Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014209 de 14 de Marzo de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2018

Última revisión
03/07/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014209 de 14 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/03/2018


Normativa

Arts. 1, 2 y 4 de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo.

Resumen

IBI. Sujeto Pasivo. Usufructuario de parte de parte del inmueble.

Cuestión

El consultante y sus dos hijos son titulares de una vivienda adquirida por herencia. Cada uno de los dos hijos ostenta la plena propiedad de un 44,71 por 100 y la nuda propiedad de un 5,28 por 100 del inmueble. Mientras que, por su parte, el compareciente es titular de un derecho de usufructo sobre el 10,56 por 100 de la finca. El inmueble en cuestión constituye la vivienda habitual de uno de los hijos. El padre (el consultante) y el otro hijo residen en viviendas diferentes.

Desea conocer quién ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (NFIBI), donde se indica que: "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Bizkaia, en los términos establecidos en esta Norma Foral".

 

A lo que el artículo 2 de la misma NFIBI añade que: "Uno. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. (...)".

 

Mientras que, por su parte, el artículo 4 de la NFIBI prevé que: "1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. (...) 3. Tratándose de bienes pro indiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que constará identificada con su Número de Identificación Fiscal. En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales del resto de los y las obligadas al pago. No podrá dividirse la cuota tributaria en aquellos supuestos que, como consecuencia de la misma resulten cuotas inferiores a la cuota mínima que, a estos efectos haya establecido el ayuntamiento respectivo en el caso de que este gestione el impuesto, o inferior a la que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de esta Norma Foral en el caso de que el ayuntamiento haya delegado su gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Norma Foral. (...)".

 

De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana en sede de los titulares de los derechos enumerados en el artículo 2 de la NFIBI, alternativamente y por el orden en él establecido. De forma que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en dicho precepto determina la no sujeción del inmueble a los demás hechos imponibles regulados tras él. Con lo que, en los casos de usufructo, lo que se grava es la titularidad de este derecho real, y no el derecho de propiedad.

 

De modo que, cuando existe un derecho real de usufructo, el inmueble sobre el que recae debe ser imputado, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aI titular del mismo, que será quien ostente la condición de sujeto pasivo (no el nudo propietario).

 

En los supuestos en los que son varios los cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todos ellos ostentan la condición de sujetos pasivos del mismo a título de contribuyentes, pudiendo solicitar la división de la cuota, salvo que, como consecuencia de dicha división, resulte un importe inferior al mínimo establecido en la propia NFIBI, o por el Ayuntamiento con competencia para ello.

 

Así, concretamente, a estos efectos, el artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, dispone que: "3. Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Normas Forales en que así se establezca las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. (...) 5. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior".

 

En el caso planteado, el inmueble objeto de consulta corresponde a varias personas que detentan distintos derechos sobre él. En particular, cada uno de los hijos del compareciente es titular de la plena propiedad de un 44,71 por 100 y de la nuda propiedad de un 5,28 por 100 de la vivienda. Mientras que el consultante ostenta un derecho de usufructo sobre el 10,56 por 100 de la finca.

 

Como ya se ha indicado más arriba, en los supuestos en los que existe un derecho real de usufructo, el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra constituido únicamente por la titularidad del citado derecho, incluso aun cuando éste no recaiga sobre todo el inmueble, sin que, por lo tanto, tengan que tributar ni los titulares de la plena propiedad, ni los de la nuda propiedad. De forma que solo adquiere la condición de sujeto pasivo el usufructuario.

 

Con lo que, en definitiva, cuando existe un derecho de usufructo, los titulares del derecho de propiedad no quedan sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aunque el citado derecho de usufructo recaiga solo sobre una parte de la finca, y los plenos propietarios dispongan de todas las facultades propias del dominio sobre el resto.

 

Consecuentemente, debe entenderse que, en el supuesto planteado, en el que consultante es el único titular de un derecho de usufructo que recae sobre parte del inmueble, correspondiendo la otra partea  sus dos hijos en plena propiedad, no se produce la concurrencia de varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de la obligación a que se refieren el artículo 4.3 de la NFIBI y el artículo 34.5 de la NFGT, ya que la citada obligación corresponde, única y exclusivamente, al usufructuario, es decir, al compareciente (obligado tributario único), y no a los plenos propietarios (ni a los nudos propietarios).

 

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