se divide en tres Capítulos, comprendiendo los
artículos 1 a 27; el Título II (?De las federaciones deportivas de Navarra)
tiene siete capítulos, comprendiendo los artículos 28 a 59; y el Título III (Del
Registro de entidades deportivas de Navarra?) se integra por los artículos 60
a 72.
Desde un punto de vista de técnica legislativa, no ha de formularse
objeción a la adopción de un nuevo texto completo que pretende sustituir a
la anterior normativa actualmente vigente en la materia, ya que tanto el
desarrollo reglamentario de una ley foral posterior, la LFD, como la
relevancia de las modificaciones que se introducen justifican la elaboración
de un texto novedoso y completo.
Ha de resaltarse, en cambio, la opción del proyecto de incorporar el
contenido material de preceptos de la LFD que desarrolla. Esta alternativa
puede estar justificada en cuanto sea necesaria para dotar a la norma
reglamentaria de la necesaria coherencia y siempre que evite
transcripciones parciales o variaciones de preceptos legales que puedan
introducir incertidumbre jurídica. En el presente caso, como luego se indicará
respecto de preceptos concretos, sin objetar totalmente tal opción, pudiera
ser aconsejable una revisión general del texto para reducir las
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reproducciones de textos legales a lo estrictamente necesario y con absoluto
respeto al texto legal, sin perjuicio de su posible desarrollo reglamentario. En
particular, la regulación reglamentaria de las federaciones deportivas es en
gran medida reiteración del contenido material de la LFD con un mínimo
desarrollo reglamentario, que no padecería de limitarse únicamente a éste.
Asimismo, merece una mención específica la referida estructura del
proyecto, en cuanto que no se ajusta a la fijada en el articulado del texto
legal. La LFD regula en primer lugar, como entidad primaria, los clubes
deportivos (Capítulo I) y luego los clubes deportivos filiales (Capitulo II),
después las federaciones deportivas (Capítulo III) como entidades
asociativas de carácter legal a las que se asignan además funciones
públicas de carácter administrativo y tienden al desarrollo de las
correspondientes modalidades deportivas (artículos 42 y 43), más adelante
los entes de promoción deportiva que son asociaciones de segundo grado
(integradas por entidades deportivas) que tienen por objeto la promoción de
actividades deportivas no reconocidas como modalidad deportiva o la
organización de competiciones deportivas (artículo 59), y finalmente las
asociaciones anónimas deportivas (Capítulo V). No obstante, el esquema
reglamentario parece seguir el criterio explicitado en la exposición de
motivos de la LFD que distingue entre dos grandes grupos de entidades
deportivas, las asociaciones deportivas y otras entidades (sociedades
anónimas deportivas y los clubes deportivos filiales), incluyendo en el marco
general de las asociaciones los clubes deportivos y los entes de promoción
deportiva, con una regulación específica de las federaciones deportivas en
cuanto asociaciones de configuración legal. Ahora bien, a juicio de este
Consejo, pese a tal aparente divergencia entre las partes expositiva y
articulada de la LFD, sería aconsejable ajustarse al esquema del articulado
legal, en aras de evitar la incertidumbre jurídica y enfatizar el carácter
subordinado del reglamento respecto de la norma legal, lo que además
permitiría, en su caso, bien evitar reiteraciones innecesarias o bien
transcripciones parciales de preceptos legales, facilitando la tarea a los
aplicadores.
B) Preámbulo
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El Preámbulo del proyecto, tras aludir a las competencias de Navarra
en la materia, en cuyo ejercicio el Parlamento de Navarra aprobó la Ley
Foral del Deporte de Navarra (LFD), señala que su objeto es desarrollar el
régimen de las entidades deportivas de Navarra, así como el Registro
correspondiente, en el marco de la LODA, y de la LFD, unificando en un
único cuerpo normativo el régimen de las asociaciones deportivas de las
sociedades anónimas deportivas, de las federaciones deportivas y del
Registro de Entidades Deportivas de Navarra. En particular, se desarrolla el
Título IV de la LFD, sobre las entidades deportivas de Navarra, exponiendo
el contenido, a nivel de capítulo, del proyecto, con referencia al significado
de la inscripción en aquel Registro y a la específica habilitación al Gobierno
de Navarra para su desarrollo contenida en la propia LFD.
C) Título I
El Título I trata sobre los clubes deportivos, los entes de promoción
deportiva, los clubes deportivos filiales y las sociedades anónimas
deportivas; estando estructurado en tres Capítulos.
