Resolución de Tribunal Ec...re de 2019

Última revisión
14/02/2020

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014495 de 05 de Noviembre de 2019

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 05/11/2019


Resumen

IRPF. Aportaciones a EPSV en situación de jubilación parcial .Reducción de base imponible. Rescate por jubilación.

Cuestión

La consultante está jubilada parcialmente con un contrato de relevo desde enero de 2018, situación que durará hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en la que pasará a la jubilación total. Antes de jubilarse totalmente pudiera iniciarse un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) en la empresa en la que presta sus servicios, y pudiera ocurrir que la prestación por desempleo terminase antes de la jubilación total.

Desea conocer:

 

1) Si podrá practicar reducción por las aportaciones que realice en 2019, 2020 y 2021 a las EPSV de las que es socia para la contingencia de jubilación total.

 

2) Si perdería las reducciones practicadas en 2019 y 2020 si rescatase en 2020 o 2021, en el caso de que pasase de jubilación parcial a situación de desempleo en ese período (2019-2021) por entrar en Expediente de Regulación de Empleo la empresa en la que presta sus servicios.

Descripción

1) En lo que hace referencia a la primera cuestión suscitada, si cabe practicar reducciones por aportaciones a las EPSV en que es socia la consultante dada su situación de jubilación parcial (al amparo de un contrato de relevo), resulta de aplicación el artículo 70 de la NFIRPF, de conformidad con el cual: "1. Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 1) Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre régimen fiscal de las entidades de previsión social voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo. (...)3. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho, no obtenga rentas a integrar en la base imponible general, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, con el límite máximo de 2.400 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. 5. No se podrán reducir de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores, que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados se encuentren en situación de jubilación. 6. Asimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la reducción se verá limitada al importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo. Lo establecido en este apartado no se aplicará cuando se trate de aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y a la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social de empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este artículo y el artículo 72 de esta Norma Foral.".

 

Según lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo 70 de la NFIRPF, no cabe practicar reducción por las aportaciones que se realicen a los sistemas de previsión social a los que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 70 de la NFIRPF (que incluyen los sistemas de previsión social voluntario propios y a favor del cónyuge o pareja de hecho jubilado, y por tanto entre las que se encuentran las EPSV propias del consultante) a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que el contribuyente (el socio de la EPSV) pase a situación de jubilación. No obstante, sí cabe practicar reducción por las aportaciones que se lleven a cabo en el mismo en ejercicio en el que el contribuyente acceda a la jubilación, e incluso en el que cobre la prestación correspondiente a esta contingencia, con el límite adicional regulado en el apartado 6 del artículo 70 de la NFIRPF.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 62 del RIRPF, según el cual: "1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 70 y en el apartado 3 del artículo 71 de la Noma Foral del impuesto, la situación de jubilación se entenderá producida cuando el socio, participe, mutualista o asegurado acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en las entidades que lo sustituyan o actúen como alternativas a dicho régimen. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan tendrán la consideración de jubilación. No obstante, en el supuesto de que el socio, participe, mutualista o asegurado acceda a la jubilación parcial, podrán ser objeto de reducción de la Base imponible las aportaciones y contribuciones efectuadas para la situación de jubilación total. 2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación mencionada en el apartado anterior, la contingencia de jubilación se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos del correspondiente Plan de Previsión Social que no podrá ser inferior a los 60 años, y en caso de que no fijen una determinada edad, en el momento en el que se alcance la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social. 3. Los contribuyentes en situación de incapacidad tendrán la consideración de jubilados a los efectos de lo previsto en este artículo, en todo caso, a partir de la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social.".

 

A este respecto, el artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, ya citado, prevé que: "1.- La acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente Ley para las entidades de previsión social voluntaria puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales: a) Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella. (...) e) Desempleo de larga duración. Entendido este como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, que reúnan las condiciones que se desarrollarán reglamentariamente según los siguientes criterios: - Estar en situación legal de desempleo cobrando la prestación contributiva durante un año, salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación. - En el caso de no percibir prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, la prestación correspondiente podrá percibirse sin transcurso de plazo alguno si se acredita estar en situación legal de desempleo como demandante de empleo. - La prestación será abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único con fines concretos de fomento de empleo.".

 

A lo que el artículo 17 de la misma Ley 5/2012, de 23 de febrero, añade que: "1. Con carácter general, es incompatible la realización de aportaciones para jubilación y el cobro de prestaciones por dicha contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el socio podrá seguir realizando aportaciones al plan de previsión. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación de la entidad de previsión social voluntaria, las aportaciones no podrán destinarse a la cobertura de dicha jubilación. (...) 2. No obstante, en situaciones en que el socio o socia se acoja al régimen de jubilación parcial y aunque esté percibiendo esa prestación de una entidad de previsión social voluntaria, esa situación será compatible solamente con la realización de aportaciones para las contingencias de fallecimiento y dependencia, salvo que los estatutos establezcan la posibilidad de aportar para jubilación total.".

