Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013969 de 06 de Febrero de 2017
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Última revisión
18/09/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013969 de 06 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 06/02/2017


Normativa

Arts. 9, 10, 13 y 67 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.

Resumen

Adquisiciones de productos a particulares. Forma de declarar. Adquisiciones a empresarios e inversión del sujeto pasivo

Cuestión

La consultante es una entidad que se dedica a la compraventa de productos siderometalúrgicos, metales, aluminios, aceros, hierros, aleaciones, materiales férricos o inoxidables, y sus chatarras. Asimismo, también se encarga del tratamiento y gestión de vehículos al final de su vida útil, mediante su desguace, desmontaje, descontaminación, fragmentación, y tratamiento de los componentes, materiales y residuos que se extraen de ellos. Según indica, compra todos estos productos tanto a personas físicas que no actúan como empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor Añadido, como a personas físicas que sí operan como tales.

Desea saber:

1) La tributación en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de las compras a particulares (no empresarios o profesionales) de materiales de desecho, chatarra y revuelto, que no corresponden a ningún elemento concreto de la relación de bienes muebles del Modelo 603.

2) La tributación en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de las compras a particulares (no empresarios o profesionales) de vehículos para achatarrar, incluidos en la relación de bienes muebles del Modelo 603.

3) En el supuesto de que la citadas compras se efectúen a personas físicas que actúen como empresarios o profesionales en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la manera de confirmar esta condición de los vendedores, de cara a aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.uno.2 c) de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

1) En lo que respecta a las dos primeras cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), cuyo artículo 9, referido a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, establece que: "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (...) 5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo: a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En los supuestos a los que se refiere esta letra, no están sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión".

 

Por su parte, el artículo 10 de la misma NFITPAJD, también relativo a la citada modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, regula que: "Estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 13 de la repetida NFITPAJD recoge que: "La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: (...) d) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía. Se aplicará este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza. Así mismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este artículo".

 

De conformidad con lo indicado en estos preceptos, las transmisiones de bienes efectuadas por particulares (no empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad) se encuentran sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cualquiera que sea la condición del adquirente.

 

A este respecto, tal y como expresamente señala el artículo 9.5 de la NFITPAJD, lo relevante no es cuál sea la condición del adquirente, sino la del transmitente, ya que, dejando al margen el caso de los inmuebles, no se encuentran sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto las transmisiones de bienes o derechos efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, ni, en general, las que constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En este mismo sentido se manifiesta el artículo 4.Cuatro de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), de conformidad con el cual: "Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos".

 

Por tanto, las transmisiones de objetos usados efectuadas por particulares (por quienes no ostentan la condición de empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad), se encuentran sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con independencia de cuál sea la condición del adquirente (ya sea otro particular, o un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de su actividad).

 

Estas operaciones no pueden quedar excluidas de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 9.5 de la NFITPAJD, como transmisiones realizadas por "empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad", ni como "entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido", en la medida en que se trata de ventas llevadas a cabo por particulares (por quienes no tienen la repetida condición de empresarios o profesionales).

 

En la citada modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados son los adquirentes quienes están obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyentes (de sujetos pasivos), y no los vendedores. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de bienes muebles en esta modalidad del Impuesto es del 4%.

 

Una vez aclarado lo anterior, procede atender a lo dispuesto en el artículo 67 de la NFITPAJD, de conformidad con el cual: "1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una autoliquidación por este Impuesto en el lugar y la forma que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas. En los supuestos que así se establezca, la presentación de la autoliquidación podrá realizarse mediante la utilización de medios telemáticos con el procedimiento y requisitos que así se determinen. Asimismo, se deberán aportar bien en papel, bien telemáticamente, en función de la forma utilizada en la presentación de la autoliquidación, los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral. Además, en ella se deberá hacer constar el valor real de los bienes y derechos que se transmitan, o de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. Esta autoliquidación deberá presentarse en los plazos fijados reglamentariamente".

