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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013867 de 05 de Julio de 2016
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 05/07/2016
Resumen
Incapacidad permanente absoluta. Exención. Deducciones. Período impositivoCuestión
El consultante tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta desde noviembre de 2015, fecha hasta la cual percibió la prestación correspondiente a la Incapacidad Laboral Temporal (ILT).Desea conocer si está obligado a presentar dos autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2015, una por los ingresos percibidos hasta noviembre, y otra por los obtenidos entre esa fecha y el final del año natural. En caso afirmativo, quiere saber si tendrá que prorratear las deducciones personales a las que tenga derecho por la discapacidad que padece.
Descripción
Con respecto a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 15 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), según el cual: "Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)".
A lo que el artículo 18 de la misma NFIRPF añade que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la
No obstante todo lo anterior, el artículo 9 de esta misma NFIRPF, regula que: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 3. Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones de incapacidad permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años. En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo, diferentes a los previstos en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, o de actividades económicas. Esta incompatibilidad no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación. Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en los párrafos anteriores, estarán exentas: - Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado. - Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria. En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas. (...)".
De donde se deduce que las prestaciones abonadas por la Seguridad Social como consecuencia de Incapacidad Laboral Temporal están sujetas y no exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo (salvo que sean percibidas por contribuyentes que ejerzan actividades económicas, en cuyo caso, forman parte de los rendimientos de estas actividades económicas).
Mientras que las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia, entre otras, de incapacidad permanente absoluta, se encuentran sujetas pero exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De modo que la prestación por incapacidad permanente absoluta que percibe el consultante de la Seguridad Social desde noviembre de 2015 está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto planteado, las dos percepciones cobradas por el compareciente de la Seguridad Social en 2015 constituyen rendimientos del trabajo imputables a dicho ejercicio, aun cuando una (la prestación por incapacidad permanente absoluta) se encuentre exenta y la otra (la prestación por Incapacidad Laboral Temporal) no.
Una vez aclarado lo anterior, procede tener en cuenta que el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está constituido por la obtención de renta (artículo 6 de la NFIRPF), así como que su período impositivo coincide con el año natural, y que se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo que el contribuyente fallezca en otro día distinto, en cuyo caso, el Impuesto se devenga en ese momento (artículos 100 y 101 de la NFIRPF).
Por todo ello, el consultante estará obligado a presentar y suscribir una única autoliquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015, en la que tendrá que consignar la totalidad de las rentas que obtuvo en ese ejercicio (lógicamente, excluidos los exentos), en los términos establecidos en el artículo 102 de la NFIRPF, y en los artículos
Concretamente, en lo que se refiere al período impositivo y al devengo del Impuesto, el citado artículo 100 de la NFIRPF dispone que el período impositivo será el año natural (de modo que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año) y que el devengo se produce el 31 de diciembre de cada año.
Únicamente existe una circunstancia que provoca que el período impositivo sea inferior al año natural (nunca puede ser superior): el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En cuyo caso, el período impositivo comienza el 1 de enero y finaliza el día en el que fallezca el contribuyente (momento en el que, además, se devenga el Impuesto).
En cualquier caso, el hecho de que el ejercicio sea inferior al año natural no afecta a las rentas imputables al mismo (todas las devengadas a lo largo de dicho ejercicio).
Adicionalmente, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no prevé ningún supuesto en el que se permita a los contribuyentes consignar en autoliquidaciones distintas las rentas imputables a un mismo período impositivo (sino que están obligados a presentar y suscribir una única autoliquidación por cada ejercicio, con carácter general, por cada año natural, en la que deben hacer constar todas las rentas obtenidas en ellos).
En cuanto a las deducciones personales que podrá aplicar el consultante, el artículo 82 de la NFIRPF dispone que: "1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Anexo I del
Esta deducción se encuentra desarrollada en el artículo
De conformidad con todo lo anterior, el consultante tendrá derecho a la práctica de la deducción en cuota correspondiente al grado de discapacidad o dependencia que padezca, el cual deberá ser acreditado según lo dispuesto en el artículo
A estos efectos, el artículo 84 de la NFIRPF dispone que: "1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto. Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo haya fallecido la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que el importe de las deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha".
En consecuencia, el consultante podrá aplicar la deducción regulada en el artículo 82 de la NFIRPF, en la medida en que acredite que, a la fecha de devengo del Impuesto (al 31 de diciembre de 2015) se daban ya las circunstancias determinantes de la discapacidad que padece. Tal y como expresamente indica el artículo
El importe de esta deducción no se prorratea en función del número de días del año natural en el que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de la misma. De modo que el compareciente tendrá derecho al importe íntegro de la deducción regulada en el artículo 82 de la NFIRPF, aun cuando no haya tenido la condición de discapacitado durante todo el ejercicio.