El Capítulo I, de normas generales (artículos 1 a 3), fija el objeto por
referencia a los tipos de entidades deportivas de Navarra, que son los clubes
deportivos, los clubes deportivos escolares, los entes de promoción
deportiva, los clubes deportivos filiales y las sociedades anónimas deportivas
(artículo 1), incorporando a la relación del Título IV de la LFD la figura de los
?clubes deportivos escolares?, prevista en el artículo 15 de la LFD.
El artículo 2 fija el régimen jurídico, pero no de todas las entidades
enumeradas en el artículo 1, pues silencia las sociedades anónimas
deportivas, añadiendo que la integración de las entidades deportivas en las
federaciones implicará el reconocimiento y acatamiento de sus estatutos y
reglamentos federativos. Desde un punto de vista de técnica jurídica, esta
pretendida previsión general rompe el esquema de la LFD que fija en cada
caso el correspondiente régimen jurídico (artículos 35, 40 y 60), y carece de
carácter general pues no incluye las sociedades anónimas deportivas. Por
ello, parece que tal precepto bien pudiera ser innecesario dado que esa
cuestión está perfectamente regulada en la LFD o bien su lugar más
13
apropiado sería la Sección primera del Capítulo II, que versa sobre las
asociaciones deportivas. Además, como se ha adelantado con carácter
general no parece conveniente la introducción de alteraciones, siquiera sean
mínimas, en el contenido material del precepto legal, pues en el presente
caso se ha sustituido la dicción legal de ?reconocimiento oficial? por la
expresión reglamentaria de ?reconocimiento a los efectos de la Normativa
Deportiva de la Comunidad Foral?.
El artículo 3 se refiere a la participación de las entidades deportivas en
competiciones deportivas oficiales no profesionales de Navarra; reiterando lo
señalado en otra sede por el artículo 25.4 de la LFD, que se remite a un
desarrollo reglamentario que el precepto examinado no realiza directamente.
De ahí que este artículo parece innecesario.
El Capítulo II versa sobre las asociaciones deportivas de Navarra y se
estructura en cuatro secciones. La Sección 1ª, pese a su calificación como
normas generales, se refiere exclusivamente a los clubes deportivos y a los
entes de promoción deportiva, lo que es fruto de la estructura elegida a la
que se ha aludido más atrás. El artículo 4 se refiere al reconocimiento e
inscripción de las asociaciones deportivas en línea con lo señalado por la
LFD en los artículos 36 (para los clubes deportivos), 41 (para los clubes
deportivos filiales), 61.1 (para los entes de promoción deportiva) y 65.1 (en
cuanto al Registro de Entidades Deportivas de Navarra).
El artículo 5, sobre la denominación, recoge el contenido del artículo 8
de la LODA, con la adición de prohibir la utilización de símbolos o
denominaciones que puedan incitar a la violencia, por lo que resulta ajustado
a Derecho.
El artículo 6 fija el contenido o marco material de los estatutos,
cumplimentando la remisión reglamentaria de la LFD (artículo 36.3) e
incorporando las previsiones del artículo 7 de la LODA, así como de los
artículos 37.2 de la LFD y 16 de la LODA. No obstante, aquel precepto
merece tres observaciones: en primer lugar, fruto del criterio aglutinador de
las dos entidades asociativas deportivas referidas, este precepto
reglamentario contiene a la vez previsiones generales y otras referidas sólo
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a uno de tales tipos, los clubes deportivos (letra g). En segundo lugar, no se
ha incorporado la previsión del inciso final del artículo 7.1.e) de la LODA ?de
aplicación directa en todo el Estado-, de que pueden incluir también las
consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados, lo que,
pese a la adición referida al régimen disciplinario, debe incluirse
explícitamente, dado el carácter imperativo de dicho precepto legal, así
como por la necesidad de transcribir de forma completa el contenido de los
preceptos legales que se reproducen. Y la tercera cuestión se refiere a la
previsión obligatoria del régimen de integración y de los derechos y deberes
de cualesquiera otros miembros que se integren en los clubes deportivos
(letra g del apartado 1), en particular los deportistas (artículo 21 de la LFD).