 

Con lo que, en términos generales, y de acuerdo con la normativa reguladora de las EPSV la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación, y por tanto de contingencia a los efectos de la prestación. No obstante, a partir del acceso a la jubilación, el socio podrá seguir realizando aportaciones al plan de previsión. Si bien, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación de la entidad de previsión social voluntaria, las aportaciones no podrán destinarse a la cobertura de dicha jubilación; en cambio sí se regula expresamente que, en situaciones en que la socia se acoja al régimen de jubilación parcial y aunque esté percibiendo esa prestación de una EPSV, esa situación será compatible solamente con la realización de aportaciones para las contingencias de fallecimiento y dependencia, salvo que los estatutos establezcan la posibilidad de aportar para jubilación total.

 

En el caso planteado, y en lo que a efectos fiscales interesa, la contribuyente, jubilada parcialmente, pretende seguir realizando aportaciones para la cobertura de la jubilación total, sin por el momento efectuar cobro alguno.

 

De lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 62 del RIRPF, se deduce que la consultante (en situación de jubilación parcial) podrá seguir reduciendo de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las aportaciones que realice a las EPSV de las que es socia, para la cobertura de la contingencia de jubilación total, hasta el ejercicio en el que pase a esta situación de jubilación total (2021), incluido, con las condiciones y límites establecidos al efecto en la normativa reguladora de dicho Impuesto.

 

Además de lo anterior, en el caso de que se realicen aportaciones a EPSV del sistema individual, en el mismo ejercicio en que se perciba algún cobro por la contingencia de jubilación, que aquí se plantea, según lo previsto en el artículo 70.6 de la NFIRPF arriba transcrito, la reducción por las aportaciones se verá limitada al importe de las percepciones integradas efectivamente en la base imponible del Impuesto. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de la aplicación de los demás límites establecidos en la normativa reguladora del Impuesto. Quedan al margen de esta limitación las aportaciones a los sistemas de previsión social destinados a personas discapacitadas, las aportaciones a favor del cónyuge, y las aportaciones y contribuciones a los distintos sistemas de previsión social voluntaria de la modalidad de empleo.

 

En lo que se refiere a los demás límites a la práctica de reducción en la base imponible del Impuesto, el artículo 71 de la NFIRPF prevé que: "1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes: a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados. b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite. Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales. 2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o asegurado o socio integrado en la unidad familiar. 3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación. Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán, asimismo, ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación. (...) Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera. (...)".

 

En cuanto a la cuestión relativa a la jubilación, el artículo 71.3 de la NFIRPF especifica que las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción por exceder del límite previsto en el apartado 1 del citado precepto, o por insuficiencia de base imponible, pueden ser reducidas en los cinco ejercicios siguientes, respetando los citados límites, siempre que, en lo que al supuesto planteado se refiere, el socio de la EPSV no se encuentre en situación de jubilación en el ejercicio en el que pretenda practicar dicha reducción (al inicio del citado ejercicio). Como ya se ha aclarado más arriba, a efectos de la práctica de la reducción, se considera que la contingencia de jubilación acaece en el momento en el que el contribuyente accede a la jubilación en los términos regulados por el artículo 62 del RIRPF.

 

Este nuevo límite a la reducción de los excesos de ejercicios anteriores, en virtud de la cual los mismos no pueden ser reducidos en los períodos en los que el contribuyente se encuentre ya jubilado, no resulta aplicable a las aportaciones y contribuciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2014, tal y como se deduce de lo previsto en la disposición transitoria decimoctava de la NFIRPF, donde se recoge que: "1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 71 y la disposición adicional octava de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 71 de la presente Norma Foral, sin que sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral. (...)".

 

Por último, tal y como señala expresamente el artículo 71.3 de la NFIRPF, la reducción de las aportaciones no reducidas en ejercicios anteriores por exceder de los límites establecidos al efecto en la normativa reguladora del Impuesto debe efectuarse respetando, en todo caso, dichos límites (concretamente, el límite máximo de 5.000 euros, y el límite del importe de la base imponible general después de practicada la reducción por abono de pensiones y anualidades por alimentos).

 

En resumen,  la consultante (en situación de jubilación parcial) podrá seguir reduciendo de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las aportaciones que realice a las EPSV de las que es socia, para la cobertura de la contingencia de jubilación total, hasta el ejercicio en el que pase a la situación de jubilación total (2021), incluido, con las condiciones y límites establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquí analizados.

