Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11254 de 03 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11254 de 03 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 03/02/2005


Normativa

Arts. 62 y 63 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio.

Resumen

Adquisición de participaciones de una institución de inversión colectiva constituida y domiciliada en un Estado miembro de la UE, que no está regulada por la Directiva 85/611/CEE del Consejo.

Cuestión

La entidad consultante está interesada en la adquisición de participaciones de una institución de inversión colectiva no armonizada, depositada y registrada en Irlanda.

Desea conocer el tratamiento fiscal aplicable a la inversión.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 3/1996 de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), cuyo artículo 62 establece que: '.1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni al régimen de no integración de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de esta Norma Foral. 2. Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, pagos fraccionados, supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso'. El artículo 63 de la misma NFIS, relativo a la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, recoge que: '1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este Impuesto por obligación personal de contribuir o por obligación real mediante establecimiento permanente, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior. 2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos: a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición. 3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 65 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España'.

Al igual que se establece en su normativa reguladora, el régimen fiscal especial de las instituciones de inversión colectiva tiene como finalidad encauzar el ahorro hacia unas instituciones caracterizadas por la gestión profesionalizada de los fondos aportados por los partícipes y por la determinación del rendimiento del inversor en función de los resultados colectivos, lo que se pretende conseguir a través de determinadas exigencias legales, mercantiles, financieras y de control, recogidas actualmente en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Estas exigencias se entienden igualmente cumplidas en el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea (salvo que tenga la consideración de paraíso fiscal) e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Sin embargo, de los datos aportados en el escrito, se desprende que en el supuesto planteado la entidad consultante tiene intención de adquirir participaciones de una institución de inversión colectiva no incluida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE, y no comercializada en España de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Dicha inversión no tributará según el régimen especial recogido en el artículo 63 de la NFIS, sino que deberán aplicarse las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a la naturaleza y características de la institución en la que se pretende invertir (sobre las que nada se indica en el escrito) y, en su caso, a lo previsto en el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición.

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