Esta última previsión parece fruto de la disparidad en la configuración foral
de los clubes deportivos (artículo 34 LFD) y la estatal (artículo 13 LD), pues
aquella noción omite la referencia estatal a la práctica de las actividades o
modalidades deportivas ?por sus asociados?, quizá para atemperarse mejor
en determinados supuestos a la realidad, donde los deportistas son los
únicos que practican deporte y están normalmente fuera de la masa social
del club. En todo caso, tal incorporación de otros miembros a los clubes
deportivos no puede quebrar las consecuencias jurídicas del carácter
asociativo de aquéllos.
Los artículos 7 y 8 relacionan, respectivamente, los derechos y deberes
de los socios en línea con lo señalado por los correlativos artículos 21 y 22,
así como 23, de la LODA. No obstante, el artículo 7.c) recoge el derecho a la
separación voluntaria, pero omite la posibilidad estatutaria expresada en el
artículo 23.2 de la LODA, sin que a ello se formule objeción dado que este
precepto es aplicable a las asociaciones de ámbito estatal (disposición final
primera de la LODA).
El artículo 9, sobre órganos preceptivos de gobierno y representación,
recoge en el párrafo primero de su apartado 1 el contenido del artículo 37.1
de la LFD, referido a los clubes deportivos; y en el párrafo segundo lo
dispuesto en el artículo 11.5 de la LODA. Además, su apartado 2 señala que
los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos, lo que, sin
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perjuicio de su lógica y legalidad, no se compadece, empero, con el rótulo
del precepto referido, según se ha señalado, a los órganos preceptivos.
El artículo 10 regula la Asamblea General, en desarrollo del artículo
37.2 de la LFD y siguiendo las previsiones de los artículos 11, 12 y 14 de la
LODA. Las novedades estriban en la posible integración de la Asamblea por
socios compromisarios (apartado 1) y la fijación de determinados supuestos
de mayoría cualificada (apartado 7), lo que es viable dentro del desarrollo
reglamentario. Sin embargo, ha de objetarse la limitación de su apartado 1
referida a los socios ?con derecho a voto?, ya que se separa de las
previsiones de los artículos 11 ?de aplicación en todo el Estado- y 21 ?con
carácter de Ley Orgánica- de la LODA.
Tampoco se formula objeción al artículo 11 sobre el Presidente, que
prevé el régimen de su posible destitución, mediante una moción de censura
constructiva.
En cambio, el artículo 12 es merecedor de concreta tacha, ya que
utiliza el imperativo ?contemplarán? para la existencia de la Junta Directiva, lo
que conculca la limitación legal del carácter preceptivo tan sólo a la
Asamblea General y al Presidente, así como contradice la reiteración de la
previsión legal en el artículo 9 del propio proyecto.
Nada que objetar al artículo 13, sobre comisión gestora. Sin embargo,
el artículo 14, sobre régimen electoral, prevé que en el censo electoral se
incluirán los socios con derecho a voto (letra b), lo que puede inducir a error
respecto del derecho de todo asociado al voto [artículo 7, a) de la LODA y 7,
b) del proyecto], sin perjuicio de que puedan existir situaciones en que los
asociados estén suspendidos en el ejercicio de los derechos asociativos. Por
ello, es aconsejable su revisión.
El artículo 15, sobre régimen disciplinario interno, transcribe
literalmente el contenido del artículo 103 de la LFD. Y los artículos 16
(?Régimen documental y contable?), 17 (?Régimen económico?) y 18
(?Responsabilidad?) son en buena medida transcripción de previsiones de los
artículos 14, 13.2 y 18 de la LODA.
16
La Sección 2ª regula los clubes deportivos. Su artículo 19 recoge la
noción de club deportivo en línea sustancialmente coincidente con el artículo
34 de la LFD, y la de club deportivo escolar siguiendo la previsión del
artículo 15 de la LFD, así como el obligado respeto a las funciones de las
federaciones deportivas, señalando determinadas obligaciones y las
consecuencias de su incumplimiento de acuerdo con las previsiones de la
propia LFD (en concreto su artículo 65.5). Asimismo, el artículo 20 regula
constitución y reconocimiento de los clubes deportivos, ajustándose a las
previsiones de la LFD y de los artículos 5 y 6 de la LODA.
El artículo 21 prevé, entre otras, dos categorías de miembros en los
clubes deportivos: los socios y los deportistas. Como se ha adelantado, trata
de reflejar la realidad, pero en cualquier caso no puede quebrar la naturaleza
asociativa propia de los clubes deportivos, ya que, a diferencia de la noción
legal de federaciones deportivas que incluye expresamente a los deportistas
y otros tipos de personas como sus integrantes (artículo 42.2 de la LFD), no
existe para aquéllos previsión legal al respecto.