 

2) En lo que respecta a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, si perdería las reducciones practicadas en 2019 y 2020 si rescata en 2020 o en 2021, en el caso de que pase de jubilación parcial a situación de desempleo en ese período (2019-2021) por entrar en ERE la empresa en la que presta sus servicios, considerando que agotaría la prestación por desempleo, el artículo 70.4 de la NFIRPF regula que: "4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.".

 

Con lo que si la contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

 

No obstante, no queda claro si la cuestión planteada es ésta, la disposición de los derechos consolidados sin atender a ninguna contingencia, o más bien, si el cobro tras quedarse en situación de desempleo obliga a devolver las reducciones practicadas.

 

Respecto de esta cuestión, debe indicarse que el cobro por una contingencia no es equiparable a disponer sin causa de los derechos consolidados. Por tanto, efectuar el cobro por una contingencia prevista en la normativa aplicable a la EPSV (artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, más arriba transcrito) no obliga a devolver las reducciones practicadas.

 

Cuestion a su vez distinta de la anterior es la tributación que pueda corresponder a las percepciones por distintas contingencias, particularmente cuando se perciben en forma de capital y en el caso concreto de la consultante tras encontrarse en situación de jubilación parcial.

 

En este sentido resulta aplicable el artículo 18 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se prevé que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: (...) a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses. (...)".

 

Por su parte, el artículo 19 de la misma NFIRPF regula que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. (...) La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en el que se indica que: "1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6º de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente el 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad. En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio. A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes: a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral. b) La invalidez. c) El fallecimiento de cada causante. d) El desempleo de larga duración. e) La enfermedad grave. f) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. (...).".

 

Adicionalmente, el artículo 16 del mismo RIRPF reitera que: "La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto".

 

A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF, de los que sea, o haya sido partícipe, socio o beneficiario un mismo contribuyente.

 

La Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria señala en su artículo 24 que la acción protectora del régimen de previsión social puede extenderse la Jubilación (incluyendo la parcial) y al desempleo de larga duración, entre otras.

 

En este punto, ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria primera de la citada Ley 5/2012, de 23 de febrero, estableció un período transitorio para la adaptación de los estatutos de las EPSV constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el 7 de marzo de 2012, al regular que: "Las entidades de previsión social voluntaria constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley deberán adaptar, en su caso, sus estatutos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento de la misma. El acuerdo o acuerdos correspondientes para esta adaptación se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados, no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en el artículo 51.2 para la modificación de estatutos".

 

Así, concretamente, el 1 de enero de 2016 entró en vigor el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre, cuya disposición transitoria primera prevé que: "Las entidades de previsión social voluntaria adaptarán, en su caso, sus estatutos, reglamentos, así como el resto de documentación legal y otros requisitos operativos al contenido de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y a su Reglamento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. El acuerdo o acuerdos correspondientes se adoptarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el mismo plazo, las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deberán adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en entidad que reúna características idénticas.".

 

No obstante, anteriormente, la Instrucción de la Viceconsejera de Hacienda y Finanzas, de 26 de julio de 2012, por la que se aprueban criterios interpretativos sobre diversos artículos de la Ley 5/2012 sobre Entidades de Previsión Voluntaria, como consecuencia de consulta formulada por la Federación de Entidades de Previsión Voluntaria de Euskadi, aclaró que lo indicado en la disposición transitoria primera de la repetida Ley 5/2012, de 23 de febrero, debía ser entendido sin perjuicio de que los preceptos de los Estatutos y de los Reglamentos de las EPSV que se opusieran a lo previsto en dicha Ley 5/2012, de 23 de febrero, tenían que considerarse automáticamente sin efecto desde su entrada en vigor, el 7 de marzo de 2012. Con lo que lo regulado en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, de forma clara resultaba de aplicación automática a las EPSV (incluso en los períodos en los que aún no estuvieran obligadas a modificar o adaptar sus Estatutos o Reglamentos).

 

Desde el 1 de enero de 2016, es de aplicación lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, aprobado mediante Decreto 203/2015 de 27 de octubre, relativo al cobro de la prestación por desempleo de larga duración, según el cual: "Cuando la acción protectora de la entidad de previsión social voluntaria cubra la contingencia de desempleo de larga duración, se entenderá éste como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, bajo las siguientes condiciones: a) Hallarse en situación legal de desempleo. A estos efectos tendrá tal consideración los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales en la legislación de la Seguridad Social. b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o, en su caso, haberlas cobrado durante un año o haber agotado dichas prestaciones. El cómputo del año se podrá acreditar aunque los doce meses de desempleo no se produzcan de forma consecutiva. c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectiva la prestación si concurren los requisitos establecidos en las letras b) y c) anteriores.".

