Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11085 de 21 de Octubre de 2004
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 21/10/2004
Normativa
Art. 20 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 108 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
Arts. 1 y 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
Resumen
Indemnización por clientela.
Cuestión
Se plantea el supuesto de un agente comercial (Epígrafe 2.511 de las Tarifas del IAE; Agentes Comerciales) que va a percibir una indemnización por clientela, como consecuencia de la extinción, el pasado mes de julio, del contrato que le unía con uno de sus clientes. Se desea conocer la calificación fiscal de la citada indemnización a efectos del IRPF.
Descripción
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de su consulta, de aplicación el artículo 20 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), por el que se establece que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y las profesionales. 2. Se considerarán actividades profesionales, exclusivamente, las incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.(...)'. Este precepto se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, donde se prevé que: '2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades clasificadas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: (...) 2º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales'.
Por su parte, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula en su artículo 1 que: 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'. Asimismo, dispone en su artículo 28 que: '1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior'.
De los datos aportados en el escrito de consulta, se desprende que el contribuyente desarrolla la actividad de agente comercial sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones en las que intermedia, debiendo figurar para ello de alta en el epígrafe 511 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por tanto, las cantidades que perciba en contraprestación al cumplimiento de sus obligaciones contractuales se califican como rendimientos de actividades profesionales, sujetos, en su caso, a la correspondiente retención o ingreso a cuenta.
En lo que afecta a la indemnización por clientela percibida con motivo de la extinción de la relación contractual con uno de sus clientes, su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no puede ser otra que la derivada de la actividad económica, puesto que lo que persigue es remunerar la actividad desarrollada, sin que pueda tener la consideración, en ningún caso, de ganancia patrimonial. Se trata de una contraprestación más a percibir por los servicios prestados por el agente que, como el resto de las cantidades percibidas, de este o de otros clientes, configuran el rendimiento de la actividad profesional.