La Sección 3ª regula las entidades de promoción deportiva, siguiendo
sus artículos 22 a 24 las previsiones de los artículos 59 y 61 de la LFD. No
obstante, ha de realizarse una objeción referida a la previsión de
autorización federativa para la organización de competiciones de la
correspondiente modalidad deportiva (artículo 22.2, primer párrafo), pues tal
autorización no será posible cuando se refiera a modalidades deportivas no
reconocidas para las que no existe una federación deportiva, dado el
inseparable binomio entre federación y modalidad deportiva reconocida
(artículo 43.1 y 45.2 de la LFD); y, sobre todo, porque la autorización se ciñe
legalmente a las competiciones oficiales sin extenderse a cualquier tipo de
competición (artículos 6.2.f, 24 y 25 y 49.2.a de la LFD).
La Sección 4ª (artículos 25 y 26) regula los clubes deportivos filiales,
recogiendo las previsiones de los artículos 39.1 y 41 de la LFD. Debe
incluirse en el artículo 26 del proyecto la previsión del artículo 39.2 de la
LFD, que ha resultado omitida.
17
Finalmente, el Capítulo III, integrado por el artículo 27, se limita a
prever el acceso de las sociedades anónimas deportivas al Registro de
Entidades Deportivas de Navarra, de acuerdo con lo previsto en el artículo
62 de la LFD. Tanto este precepto legal como aquél remiten su regulación a
la legislación estatal específica en la materia, constituida por los artículos 19
a 29 de la LD.
D) Título II
El Título II, sobre las federaciones deportivas de Navarra, comienza
con un Capítulo I, de disposiciones generales (artículos 28 a 33). En
términos generales, su articulado se ajusta al ordenamiento jurídico, pues en
buena medida recoge las correlativas previsiones de la LFD. No obstante,
han de formularse las observaciones siguientes:
a) Artículo 28.4. El concepto de federación que recoge este precepto, a
diferencia del artículo 42.2 de la LFD que se refiere sólo a los clubes
deportivos y clubes deportivos filiales, incluye también a los ?clubes
deportivos escolares? y ?sociedades anónimas deportivas?. Ahora bien, ello
se ajusta a la realidad federativa, como resulta del artículo 20.1 de la LD,
que alude genéricamente a los clubes deportivos.
b) Artículo 29.2. Este precepto prevé, en ausencia de regulación
específica foral, la aplicación supletoria de la normativa deportiva estatal, de
la LODA y de los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas
españolas en que, en su caso, se integren, siempre y cuando no exista
contradicción en su aplicación con lo establecido en la normativa deportiva
foral. Esta última previsión reglamentaria bien pudiera evitarse por
innecesaria, en cuanto que la supletoriedad es un mandato dirigido al
aplicador del Derecho más que al ejercicio de la potestad normativa, o bien
pudiera simplificarse por la remisión, en caso de ausencia de previsión en la
normativa navarra, a la legislación o normativa estatal en la materia, ya que
el inciso final del apartado examinado es inocuo a la vista de su inciso inicial,
todo ello sin perjuicio de que sea necesaria la previa integración normativa,
así como la existencia de una verdadera laguna a colmar.
18
c) Artículo 32.1.b). Este precepto transcribe parcialmente la previsión
de la letra b) del artículo 49.1 de la LFD, ya que no recoge el párrafo
segundo de dicho precepto legal, por lo que ha de modificarse incorporando
cabalmente el contenido material de dicha norma legal.
El Capítulo II regula la constitución y revocación del reconocimiento de
las federaciones deportivas de Navarra, reproduciendo asimismo en gran
medida las previsiones contenidas al respecto en la LFD. Sin embargo, han
de formularse también las siguientes objeciones:
a) Artículo 34.3. Este precepto unifica los criterios para autorizar la
constitución de una federación deportiva, regulados legalmente de forma
separada, de un lado, para las nuevas modalidades deportivas (artículo 43.3
LFD), y de otro, para las modalidades ya reconocidas (artículo 43.4). Sin
perjuicio de la remisión de cierre al desarrollo reglamentario en ambos
casos, que para el primero [letra g) del artículo 43.3 de la LFD] no se
actualiza, no parece adecuado que donde la ley distingue, al menos
formalmente como dos supuestos diferentes, el reglamento no distinga. De
ahí que deba seguirse el criterio legal.