 

En lo que aquí interesa, este precepto se desarrolló inicialmente mediante la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 910/2016, de 2 de mayo, por la que se aprueba el modelo 603 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Transmisión de bienes muebles usados (actualmente derogada por la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2096/2016, de 29 de noviembre), en cuyo preámbulo se indicaba que: "La presente Orden Foral tiene por objeto la aprobación del modelo 603 de autoliquidación a presentar en las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados y no destinados a su achatarramiento. La declaración de este tipo de transmisiones se venía produciendo hasta ahora, a través del modelo 600, sin embargo se considera conveniente aprobar un modelo específico de autoliquidación por motivos diversos. Esta nueva autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las operaciones realizadas dentro del periodo de liquidación que coincidirá con el mes natural y que se presentará durante los días 1 y 25 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación. El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 63/2011, de 29 de marzo, dispone en su artículo 28 que el plazo para la presentación de las autoliquidaciones por este impuesto será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible. Por otro lado, el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 77/2016, de 26 de abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario, introduce en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una excepción para la presentación de la autoliquidación en el plazo general de 30 días hábiles desde la realización del hecho imponible para el supuesto de hechos imponibles que comprendan adquisiciones de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales para su posterior reventa. Dicho plazo será establecido por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas. Por todo ello se hace necesario aprobar un nuevo modelo de autoliquidación y determinar el plazo de presentación del mismo. El modelo 603 será presentado en el modelo de impreso de autoliquidación en las oficinas del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañado de la documentación establecida en la presente Orden Foral, entre la que se encontrará la acreditación del pago previo correspondiente".

 

De forma que, mediante esta Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 910/2016, de 2 de mayo, se aprobó por primera vez el Modelo 603, de autoliquidación agregada de las adquisiciones de bienes muebles a particulares efectuadas por parte de empresarios o profesionales para su posterior reventa (excepto de valores mobiliarios y de medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento).

 

Adicionalmente, dicha Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 910/2016, de 2 de mayo, estableció un período de liquidación mensual para estas operaciones, y la obligación de autoliquidar el Impuesto correspondiente a las mismas dentro de los 25 primeros días del mes siguiente.

 

Esta Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 910/2016, de 2 de mayo, fue posteriormente sustituida por la, ya mencionada, Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2096/2016, de 29 de noviembre, mediante la que se estableció la obligación de presentar este Modelo 603 por medios telemáticos, en todo caso.

 

Según lo indicado en esta Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2096/2016, de 29 de noviembre 2016, en el "Registro de declarados. Adquisiciones" del Modelo 603 se deben hacer constar los siguientes datos, en otros: "20-28 Alfanumérico NIF declarado/a. Vendedor/a: Si el declarado o la declarada dispone de número de identificación fiscal asignado en España, se consignará: Si es una persona física se consignará el número de identificación fiscal del declarado o de la declarada de acuerdo con la normativa por la que se regula la composición y la forma de utilización del NIF. Para la identificación de las personas menores en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenado con ceros las posiciones de la izquierda. 29-37 Alfanumérico NIF representante legal: En el supuesto de que el declarado (vendedor) o la declarada (vendedora) sea menor de 14 años, se consignará en este campo el número de identificación fiscal de la persona que ostente en cada caso la representación legal de la persona menor (padre, madre, tutor o tutora), de acuerdo con la normativa por la que se regula la composición y la forma de utilización del NIF. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda. 38-57 Alfanumérico Pasaporte u otro documento identificativo: En el supuesto de que el declarado o la declarada carezca de número de identificación fiscal deberá consignarse el número de pasaporte u otro documento legal de carácter identificativo. 58-97 Alfanumérico Apellidos y nombre o razón social: Para personas físicas se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo, necesariamente en este mismo orden. En el supuesto de poseer un solo apellido, se consignará el apellido, un espacio y el nombre completo, en este orden. En el caso de entidades se consignará la razón social completa, sin anagrama. En ningún caso podrá figurar en este campo un nombre comercial. 98 Alfabético Tipo de bien adquirido: Se codificará de acuerdo con las claves que se relacionan a continuación: Clave/Descripción. A. Adquisiciones de oro, plata o platino con o sin piedras preciosas o perlas finas. B. Adquisiciones de vehículos automóviles destinados a achatarramiento. C. Adquisiciones de telefonía móvil. D. Adquisiciones de equipos informáticos y aparatos electrónicos. E. Adquisiciones de otros bienes muebles distintos de los anteriores. 99-138 Alfanumérico Descripción del bien adquirido: Se consignará la descripción detallada del bien adquirido. Este campo será de cumplimentación obligatoria cuando se trate de un bien que se corresponda con la clave «E» del campo «Tipo de bien adquirido» (posición 78) del registro de tipo 2. 139-146 Numérico Fecha de la adquisición: En este campo deberá consignarse la fecha de la adquisición realizada, con formato AAAAMMDD. 147-156 Alfanumérico Matrícula: Este campo se cumplimentará, exclusivamente, cuando se trate de un bien que se corresponda con la clave «B» del campo «Tipo de bien adquirido» (posición 78) del registro de tipo 2. 157-164 Numérico Fecha de baja en tráfico: Este campo se cumplimentará, exclusivamente, cuando se trate de un bien que se corresponda con la clave «B» del campo 2 tipo de bien adquirido» (posición 78) del registro de tipo 2. Su cumplimentación deberá efectuarse con formato AAAAMMDD. 165-179 Numérico Precio satisfecho: Se consignará sin signo y sin coma decimal el importe (distinto de cero) del precio satisfecho por la adquisición registrada. Este campo se subdivide en dos: 165-177 Parte entera del precio satisfecho. Si no tiene contenido se consignará a ceros. 178-179 Parte decimal del precio satisfecho. Si no tiene contenido se consignará a ceros. 180-194 Numérico Valor declarado: Se consignará sin signo y sin coma decimal el importe (distinto de cero) del valor declarado que se corresponda con el importe reflejado en el campo «Precio satisfecho» (posiciones 145-159), del registro de tipo 2, por la operación de adquisición registrada. Este campo se subdivide en dos: 180-192 Parte entera del valor declarado. Si no tiene contenido se consignará a ceros. 193-194 Parte decimal del valor declarado. Si no tiene contenido se consignará a ceros".

