Resolución de Tribunal Ec...to de 2005

Última revisión
25/08/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11311 de 25 de Agosto de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 25/08/2005


Resumen

Deducciones por cuenta vivienda y vivienda en construcción. Celebración del matrimonio antes de la adquisición.

Cuestión

En 2001, la consultante abrió una cuenta vivienda, realizó aportaciones a la misma, y aplicó la correspondiente deducción en su declaración del IRPF. En 2002, suscribió con una promotora contrato privado de compraventa de una vivienda en construcción, practicando la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades abonadas durante los ejercicios 2002 y 2003. La entrega de la vivienda y la formalización de la escritura de compraventa se produjeron el pasado 16 de noviembre de 2004. No obstante, previamente, el 3 de abril de 2004, contrajo matrimonio, en régimen económico de separación de bienes, pasando a residir en la vivienda propiedad de su esposo. Desea conocer si, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, debe entenderse que ha perdido los beneficios fiscales asociados a la inversión en vivienda habitual, en la medida en que la misma no va a ser ocupada en el plazo de los doce meses siguientes a su adquisición.

Descripción

Respecto a la cuestión planteada en el escrito de su consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 77 establece que: '1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual. 2. Se entenderá por inversión en vivienda habitual: a) Las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual'. En este sentido, el artículo 30 de la misma NFIRPF indica que: '(...) 2. A los efectos de este Impuesto se entenderá: (...) b) Por vivienda habitual, aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. (...)'.

Estos preceptos se encuentran desarrollados, entre otros, en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, donde se prevé que: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o miembro de pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, Reguladora de las Parejas de Hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas. (...) 2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. (...) 3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización'. Asimismo, el artículo 57 del RIRPF señala que: '1. Se asimilan a la adquisición de la vivienda habitual los siguientes supuestos: (...) b) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión (...)'.

Por su parte, el artículo 58 del citado RIRPF recoge que: '1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que han generado el derecho a deducción se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. 2. Se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que han generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que han generado el derecho a deducción se hayan destinado a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto. (...) 5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Norma Foral General Tributaria'.

De los preceptos transcritos se desprende que para que una vivienda adquiera la condición de habitual a efectos del Impuesto, debe ser habitada de forma efectiva y permanente en un plazo de doce meses desde la fecha de su adquisición, teniéndose que prolongar la residencia en la misma durante un período continuado de, al menos, tres años. No obstante, la normativa reguladora del IRPF prevé determinadas excepciones a las dos condiciones indicadas, siempre y cuando se produzca alguna circunstancia que necesariamente impida la ocupación en plazo o exija el traslado de residencia, independientemente de cuál sea la voluntad o conveniencia del interesado. En particular, en lo que afecta a las circunstancias que necesariamente impidan la ocupación del inmueble, deben producirse una vez la vivienda haya sido efectivamente adquirida por el contribuyente y sea susceptible, por lo tanto, de ser habitada.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la celebración del matrimonio se produjo con anterioridad a la efectiva adquisición de la vivienda, y que ésta no ha va a ser habitada, cabe concluir que la consultante perderá los beneficios fiscales asociados a la inversión en la vivienda, debiendo reintegrar las deducciones practicadas, junto con sus correspondientes intereses de demora. Asimismo, en relación con las deducciones practicadas en 2001 por las aportaciones efectuadas a la cuenta vivienda, deberá sumar las cantidades deducidas más los intereses de demora correspondientes a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en el que se incumplen los requisitos exigidos para consolidar las deducciones practicadas por las aportaciones (en este caso, se entendería que la pérdida del derecho a la deducción se produce porque la posterior adquisición de la vivienda no llega a cumplir las condiciones que determinan el derecho a deducción por este concepto).

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