b) Artículo 36.3.d). Este precepto incluye dentro del contenido de la
resolución autorizatoria de la constitución de una federación deportiva, la
inscripción ?de oficio? de la federación en el Registro de Entidades
Deportivas de Navarra. Sin embargo, con anterioridad, el artículo 35.1.a) del
proyecto señala como contenido del acta fundacional la petición de tal
inscripción. Por tanto, debe suprimirse la expresión ?de oficio? en aquel
precepto.
c) Artículo 37. Este precepto pretende incorporar el mandato del
artículo 45.3 de la LFD, que se remite al artículo siguiente, el artículo 46.1
que es transcrito sustancialmente por el artículo 38.1 del proyecto con dos
adiciones lógicas (motivación y procedimiento con audiencia). Sin embargo,
el artículo 37 se separa del texto legal, en cuanto que, de un lado, incorpora
que el reconocimiento definitivo se realizará ?valorando el desarrollo y la
evolución de la federación deportiva? y, de otro, omite la causa de
19
revocación consistente de ?si se incumplieren los objetivos para los que la
entidad fue constituida?. Ha de respetarse, pues, el claro mandato legal.
El Capítulo III versa sobre los estatutos, desarrollando en cuanto a su
contenido (artículo 39) la remisión reglamentaria del artículo 53.2 de la LFD,
y ajustándose respecto de las modificaciones estatutarias y reglamentos
federativos (artículo 40) a otras previsiones de la propia LFD (artículos 44.3 y
55).
El Capítulo IV regula los órganos de gobierno (artículos 41 a 50),
desarrollando el artículo 53 de la LFD, que traza unos criterios básicos
remitiendo al desarrollo reglamentario. Únicamente, ha de señalarse que a lo
largo de todo el proyecto, en línea con la previsión general del artículo 6 de
la LFD, se alude a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral ?
noción sobre la que volveremos más adelante-, salvo en el apartado 44.4
donde se cita al Instituto Navarro de Deporte y Juventud; mención que, para
conformarse con las previsiones legales, debiera sustituirse por la de
?Administración Deportiva de la Comunidad Foral?.
El Capítulo V, integrado por un solo artículo (el 51), versa sobre el
régimen disciplinario, refiriéndose al ejercicio de la potestad disciplinaria
deportiva. Ahora bien, este precepto es redundante respecto de la atribución
funcional del artículo 32.2.e) del propio proyecto y además recoge
parcialmente una previsión legal (artículo 102 de la LFD) ubicada en otra
sede (régimen disciplinario deportivo), que va a contar con su propio
desarrollo reglamentario. Por tanto, se sugiere la supresión de este Capítulo
y precepto.
El Capítulo VI, sobre el régimen económico, documental y de
responsabilidad (artículos 52 a 58), no merece objeción, en cuanto que, por
una parte, desarrolla respetuosamente las previsiones del artículo 57 de la
LFD, y, de otra, en cuanto a la responsabilidad (artículo 58) transcribe el
régimen fijado para las asociaciones en el artículo 15 de la LODA.
El Capítulo VII, acerca de la tutela, viene a transcribir sustancialmente
en un solo precepto (artículo 59) la regulación contenida en los artículos 51 y
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52 de la LFD, salvo la omisión del apartado 2 de este último. En
consecuencia, el precepto reglamentario debe recoger íntegramente el tenor
de los preceptos legales que transcribe, así como pudiera mantener la
división en dos preceptos diferentes.
E) Título III
El Título III, integrado por los artículos 60 a 72, desarrolla
adecuadamente la regulación del Registro de Entidades Deportivas de
Navarra contenida en el Capítulo VI del Título IV (artículos 63 a 65) de la
LFD. No obstante, ha de formularse una objeción al artículo 64.1.f) en cuanto
que atribuye un desarrollo reglamentario a la Administración Deportiva de la
Comunidad Foral, lo que no se ajusta a las funciones ejecutivas de ésta
(artículo 6 de la LFD) ni a la habilitación reglamentaria al Consejero de
Bienestar Social, Deporte y Juventud que realiza la disposición final primera
del propio proyecto, así como a la expresión ?de oficio? del artículo 68 en
concordancia con lo señalado respecto del artículo 36.1.d).
F) Otras disposiciones
Nada hay que objetar en general a las disposiciones adicional,
transitorias, derogatoria y finales.