 

A lo que el artículo 36 del mismo Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, referido a la forma de pago de la prestación por desempleo de larga duración, añade que: "1. Salvo que el socio solicite el pago único de la prestación con el fin concreto de fomento de empleo, de acuerdo con la normativa en vigor, la prestación será abonada en la modalidad de renta mensual. 2. Para la determinación de la renta mensual equivalente prevista en el último párrafo de la letra e) del párrafo 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, se aplicarán los siguientes criterios: a) En el caso de que se reciba prestación contributiva pública por desempleo la renta equivalente máxima será igual a la prestación contributiva percibida y por el mismo importe inicial bruto. b) En caso de que se reduzca el importe percibido de la prestación contributiva, esa reducción podrá compensarse con un incremento de la prestación complementaria de la misma cuantía máxima que la reducción que se haya efectuado. c) Si no se tiene derecho a prestación contributiva, la prestación máxima equivalente será la calculada considerando las cotizaciones realizadas al sistema público y que se hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a la prestación contributiva, o en su caso la prestación de desempleo regulada por las EPSV que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.".

 

De lo indicado en el artículo 24.1 e) de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en el artículo 36 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto 203/2015 de 27 de octubre, se deduce que la prestación por desempleo de larga duración debe ser abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único de la misma con fines concretos de fomento de empleo.

 

Tras la entrada en vigor de este Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, las EPSV han debido adaptar sus estatutos y reglamentos al contenido de lo dispuesto en él y en la propia Ley 5/2012, de 23 de febrero.

 

Por otro lado, el artículo 31 del Decreto Foral 87/1984, de 20 de febrero, vigente incluso tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre (atendiendo a lo previsto en su disposición derogatoria), indica que: "Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de las reservas acumuladas. A estos efectos los socios de las EPSV de la modalidad individual o asociada podrán disponer anticipadamente del importe total o parcial de los derechos económicos, correspondientes a las aportaciones realizadas a planes de previsión social de la modalidad individual o asociado, que tengan una antigüedad superior a diez años.".

 

De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60 por 100 a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito (sobre un máximo de 300.000 euros anuales), en la medida en que: a) sean cobrados en forma de capital; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV (esto es, en lo que pueda resultar de aplicación a un supuesto como el planteado, siempre que se trate de la primera cantidad percibida en forma de capital por jubilación o por desempleo de larga duración o por baja voluntaria, una vez acreditados, al menos, 10 años de antigüedad). Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio.

 

A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF da un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que se puedan obtener de los distintos planes de pensiones, EPSV, u otros sistemas de previsión social, de los que sea partícipe o socio un mismo contribuyente.

 

Tal y como se ha señalado, la prestación por desempleo de larga duración debe ser abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único de la misma con fines concretos de fomento de empleo.

 

Además de lo anterior, debe traerse aquí que tradicionalmente, esta Dirección General ha venido entendiendo que únicamente cabe considerar que el importe percibido de una EPSV deriva de la baja voluntaria (o rescate) cuando se den las circunstancias previstas para ello en el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, ya citado. En particular, cuando la baja se produzca con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas con cargo a las reservas acumuladas no puedan entenderse obtenidas por la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de que se trate.

 

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (entre otras), relativa a un supuesto de cobro de EPSV tras el acaecimiento de la contingencia de jubilación, en la que concluyó que: "QUINTO.- Rescate parcial por antigüedad, de Entidad de Previsión Social Voluntaria, una vez producida la jubilación; vinculación a la contingencia de jubilación a efectos de la integración en la base imponible en IRPF. (...) Ello lleva a asumir la conclusión de que el rescate voluntario, en lo que interesa en relación con las pautas que plasmó la Circular de 22 de diciembre de 1998 (-por la que se trasladaron las normas a seguir por las EPSV de las modalidades individual, empleo y asociadas a la limitación de aportaciones en el reconocimiento de prestaciones y en la devolución o traslado de las reservas acumuladas-) aprobada por Resolución 9/1999, de 26 de febrero, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 48 de 10 de marzo de 1999 (-ante la ausencia de concreto marco normativo estando al contenido de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto 87/1984-) que recogía en el apartado 4.1.2 referencia a los rescates parciales partiendo del período mínimo de carencia de 10 años de antigüedad, lo que no latera la conclusión que venimos a ratificar, en el sentido de que producida la contingencia, en nuestro caso la jubilación, que en el supuesto del demandante se había producido en el ejercicio 2001, las prestaciones percibidas tienen la naturaleza de tales por jubilación, sin que pueda tener autonomía a tales efectos la solicitud y reconocimiento como rescate por antigüedad. (...)".