 

De donde se deduce que el Modelo 603 otorga un tratamiento específico a los vehículos usados destinados a su achatarramiento, a los que les asigna una clave específica ("B"). No obstante, procede tener en cuenta que dicho Modelo 603 también reserva una clave "E" para las adquisiciones de otros bienes muebles distintos de los incluidos en las claves "A", "B", "C" y "D", los cuales, además, han de ser descritos de forma detallada.

 

En consecuencia con todo lo anterior, la entidad consultante deberá consignar en el Modelo 603 la totalidad de las compras de bienes muebles que realice a particulares, para su posterior reventa, durante cada período de liquidación mensual, tanto de vehículos automóviles destinados al achatarramiento, como de materiales de recuperación.

 

La normativa tributaria aplicable al caso no prevé ninguna excepción o exoneración para las compras de chatarra, materiales de desecho o revuelto, y similares, por lo que los contribuyentes deben declarar las adquisiciones de estos productos en el referido Modelo 603, incluso aun cuando los mismos no tengan atribuida ninguna clave específica. Concretamente, estas operaciones deben quedar identificadas con la clave "E" (Adquisiciones de otros bienes muebles distintos de los anteriores), y ha de aportarse una descripción detallada de los bienes objeto de las mismas.

 

Adicionalmente, las adquisiciones de vehículos automóviles para su achatarramiento tienen que ser declaradas en el Modelo 603 con la clave "B", incluyendo en él, entre otros datos, las matrículas de los mismos y la fecha de su baja en tráfico.

 

 

2) En lo que hace referencia a la última de las cuestiones suscitadas, el artículo 84.Uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), prevé que: "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (...) c) Cuando se trate de: -Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones. -Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guion anterior. -Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio. -Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guion, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón. En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Norma Foral. (...)".

 

Por su parte, el apartado séptimo del anexo de la NFIVA, al que remite este artículo 84.Uno.2 c) del mismo texto legal, recoge los siguientes elementos: "Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones. Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas: Código NCE. Designación de la mercancía. 7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes). Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden: a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles. b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables. No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos. Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular. 7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado. 7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo. 7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7407 Barras y perfiles de cobre. 7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm. 7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de más de 0,5 mm. pero menor = 6 mm. 7502 Níquel. 7503 Desperdicios y desechos de níquel. 7601 Aluminio en bruto. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7605 11 Alambre de Aluminio sin alear. 7605.21 Alambre de Aluminio aleado. 7801 Plomo. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7901 Zinc. 7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina). 8001 Estaño. 8002 Desperdicios y desechos de estaño. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje. 70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. Baterías de plomo recuperadas".

