Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013963 de 23 de Enero de 2017
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 23 de Enero de 2017
Normativa
Resumen
Cuestión
Desea conocer el tratamiento tributario correspondiente a las dos percepciones que prevé recibir: 1) en el ejercicio en el que cobre parte de sus derechos económicos antes de acceder a la jubilación anticipada; y 2) en otro ejercicio posterior, cuando obtenga el resto de los citados derechos económicos, por el acaecimiento de la contingencia de jubilación.
Descripción
Adicionalmente, el artículo 19 de la misma NFIRPF regula que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. (...) La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100".
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en el que se indica que: "1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6º de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente el 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad. En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio. A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes: a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral. b) La invalidez. c) El fallecimiento de cada causante. d) La dependencia. e) El desempleo de larga duración. f) La enfermedad grave. g) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. (...)".
Adicionalmente, el artículo 16 del mismo RIRPF especifica que: "La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto".
A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.
En lo que se refiere a las contingencias cubiertas por las EPSV, la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, señala en su artículo 24 que: "1.- La acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente Ley para las entidades de previsión social voluntaria puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales: a) Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella. (...) e) Desempleo de larga duración. Entendido éste como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, que reúnan las condiciones que se desarrollarán reglamentariamente según los siguientes criterios: -Estar en situación legal de desempleo cobrando la prestación contributiva durante un año, salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación. -En el caso de no percibir prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, la prestación correspondiente podrá percibirse sin transcurso de plazo alguno si se acredita estar en situación legal de desempleo como demandante de empleo. -La prestación será abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único con fines concretos de fomento del empleo. (...)".
Adicionalmente, en el ámbito de los planes de pensiones, la contingencia de jubilación se encuentra delimitada en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, según el cual: "6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1 g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...)".
Mientras que, en este mismo ámbito de los planes de pensiones, el artículo 9.3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, aclara que: "3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores".
De otro lado, el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, vigente incluso tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre (atendiendo a lo previsto en su disposición derogatoria), indica que: "Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de las reservas acumuladas. A estos efectos los socios de las EPSV de la modalidad individual o asociada podrán disponer anticipadamente del importe total o parcial de los derechos económicos, correspondientes a las aportaciones realizadas a planes de previsión social de la modalidad individual o asociado, que tengan una antigüedad superior a diez años".
Por su parte, la disposición adicional séptima de la, repetida, Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, determina que: "Séptima. Excepcionalmente, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que, en función de la normativa aplicable en el momento de su constitución tengan establecido, a la entrada en vigor de la presente ley, el rescate de derechos económicos, podrán conservar esa posibilidad en el reglamento del plan de previsión social que lo regule, para el colectivo que actualmente lo conforma y por las cantidades aportadas y sus rendimientos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley".
De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60 por 100 a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito, en la medida en que: a) sean cobrados en forma de capital, no de renta; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida en forma de capital por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV, en el sentido de lo previsto en el artículo 15.2 del RIRPF (esto es, en lo que pueda resultar de aplicación a un supuesto como el planteado, siempre que se trate de la primera cantidad percibida en forma de capital por jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas por la entidad).
Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF otorga un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que puedan obtenerse de las distintas EPSV de las que sea socio un mismo contribuyente.
Asimismo, en este ámbito, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.
Tradicionalmente, esta Dirección General ha venido entendiendo que únicamente cabe considerar que el importe percibido de una EPSV proviene de la baja voluntaria (o rescate) cuando se dan las circunstancias previstas para ello en el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, ya citado. En particular, cuando la baja se produce con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas con cargo a las reservas acumuladas no pueden considerarse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino que derivan del acaecimiento de la contingencia de que se trate.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (entre otras), relativa a un supuesto de cobro de EPSV tras el acaecimiento de la contingencia de jubilación, en la que concluyó que: "QUINTO.- Rescate parcial por antigüedad, de Entidad de Previsión Social Voluntaria, una vez producida la jubilación; vinculación a la contingencia de jubilación a efectos de la integración en la base imponible en IRPF. (...) Ello lleva a asumir la conclusión de que el rescate voluntario, en lo que interesa en relación con las pautas que plasmó la Circular de 22 de diciembre de 1998 (-por la que se trasladaron las normas a seguir por las EPSV de las modalidades individual, empleo y asociadas a la limitación de aportaciones en el reconocimiento de prestaciones y en la devolución o traslado de las reservas acumuladas-) aprobada por Resolución 9/1999, de 26 de febrero, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 48 de 10 de marzo de 1999 (-ante la ausencia de concreto marco normativo estando al contenido de la
Asimismo, el artículo 29 del, ya citado, Reglamento de la
Según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), para poder aplicar de nuevo el referido porcentaje de integración del 60 por 100 por la misma contingencia, o por el mismo motivo, debían transcurrir, al menos, 5 años desde la anterior percepción recibida por igual causa (e integrada al 60 por 100) y, además, las aportaciones satisfechas tenían que haber guardado la periodicidad y regularidad exigidas en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta esa fecha.
Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60 por 100 por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).
Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: "A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2013.
Atendiendo a los datos aportados, el consultante tiene intención de cobrar parte de los derechos económicos que ostenta en la EPSV de la que es socio antes de acceder a la situación de jubilación anticipada. Posteriormente, en otro ejercicio, cobrará en forma de capital el resto de los citados derechos económicos, por la contingencia de jubilación.
A este respecto, si en el momento en el que cobre la primera percepción por la que pregunta ya se encuentra perfeccionada la contingencia de jubilación, tal y como ésta se encuentra delimitada en el artículo 15.2 del RIRPF y en el artículo 24 de la
En el supuesto contrario, es decir, si el compareciente obtiene el primer cobro por el que pregunta con anterioridad al perfeccionamiento de la contingencia de jubilación, sí podrá considerar que el mismo deriva de una causa distinta del acaecimiento de la citada contingencia, lo que le permitirá aplicar el porcentaje de integración establecido en el artículo 19.2.b) de la NFIRPF (del 60% sobre un máximo de 300.000 euros anuales) a las dos percepciones objeto de consulta, siempre y cuando, lógicamente, cumpla los demás requisitos exigidos para ello.
A todos estos efectos, procede señalar que tanto el artículo 15.2 del RIRPF como el artículo 24 de la
En el caso planteado, el compareciente estará en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el momento en el que acceda a la jubilación anticipada. Concretamente, según indica, estará en situación de alta, como consecuencia de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, cuyo artículo 1 señala que: "1. La suscripción de convenio especial con la Seguridad Social en sus diferentes tipos determinará la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio en los términos que se establecen en esta Orden y demás disposiciones complementarias. 2. El convenio especial con la Seguridad Social tendrá como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen de la Seguridad Social por tales contingencias, de la que asimismo quedan excluidas, salvo en los supuestos en que otra cosa resulte de lo dispuesto en el Capítulo II de esta Orden, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la protección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional".
Por lo que el consultante deberá seguir cotizando a la Seguridad Social durante la vigencia del citado Convenio Especial (artículo 6 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre), y tendrá derecho a las prestaciones derivadas de contingencias comunes, excepto los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, quedando excluido, también de la protección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional (artículo 9 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre).
De forma que, mientras permanezca en vigor el citado Convenio Especial, el consultante no accederá efectivamente a la jubilación en la Seguridad Social, ni podrá considerarse que ésta le ha reconocido ninguna situación equivalente a la jubilación anticipada, a la flexible o a la parcial. Consecuentemente, en estas condiciones, no se entenderá acaecida la contingencia de jubilación de la EPSV de empleo de la que es socio, tal y como la misma se encuentra configurada en el artículo 24.1 a) de la
Además, el compareciente tampoco estará en situación de desempleo de larga duración, ya que, sea cual sea el caso, según los datos que obran en poder de esta Administración, la EPSV objeto de consulta no cubre dicha contingencia .
Con lo que las percepciones que obtenga de la referida EPSV durante la vigencia del repetido Convenio Especial (mientras no acceda a la jubilación anticipada en la Seguridad Social), podrán considerarse obtenidas por un motivo distinto del acaecimiento de la repetida contingencia de jubilación.
Estas cantidades, así percibidas con anterioridad al acaecimiento de la contingencia de jubilación, podrán integrarse al 60 por 100 en la base imponible del Impuesto, con un máximo de 300.000 euros anuales, en la medida en que el consultante las cobre en forma de capital (no de renta), hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, y se trate de la primera cantidad obtenida en forma de capital por este motivo (por causa distinta del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas por la entidad) desde el 1 de enero de 2014. En cuyo caso, el compareciente no podrá volver a aplicar el referido porcentaje de integración del 60% sobre los importes que obtenga en ejercicios posteriores por esta misma causa (por causa distinta del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas por la entidad), pero sí por otro motivo, como, por ejemplo, el acaecimiento de la contingencia de jubilación.
