Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013993 de 30 de Marzo de 2017
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 30/03/2017
Resumen
Fusión por absorción calificada contablemente como una adquisición inversaCuestión
La consultante es una sociedad cotizada en bolsa que ostenta la condición de dominante de un grupo fiscal con créditos tributarios pendientes de aplicar (bases imponibles negativas y deducciones de cuota). Próximamente, va a absorber a otra compañía de su mismo sector económico, mediante una operación que, desde el punto de vista contable, será calificada como una adquisición inversa. A la fecha de presentación de la consulta, ambas entidades habían completado ya todos los procedimientos legales exigidos para poder llevar a cabo la citada operación. Concretamente: 1) habían depositado el proyecto común de fusión en el Registro Mercantil de Bizkaia, quien lo calificó y nombró un experto independiente que elaboró el informe a que se refiere el artículoDesea conocer si la operación proyectada puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 1/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Descripción
En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo
Este precepto parte del concepto mercantil de fusión, de forma que si la operación pretendida reúne los requisitos establecidos en la normativa mercantil para ser calificada como tal fusión podrá, en principio, acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS, siempre y cuando, lógicamente, además, cumpla las restantes condiciones exigidas para ello.
A este respecto, el artículo
A lo que el artículo
Además, el artículo
Tal y como se ha avanzado más arriba, la operación proyectada podrá acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS, en la medida en que cumpla los requisitos establecidos en la normativa mercantil para ser calificada como tal fusión, así como las demás condiciones exigidas al efecto en la normativa reguladora del Impuesto.
A estos últimos efectos, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos específicamente exigidos en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS, debe atenderse, en particular, a lo previsto en el artículo 114 del citado texto legal, según el cual: "(...) 3. La aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas: a) En las operaciones de fusión o escisión, la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. (...) 4. No se aplicará el régimen establecido en este Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado. (...)".
Esta disposición se encuentra desarrollada en el artículo
Asimismo, en relación con lo indicado en el apartado 4 del artículo 114 de la NFIS, el punto primero de la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, establece que: "a) El requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga "motivos económicos válidos" es un caso particular de inaplicación de dicho régimen, dependiente del general, a saber, que el objetivo principal de la operación sea el fraude o la evasión fiscal. En consecuencia, como el requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga motivos económicos válidos no se considera autónomo sino un mero caso particular del supuesto general, ello significará que la inaplicación del régimen fiscal requiere, también en este supuesto, el objetivo del fraude o evasión, y al respecto, la ausencia de motivos económicos válidos únicamente sería indicio de tal fraude o evasión. b) La mención señalada en el apartado 3 del artículo
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera de la NFIS, según la cual: "Todas la referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a la
De modo que lo señalado en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, mantiene su validez incluso tras la entrada en vigor de la nueva NFIS (aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2014).
Consecuentemente, esta Dirección General considera que la operación objeto de consulta podrá acogerse al régimen especial por el que se pregunta, en la medida en que, además de cumplir todo lo indicado más arriba acerca de su calificación mercantil como fusión por absorción, no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en los términos en los que estos conceptos se encuentran definidos en el artículo 114 de la NFIS y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre.
Esta segunda condición se entiende cumplida en las operaciones en las que no existe simulación y a las que no resulta de aplicación la cláusula antielusión del artículo
Según se explica en el escrito presentado, la combinación de los negocios de las dos empresas implicadas en la operación dará lugar a un actor global de gran relevancia en el sector en el que operan, al tratarse de negocios altamente complementarios entre sí, lo que les permitirá afrontar el futuro en mejores condiciones.
Concretamente, en la consultan formulada se indica que la combinación de dichos negocios dará lugar a un operador que actuará y tendrá presencia industrial en las principales regiones del mundo, y que contará con una oferta de productos diversificada, de modo que podrá ofrecer una cobertura mundial y soluciones logísticas optimizadas.
Además, también se afirma que la fusión favorecerá el desarrollo de sinergias que permitirán optimizar las redes de producción y las estrategias de compras y de investigación y desarrollo de ambas sociedades, con objeto de alcanzar economías de escala y de lograr una estructura de costes más competitiva.
Por último, también se espera un crecimiento de las ventas cruzadas (debido a su presencia territorial complementaria) y un limitado solapamiento de los clientes.
Todos éstos son motivos económicos válidos, de cara a lo dispuesto en el artículo 114 de la NFIS y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre. De modo que, en estas condiciones, la fusión podrá acogerse al régimen de neutralidad pretendido, sin que, a estos efectos, resulte relevante que, desde un punto de vista contable, deba ser calificada como una adquisición inversa, ni que el grupo absorbente cuente con créditos fiscales pendientes de aplicar.
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