 

De conformidad con todo lo anterior, la regla de inversión del sujeto pasivo objeto de consulta se aplica a las siguientes operaciones, siempre que, tanto quien las efectúe como su destinatario, tengan la condición de empresarios o profesionales en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido:

 

1) A las entregas de los siguientes desechos y desperdicios: a) desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y otros residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones; y b) desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

 

2) A las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado de los productos citados en la letra a) del punto anterior.

 

3) A las entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en la letra a) del punto 1) anterior, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se consideran productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

 

En todo caso, están comprendidas dentro de esta regla de inversión del sujeto pasivo las entregas de los materiales definidos en el apartado séptimo del Anexo de la NFIVA.

 

En consecuencia con todo lo anterior, las entregas de los productos anteriormente enumerados, efectuadas por un empresario o profesional a favor de otro empresario o profesional, se encuentran sometidas a la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno 2º c) de la NFIVA. En cuyo caso, aun cuando se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (al ser realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad), el vendedor no ostenta la condición de sujeto pasivo de las mismas, sino que esta consideración recae sobre el comprador de los bienes.

 

A este respecto, en lo que se refiere a los vehículos utilizados hasta el final de su vida útil, debe tenerse en cuenta que los mismos sólo tienen la consideración de desperdicios o desechos a partir del momento en el que son entregados a un centro autorizado de tratamiento, para que proceda a su descontaminación y a certificar su destrucción. De modo que las entregas de estos vehículos a los centros autorizados para su posterior desguace no se ven afectadas por la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º c) de la NFVA.

 

No obstante, por excepción, sí pueden ser considerados como materiales de recuperación (chatarra) los vehículos ya definitivamente inutilizables por cualquier causa (roturas, cortes, desgaste, golpes, incendios, u otros motivos). Por ello, en las entregas de estos vehículos (definitivamente inutilizables) a los gestores autorizados para su posterior desguace sí opera la repetida regla de inversión del sujeto pasivo.

 

En lo que hace referencia a las obligaciones de facturación de los vendedores en estos supuestos de inversión del sujeto pasivo, el artículo 164 de la NFIVA determina que: "Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (...) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. (...) Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. (...)".

 

Por su parte, el artículo 97 de la NFIVA prevé que: "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: (...) 4.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Norma Foral, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la autoliquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Norma Foral. Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)". 

 

Estos preceptos se encuentran desarrollados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, cuyo artículo 6 estipula que: "1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (...) m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo». (...)".

 

Consecuentemente, el vendedor (empresario o profesional) está obligado a expedir factura para documentar las operaciones a las que resulte aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, en las que ha de incluir la mención señalada en el párrafo anterior (junto con las demás menciones exigidas con carácter general a estos documentos). En estos casos, lógicamente, el vendedor no tendrá que repercutir el IVA correspondiente a las ventas que lleve a cabo, toda vez que, será el adquirente (la entidad consultante) quien ostentará dicha consideración, y quien deberá auto-repercutirse el Impuesto (toda vez que se trata de un empresario que actúa en el desarrollo de su actividad).

 

Finalmente, en lo que respecta a la acreditación por parte del vendedor frente al comprador de su condición de empresario o profesional, esta Dirección General entiende que la misma deberá llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias de hecho que concurran en cada caso (habitualidad de las operaciones, volumen de las mismas, medios de los que disponga el vendedor, etc.), y a la diligencia debida a un ordenado comerciante. Además, ha de tenerse en cuenta que, en estos casos, el transmitente estará obligado a expedir factura en los términos establecidos en los párrafos anteriores.

 

Concretamente, esta Dirección General entiende que, en estos supuestos, el adquirente tendrá que comprobar de manera razonable la información que le facilite el proveedor a través de los medios normales de seguridad exigibles a un ordenado comerciante, en materia de controles de identidad y de pago.

 

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