A ese respecto, como ya se ha aclarado más arriba, en un supuesto como el planteado, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el contribuyente acceda a la jubilación anticipada en la Seguridad Social.
Por último, como también se ha indicado anteriormente, el límite máximo de 300.000 euros anuales sobre los que puede aplicarse el porcentaje de integración del 60 por 100 afecta al conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, al conjunto de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente, y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario.
RDLeg. 1/2002 de 29 de Nov (TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 298 Fecha de Publicación: 13/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 14/12/2002 Órgano Emisor: Ministerio De Economia
- D.F. 4ª. Títulos competenciales.
- D.F. 3ª. Potestad reglamentaria.
- D.F. 2ª. Previsión social complementaria del personal al servicio de las administraciones, entidades y empresas públicas.
- D.F. 1ª. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIONES FINALES
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Real Decreto 304/2004 de 20 de Feb (Reglamento de planes y fondos de pensiones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 48 Fecha de Publicación: 25/02/2004 Fecha de entrada en vigor: 26/02/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Economia
- D.F. 2ª. Potestad para el desarrollo normativo.
- D.F. 1ª. Previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 7ª. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
- D.T.6ª. Partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación.
Orden TAS/2865/2003 de 13 de Oct (Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 18/10/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Ley 5/2012 de 23 de Feb C.A. P. Vasco (Entidades de Previsión Social Voluntaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Pais Vasco Número: 47 Fecha de Publicación: 06/03/2012 Fecha de entrada en vigor: 08/03/2012 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
NF. 13/2013 de 5 de Dic Bizkaia (Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 238 Fecha de Publicación: 13/12/2013 Fecha de entrada en vigor: 13/12/2013 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
DF. 47/2014 de 8 de Abr Bizkaia (Reglamento del IRPF) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 76 Fecha de Publicación: 23/04/2014 Fecha de entrada en vigor: 24/04/2014 Órgano Emisor: Departamento De Hacienda Y Finanzas
- D.T. 8ª.-Comunicaciones.
- D.T. 7ª.- Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 6ª. Tipos de retención aplicables a los rendimientos de actividades profesionales en el año 2015.
- D.T. 5ª. Tipos de retención sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles para el año 2015.
RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. 7ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 6ª. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo.
- D.F. 5ª. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo.
- D.F. 4ª. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.
- D.F. 3ª. Aportación de datos a las Entidades gestoras.
NF. 6/2006 de 29 de Dic Bizkaia (Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 248 Fecha de Publicación: 30/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 30/12/2006 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
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Sentencia Constitucional Nº 97/2014, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 6902/2012, 12-06-2014
Orden: Constitucional Fecha: 12/06/2014 Tribunal: Tribunal Constitucional Ponente: Gonzalez Rivas, Juan Jose Num. Sentencia: 97/2014 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidad 6902/2012
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Sentencia SOCIAL Nº 1143/2017, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1326/2016, 15-12-2017
Orden: Social Fecha: 15/12/2017 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Sánchez-parodi Pascua, María Del Carmen Num. Sentencia: 1143/2017 Num. Recurso: 1326/2016
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Sentencia Social Nº 629/2019, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 511/2019, 09-10-2019
Orden: Social Fecha: 09/10/2019 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Renedo Juarez, Maria Jose Num. Sentencia: 629/2019 Num. Recurso: 511/2019
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Sentencia Social Nº 227/2016, TSJ Navarra, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 123/2016, 02-05-2016
Orden: Social Fecha: 02/05/2016 Tribunal: Tsj Navarra Ponente: Azagra Solano, Miguel Num. Sentencia: 227/2016 Num. Recurso: 123/2016
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Sentencia Social Nº 4134/2007, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3798/2006, 26-10-2007
Orden: Social Fecha: 26/10/2007 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Gonzalez Rodriguez, Jorge Num. Sentencia: 4134/2007 Num. Recurso: 3798/2006
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Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 10/01/2023
Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: las aportaciones realizadas por los partícipes y las contribuciones empresariales imputadas como rendimiento del trabajo en especie por el promotor de planes de pensione...
