Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014146 de 14 de Diciembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
16/04/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014146 de 14 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/12/2017


Normativa

Arts. 49 y 99 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

Incumplimiento de requisitos para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual. Tributación conjunta

Cuestión

En 1998, la consultante y su marido adquirieron un inmueble destinado a constituir su vivienda habitual, momento en el que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2011, otorgaron capitulaciones matrimoniales, con objeto de sustituir dicho régimen económico por el de separación de bienes, disolviendo la sociedad de gananciales, pero sin llegar a liquidarla. El 24 de septiembre de 2015, transmitieron la citada vivienda, obteniendo una ganancia por la que no tributaron, al acogerse a la exención por reinversión. De los datos que obran en poder de esta Administración se deduce que, en el citado ejercicio 2015, ambos cónyuges optaron por la tributación conjunta. La compareciente considera que no podrá materializar la reinversión, debido a la situación económica en la que se encuentra, y porque ella y su marido están en trámites de divorcio. Ante esta situación, pretende liquidar lo antes posible la parte de la deuda que le corresponde como consecuencia de no poder llevar a cabo la reinversión (quedando así liberada de la misma).

Desea saber si puede solicitar que se le practique la liquidación del 50 por 100 de la deuda tributaria derivada de la venta su anterior vivienda habitual (al no poder hacer frente a la reinversión comprometida), teniendo en cuenta que el régimen económico del matrimonio a la fecha de la transmisión era el de separación de bienes, y si, con ello, quedaría liberada del pago de dicho 50 por 100, de forma que no se le pueda solicitar ninguna responsabilidad en caso de que su marido no haga lo propio.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 49 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), establece que: "1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril (RIRPF), donde se dispone que: "1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 67 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión. Se entenderá que la reinversión se realiza dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

 

De modo que, en los casos de incumplimiento del compromiso de reinversión, los contribuyentes deben imputar la renta no exenta al año de su obtención, practicando la oportuna autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se debe presentar en el período que medie entre el momento en el que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación del ejercicio en el que se dé esta circunstancia.

 

A estos efectos, el artículo 99 de la NFIRPF, relativo a la tributación conjunta, prevé que: "1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo. (...) 5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos".

 

En este mismo sentido, el artículo 34.5 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), determina que: "5. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior".

 

De forma que, en tributación conjunta, todos los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al pago de la totalidad del Impuesto, por lo que la Administración tributaria puede dirigirse frente a cualquiera de ellos para exigir el abono del mismo, sin perjuicio de su derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de la renta sujeta que le corresponda a cada uno (con el fin de que contribuyan en esa parte al pago del Impuesto, si así lo convienen entre ellos, o con el fin de que quien pague la totalidad de la deuda a la Administración pueda, a su vez, reclamar a los demás su parte).

 

Con lo que, en definitiva, los cónyuges que tributan en conjunta responden solidaria y directamente de la deuda tributaria y de las liquidaciones que pueda practicar más tarde la Administración, al margen de cuál sea su régimen económico matrimonial, y sin que, para ello, la citada Administración tenga que tramitar ningún procedimiento de derivación de responsabilidad.

 

Consecuentemente, en la medida en que, según los datos que obran en poder de esta Administración, la consultante y su esposo presentaron declaración conjunta en 2015, ejercicio al que procede imputar la deuda en cuestión, la primera no podrá liberarse de la parte de la misma que a ella le corresponda mediante la autoliquidación y pago solo de dicha parte, ya que ambos cónyuges se encuentran solidariamente obligados frente a la Administración al abono de la totalidad de la repetida deuda tributaria (sin perjuicio del derecho que, en su caso, tenga a reclamar a su marido la cuantía que le resulte imputable, en el supuesto de que haga frente al abono de la totalidad de la cuota del Impuesto, y de los intereses de demora).

 

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