Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11084 de 21 de Octubre de 2004
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 21 de Octubre de 2004
Normativa
Art. 76 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Resumen
Alquiler de una habitación.
Cuestión
El consultante lleva residiendo en Bilbao desde hace 8 años por motivos laborales. Durante 2001, 2002 y 2003 ha satisfecho 2.905 ., 3.100 . y 3.225 ., respectivamente, en concepto de cuotas de alquiler de una habitación. Desea conocer si puede acogerse a la deducción por alquiler de vivienda.
Descripción
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de su consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 30.2 establece que: 'A los efectos de este Impuesto se entenderá: (...) b) Por vivienda habitual, aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas'. Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, donde se dispone que: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente o cónyuge, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o de otro empleo, u otras circunstancias análogas. (...) 2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. (...)'.
Por su parte, el artículo 58 del mismo RIRPF recoge que: '1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que han generado el derecho a deducción se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. 2. Se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que han generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. (...) c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto'.
De los preceptos transcritos se desprende que para que una vivienda adquiera la condición de habitual a efectos del Impuesto, debe ser habitada de forma efectiva y permanente en un plazo de doce meses desde la fecha de su adquisición, teniéndose que prolongar la residencia en la misma durante un período continuado de, al menos, tres años. No obstante, la normativa reguladora del IRPF prevé determinadas excepciones a las dos condiciones indicadas, siempre y cuando las circunstancias alegadas, además de encontrarse entre las reconocidas o ser análogas a éstas, exijan necesariamente el traslado de residencia o impidan, también necesariamente, la ocupación en plazo de la misma. Entre las circunstancias previstas por la normativa se encuentra la de celebración de matrimonio. No obstante, conviene resaltar que no basta con que se produzca una de las circunstancias mencionadas para poder entender que la vivienda no pierde su carácter de habitual, sino que, ésta, además de tener que sobrevenir a la adquisición de la vivienda, ha de encontrarse en relación causa-efecto con el traslado o la no ocupación del inmueble, de forma que sea el posterior acaecimiento del hecho en cuestión el que necesariamente exija dicho traslado o impida la ocupación. La existencia de esta relación causa-efecto en el supuesto objeto de consulta deberá, en su caso, ser acreditada por el contribuyente, correspondiendo la apreciación de esta prueba a los órganos de gestión o inspección competentes.
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 76, en su redacción dada por el artículo 7.1 de la Norma Foral 1/2001, de 6 de febrero, con efectos desde el 1 de enero de 2000 dispone que: '1. Con carácter general, podrá deducirse el 15 por 100 con un límite máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes con edad inferior a 35 años podrán deducirse el 20 por 100 con un límite máximo de 200.000 pesetas (1.202,02 euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros). 3. A los efectos de este artículo, para la determinación de la edad del contribuyente se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo'.
Este precepto ha sido modificado con efectos desde el 1 de enero de 2003 por el artículo 39 de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, donde se establece que: '1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una de las dos siguientes deducciones: a) El 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.200,00 euros anuales. b) El 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.500,00 euros anuales cuando se trate de contribuyentes en los que concurra una de las siguientes circunstancias: -Menores de 35 años. -Titulares de familia numerosa. 2. A los efectos de este artículo, para la determinación de la edad del contribuyente se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo'.
La deducción por alquiler de vivienda habitual precisa la existencia de un contrato de arrendamiento o subarriendo, en los términos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Consecuentemente, en el caso de alquiler de una habitación a un particular, procederá la aplicación de la deducción en los términos señalados más arriba, siempre y cuando exista el oportuno contrato de arrendamiento o subarriendo y se cumplen los restantes requisitos establecidos.
LEY 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 282 Fecha de Publicación: 25/11/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Ley 2/2003 de 7 de May C.A. P. Vasco (Parejas de hecho) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Pais Vasco Número: 100 Fecha de Publicación: 23/05/2003 Fecha de entrada en vigor: 28/05/2003 Órgano Emisor: Lehendakaritza
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