Sin embargo, ha de formularse una observación a las disposiciones
transitorias primera y segunda. Estas disposiciones prevén que, en tanto no
se produzca, en su caso, la regulación del organismo autónomo al que se
refiere el artículo 6.1 de la LFD, las competencias atribuidas bien en el
proyecto (disposición transitoria primera) o bien en el artículo 6.2 de la LFD
(disposición transitoria segunda) a la Administración Deportiva de la
Comunidad Foral corresponderán y se ejercerán por el Instituto Navarro de
Deporte y Juventud. El citado precepto legal alude novedosamente a la
denominada ?Administración Deportiva de la Comunidad Foral?, que podrá
constituirse como organismo autónomo (artículo 6.1), a la que se asignan
determinadas funciones (artículo 6.2). Sin entrar, dada su previsión legal, en
tal denominación, ha de indicarse, en lo que aquí concierne, que las
previsiones de las dos disposiciones son redundantes, por lo que podrían
21
unificarse en un solo precepto, y especialmente que el punto de partida, la
falta de regulación, no es necesariamente tal, pues existe ya un organismo
autónomo al que se atribuyen las competencias ejecutivas en materia
deportiva, como es el Instituto Navarro de Deporte y Juventud, previsto en la
estructura orgánica del Departamento de Bienestar Social, Deporte y
Juventud, como adscrito al mismo, y regulado por el Decreto Foral 204/1997,
de 8 de julio, por lo que pudiera entenderse que la LFD acoge esa realidad
preexistente, lo que impide hablar de su falta de desarrollo en ese extremo.
En consecuencia, deberían unificarse ambas disposiciones, simplificándose
su contenido en cuanto que tal Instituto viene a ser en la actualidad la
Administración Deportiva de la Comunidad Foral a los efectos de la LFD.
G) Recapitulación
A la vista de lo expuesto con anterioridad, podemos realizar en
resumen las consideraciones siguientes:
a) Objeciones de legalidad. El proyecto ha de ser modificado por
razones de legalidad en los preceptos siguientes: artículo 2 (ajuste al texto
legal refiriéndose al ?reconocimiento oficial?); artículo 6 [incorporar el inciso
final del artículo 7.1.e) de la LODA]; artículo 10.1 (supresión de la expresión
?con derecho a voto?); artículo 12 (sustituir el tenor imperativo de
?contemplarán? por otro facultativo); artículo 22.2, primer párrafo
(consideración del supuesto de modalidad deportiva no reconocida y
limitación a las competiciones oficiales); artículo 26 (incorporar la previsión
del artículo 39.2 de la LFD); artículo 32.1.b) [incorporar el párrafo segundo
del artículo 49.1.b) de la LFD]; artículo 34.3 (en cuanto unifica dos supuestos
legalmente diferenciados); artículos 36.1.d) y 68 (supresión de la expresión
?de oficio?); artículo 37 (debe ajustarse fielmente al texto del artículo 45.3 de
la LFD); artículo 59 (incorporar el contenido del artículo 52.2 de la LFD); y
artículo 64.1.f) (en cuanto atribuye ilegalmente competencia normativa a la
denominada Administración Deportiva de la Comunidad Foral).
b) Observaciones de técnica legislativa. El proyecto podría ser
mejorado desde un punto de vista de técnica legislativa, si se consideran las
sugerencias siguientes: la revisión general del texto para evitar un exceso en
22
la transcripción de preceptos legales, ciñéndolo al desarrollo reglamentario;
la adecuación de la estructura del proyecto, del orden y contenido de sus
preceptos al esquema de la LFD que se desarrolla; el desglose de algunos
preceptos del proyecto (artículos 2, 6 y 59) en varios artículos siguiendo el
modelo de la LFD; la modificación del título o rótulo del artículo 9 para
hacerlo acorde con su contenido; la reconsideración del artículo 14.b); la
revisión o, en su caso, supresión del artículo 29.2; la sustitución de la
referencia orgánica del artículo 44.4 en coherencia con la línea general del
proyecto; la supresión, por redundante e innecesario en el proyecto, del
Capítulo V y del artículo 51 que lo integra; y una nueva redacción unificada y
simplificada de las disposiciones transitorias primera y segunda.
III. CONCLUSIÓN
Una vez atendidas las objeciones de legalidad formuladas en el cuerpo
del presente dictamen, el proyecto de Decreto Foral por el que se regulan las
entidades deportivas de Navarra se considera ajustado al ordenamiento
jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.