Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11101 de 29 de Octubre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11101 de 29 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 29/10/2004


Normativa

Art. 16 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.

Resumen

Premio a la constancia en la empresa. Pacto obligacional sobre jubilación.

Cuestión

La entidad consultante tiene establecido en Convenio Colectivo un 'premio a la constancia en la empresa', por el que todos los trabajadores que cumplan 25 años al servicio en la misma tienen derecho a percibir una paga extraordinaria por una sola vez, y los que cumplan 35 años de servicio tienen derecho a dos pagas extraordinarias, igualmente por una sola vez. Asimismo, el Convenio recoge lo que se denomina 'Pacto Obligacional sobre Jubilación', por el que los empleados pueden acogerse a la jubilación parcial al cumplir los 60 años. A partir de ese momento, comienzan a percibir de la Seguridad Social el 85% de la pensión de jubilación. Mientras permanecen en esa situación, la empresa les abona el 15% de su retribución, exonerándoles, no obstante, de la obligación de prestar el trabajo correspondiente. Así, los empleados pasan a la situación de licencia retribuida por su 15% de jornada laboral, quedando liberados de trabajar. Al cumplir los 65 años, los empleados se jubilan completamente. Se desea conocer: 1. Si puede aplicarse el porcentaje de integración del 50% sobre las pagas extraordinarias abonadas como consecuencia del 'premio a la constancia en la empresa', al entenderse  generadas en más de 5 años. 2. Si las cantidades abonadas en concepto de jubilación parcial pueden considerarse incluidas entre las calificadas como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo por el artículo 7.1. e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.

Descripción

1. Respecto a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 16 dispone que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)'.  Consecuentemente, resulta de aplicación el porcentaje de integración del 50 por 100 sobre las cantidades percibidas en concepto de 'premio a la constancia en la empresa', en la medida en que su período de generación es superior a cinco años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente.
2. En lo que se refiere a las cantidades percibidas como consecuencia del 'Pacto Obligacional sobre Jubilación' para el supuesto de trabajadores que se acogen a la jubilación parcial, y según lo previsto en el artículo 16 de la NFIRPF citado anteriormente, las mismas se integrarán en su totalidad como rendimientos del trabajo.  En el caso de que el trabajador cobrase en forma de capital el importe correspondiente a la totalidad del período de duración de la situación de jubilación parcial, la cantidad percibida tendría la consideración de rendimiento del trabajo con un período de generación igual al número de años tomados en consideración para calcular la cuantía de la retribución, es decir, igual al número de años que le resten a cada perceptor hasta su acceso a la jubilación definitiva en la Seguridad Social, pudiéndose aplicar entonces los porcentajes de integración del 60% y del 50% previstos en el artículo 16.2.a) de la NFIRPF, en el caso de que el citado período de generación resultase superior a dos o cinco años, respectivamente.

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