Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11247 de 15 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
15/04/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11247 de 15 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/04/2005


Normativa

Arts. 6 y 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.

Resumen

Tratamiento fiscal de las 'Ayudas de atención sanitaria'.

Cuestión

Dentro del plan de acción social implantado por la entidad consultante en relación con sus empleados, se contemplan una serie de ayudas a favor de éstos. En concreto:

    1/ Ayudas por gastos sanitarios: se refieren a gastos odontológicos, oculares, ortopédicos y auditivos.
    2/ Ayudas por tratamientos: de salud mental, rehabilitación de toxicomanías, terapias educativas y dietas por alergia al gluten o intolerancia a la lactosa.
    3/ Ayudas por tratamientos a minusválidos: tratamientos en sentido amplio derivados de la minusvalía y gastos de residencias de atención a minusválidos.
    4/ Ayudas por familiar dependiente: gastos originados por familiares que precisen atención especializada debido a su incapacidad.
    5/ Ayuda mensual por hijo con minusvalía, independiente de los tratamientos.
    6/ Ayuda por adaptaciones técnicas en el domicilio o en el vehículo, originadas por la minusvalía.

Se desea conocer el tratamiento fiscal de las citadas ayudas.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 6 establece que: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador'. Por su parte, el 15 de la misma NFIRPF dispone que: '1. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)'.

En particular, cabe señalar que el criterio de esta Administración en lo que se refiere a las prestaciones o ayudas de asistencia sanitaria coincide con el mantenido por la doctrina existente al respecto. Consecuentemente, se entiende que las ayudas de asistencia sanitaria, considerada ésta como la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o reestablecer la salud y la aptitud para el trabajo, no suponen la existencia de una afluencia de renta para su perceptor, y por lo tanto su percepción no implica la realización del hecho imponible del IRPF, cualquiera que sea la persona que realice la citada prestación y la forma en que la misma se instrumente (es decir, tanto si se efectúa directamente como mediante reembolso).

Por ello, en lo que afecta a las ayudas objeto de consulta, cabe indicar que no constituirán renta, por tratarse de prestaciones de asistencia sanitaria, las siguientes:
    Ayudas por gastos sanitarios: se refieren a gastos odontológicos, oculares, ortopédicos y auditivos.
    Ayudas por tratamientos: de salud mental, rehabilitación de toxicomanías, terapias educativas y dietas por alergia al gluten o intolerancia a la lactosa, siempre y cuando se trate de cantidades efectivamente destinadas al restablecimiento de la salud o a la atención sanitaria.
    Ayudas por tratamientos a minusválidos: tratamientos en sentido amplio derivados de la minusvalía y gastos de residencias de atención a minusválidos.
    Ayudas por familiar dependiente: gastos originados por familiares que precisen atención especializada debido a su incapacidad. En este caso, siempre y cuando se trate de cantidades efectivamente destinadas al restablecimiento de la salud del familiar del trabajador o a su atención sanitaria especializada.
Ayuda por adaptaciones técnicas en el domicilio o en el vehículo, originadas por la minusvalía.

Por el contrario, la 'Ayuda mensual por hijo con minusvalía, independiente de los tratamientos', no puede recibir la misma consideración de asistencia sanitaria, al estar dirigida a mejorar o aliviar la situación económica de los empleados que se encuentren en esa situación. En consecuencia, su cobro otorga una mayor capacidad económica al perceptor, y da lugar a la existencia de un rendimiento del trabajo para el mismo, sujeto y no exento, en virtud de lo previsto en el arriba citado artículo 15.1 de la NFIRPF.

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