 

Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre, especifica que: "2. Las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios: (...) e) Un jubilado no puede ejercer el derecho a la baja voluntaria. (...)".

 

A este respecto, si en el momento en el que se perciban las cuantías correspondientes (2020 o 2021) ya se encuentra perfeccionada la contingencia de jubilación, tal y como la misma está delimitada en el artículo 24.1 a) de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, no cabrá considerar que las citadas percepciones derivan de su baja voluntaria en las entidades de las que es socia, ni de desempleo de larga duración (no, al menos, a efectos fiscales), sino que tendrán que entenderse obtenidas por el acaecimiento de la contingencia de jubilación.

 

Por otro lado, según la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2013 (la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), para poder aplicar de nuevo el referido porcentaje de integración del 60 por 100 por la misma contingencia, o por el mismo motivo, debían transcurrir, al menos, 5 años desde la anterior percepción recibida por igual causa (e integrada al 60 por 100) y, además, las aportaciones satisfechas tenían que haber guardado la periodicidad y regularidad exigidas en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta esa fecha.

 

Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60 por 100 por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).

 

Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: "A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".

 

Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2013.

 

No obstante, es importante recalcar que, una vez acaecida la contingencia de jubilación, tal y como la misma se encuentra delimitada en el artículo 24 de Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, las prestaciones recibidas de las EPSV deben considerarse obtenidas por el acaecimiento de la citada contingencia y no por el ejercicio del derecho de rescate, baja voluntaria, o incluso de desempleo de larga duración (que además, en principio, se ha de percibir en forma de renta).

 

Como ya se ha transcrito más arriba, en cuanto a la contingencia de jubilación, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, la misma se encuentra regulada de manera más extensa que con la legislación anterior, en la que no se incluía ningún precepto relativo a esta cuestión. Así, particularmente, a este respecto, el artículo 24 de la citada Ley 5/2012, de 23 de febrero, tal y como hemos visto con anterioridad, prevé que, con carácter general, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda, y concreta que la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que, en su caso, reconozca la Seguridad Social, tendrán la consideración de jubilación, a los efectos que nos ocupan. En este mismo sentido se manifiesta el artículo 15 del RIRPF.

 

De acuerdo con este análisis, para el caso de rescate o baja voluntaria pero también de desempleo de larga duración (aun cuando únicamente en el caso de fomento del empleo se puede percibir en forma de capital), no cabe entender que se esté cobrando por rescate o baja voluntaria (o desempleo) estando ya jubilado el contribuyente (aun cuando la jubilación sea parcial), atendiendo particularmente a que el artículo 24 de la Ley de EPSV regula la jubilación parcial como una de las contingencias que permite percibir la percepción por jubilación.

 

Según los datos incluidos en la consulta, en 2020 o 2021, se encontraría perfeccionada la contingencia de jubilación (parcial) de la consultante, tal y como la misma se encuentra delimitada en el artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero (y en el artículo 15 del RIRPF). Por ello procede señalar que, la percepción en forma de capital encontrándose en situación de jubilación parcial (en 2020 o 2021) deberá entenderse obtenida por el acaecimiento de la contingencia de jubilación. Con lo que, en definitiva, si aplica el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre los importes que perciba en 2020 o 2021, no podrá volver a hacerlo sobre las cantidades que, en su caso, obtenga en otro ejercicio posterior por el mismo motivo (también por el acaecimiento de la contingencia de jubilación), aun cuando haya pasado ya a la situación de jubilación total.

 

En cualquier caso, sobre esta primera percepción podrá aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), en la medida en que se tratara de la primera cantidad obtenida en forma de capital desde el 1 de enero de 2014 por el citado motivo (jubilación).

 

De modo que si la consultante percibe el importe de las EPSV de las que es socia con posterioridad al momento en el que acceda a la jubilación, y dicha percepción constituye la primera prestación que obtenga en forma de capital por el acaecimiento de la referida contingencia (de jubilación), una vez perfeccionada la misma, podrá aplicar sobre ella el porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 de la NFIRPF (hasta un máximo de 300.000 euros anuales).

 

Por último, tal y como expresamente se indica en el artículo 19 de la NFIRPF y en el artículo 16 del RIRPF, arriba transcritos, en lo que al supuesto planteado se refiere, el límite máximo de 300.000 euros anuales sobre los que puede aplicarse el porcentaje de integración del 60 por 100 afecta al conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, al conjunto de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente, y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario.

 

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