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Obligación de declarar (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 10/01/2023
Obligación de declarar del contribuyente: Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por el IRPF en los términos previstos en el artículo 96 de la LIRPF y en el artículo 61 del RIRPF.Estarán obligados a declarar e...
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Ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas
Orden: Laboral Fecha última revisión: 16/03/2023
El Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre establece las normas especiales para la concesión directa de las subvenciones denominadas ayudas extraordinarias a los trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, cuyo fin es fa...
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Situación asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social
Orden: Laboral Fecha última revisión: 06/05/2021
Son situaciones asimiladas al alta las que se crean para los supuestos de suspensión de la actividad laboral o extinción del contrato de trabajo con baja en la Seguridad Social que permitan mantener una relación con la mencionada entidad, protegi...
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Prestación contributiva por desempleo
Orden: Laboral Fecha última revisión: 09/03/2023
La prestación contributiva por desempleo («paro») contiene las cantidades que el prestacionista recibe en función de la cotización del periodo en activo. La prestación incluye tanto una cantidad mensual como las cotizaciones a la seguridad soc...
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Modelo 345. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Declaración anual partícipes y aportaciones. (Telemático)
Fecha última revisión: 01/01/2023
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Formulario para solicitar el rescate de un plan de pensiones
Fecha última revisión: 25/05/2016
NOTA: Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situac...
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Certificado de empresa para jubilación anticipada de policía local (modelo oficial)
Fecha última revisión: 27/10/2022
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Formulario de demanda para impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo (acta de infracción donde se establece actividad como falso autónomo tras capitalización de prestación por desempleo).
Fecha última revisión: 26/09/2017
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [PROVINCIA]D./Dña. [NOMBRE] (1), mayor de edad, con DNI nº [DNI] y domiciliado en [DOMICILIO] (Telf: [NUMERO]; Fax:[NUMERO]; E-mail: [ESPECIFICAR], ante el JUZGADO DE LO SOCIAL comparezco y como mejor proceda en Derecho D...
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Certificado empresa para jubilación anticipada en virtud de acuerdo colectivo
Fecha última revisión: 27/10/2022
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Caso práctico: Situación coronavirus Covid-19: Cuantía prestración por desempleo trabajador afectado por ERTE
Fecha última revisión: 20/03/2020
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IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 -CANARIAS 2017 - DEDUCCIÓN POR CONTRIBUYENTES DESEMPLEADOS
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 -CANARIAS 2016 - DEDUCCIÓN POR CONTRIBUYENTES DESEMPLEADOS
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IRPF HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - CANARIAS 2013 - DEDUCCIÓN POR CONTRIBUYENTES DESEMPLEADOS
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IRPF HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - CANARIAS 2012 - DEDUCCIÓN POR CONTRIBUYENTES DESEMPLEADOS
Fecha última revisión: 01/01/2017
PLANTEAMIENTO¿Qué cuantía percibe un trabajador afectado por ERTE debido al estado de alarma declarado? ¿Hay algún límite en la cuantía a percibir?RESPUESTAEn caso de pasar a situación de ERTE:La base reguladora de la prestación será la re...
Materia139642 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - COMUNIDADES AUTÓNOMAS. DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS - CANARIAS 2017Pregunta¿En qué consiste la deducción de la Comunidad Autónoma de Canarias por contribuyentes desem...
Materia138435 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - COMUNIDADES AUTÓNOMAS. DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS - CANARIAS 2016Pregunta¿En qué consiste la deducción de la Comunidad Autónoma de Canarias por contribuyentes desem...
Materia133266 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS 2013 Y 2014 - CANARIAS 2013PreguntaEn qué consiste la deducción de la Comunidad Autónoma de Canarias por contribuyentes desempleados.RespuestaLos contr...
Materia132098 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - DEDUCCIONES AUTONÓMICAS (HASTA 2012) - CANARIAS 2012PreguntaEn qué consiste la deducción de la Comunidad Autónoma de Canarias por contribuyentes desempleados.RespuestaLos cont...
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Resolución de TEAF Bizkaia, 013984, 06-03-2017
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 06/03/2017
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Resolución de TEAF Bizkaia, 014110, 25-10-2017
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 25/10/2017
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Resolución de TEAF Bizkaia, 014003, 06-04-2017
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 06/04/2017
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Resolución de TEAF Bizkaia, 014022, 19-05-2017
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 19/05/2017
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Resolución de TEAF Bizkaia, 14452, 05-06-2019
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 05/06/2019